Decisión nº PJ0702008000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2005-000533

PARTE ACTORA: A.J.P..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.D.V.F. e I.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el número 32.436 120.107, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MINERMARY DIAZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.398 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, las ciudadanas abogadas C.D.V.F. e I.C., coapoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano A.J.P. y la ciudadana abogada MINERMARY DIAZ RUIZ, coapoderada judicial de la parte demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día treinta y uno (31) de Marzo del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinticinco (25) de Junio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone, el ciudadano A.J.P., asistido por la abogada R.G.C., que el día 31 de Agosto de 1984, comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), desempeñando el cargo de OFICIAL LINIERO DE MEDIDORES; esa relación se mantuvo en forma continua y normal hasta el 27 de Diciembre del 2000, fecha en la cual recibió una notificación donde se le informa, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que su finiquito por terminación de relación laboral sería cancelado de conformidad a lo establecido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizando la relación laboral el 27-03-2001 (fecha en que se vence el preaviso de ley), para el momento en que se materializa el despido, el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 9.577,15, diarios, pero además de ello percibía otros ingresos que le generaba un salario promedio de Bs. 22.747,64, diarios, y por disposición contractual disfrutaba de una franquicia eléctrica que lo exoneraba de pagar el servicio de energía eléctrica que percibía en el inmueble que tenía como residencia, beneficio que percibía en ocasión de la prestación del servicio y que por tal circunstancia forma parte del salario, y si llevamos esto al valor de la tarifa media actual de consumo de energía eléctrica diaria representaría la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que sumado al salario normal diario representa un total de Bs. 24.747,64, diarios. Igualmente para el cálculo de prestaciones sociales se debe agregar a este salario las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional, que también forman parte del salario, teniendo una alícuota de utilidades de Bs. 9.280,36 y una alícuota por vacaciones de Bs. 4.462,82, sumando estas alícuotas al salario promedio va a generar un salario de Bs. 38.490,82.

Continúa narrando el actor en su libelo, que cuando la empresa procede a liquidarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, advirtió que dicha liquidación no se adaptaba a lo que realmente le correspondía y por ello recibió el pago, manifestando su inconformidad y posteriormente introdujo una reclamación a fin de llegar a un arreglo amistoso, pero todos los intentos efectuados han sido infructuosos.

De conformidad con lo antes narrado, la liquidación que realmente me corresponde es la siguiente:

  1. ) La cantidad de Bs. 2.227.287,60, por concepto de 90 días de preaviso omitido y calculado al salario de Bs. 24.747,64.

  2. ) La cantidad de Bs. 1.143.444,90, por concepto de 390 días de indemnización de antigüedad acumulada hasta 1997, calculados al salario diario de Bs. 2.931,91, que era el salario que devengaba para el 18-06-1997.

  3. ) La cantidad de Bs. 7.505.709,90, por concepto de 195 días de prestación de antigüedad acumulada en el periodo comprendido entre el 18-07-1995 al 27-03-2001 (fecha en que vencería el preaviso omitido y que se debe imputar a la antigüedad según lo establecido en el artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo), calculado al salario diario de Bs. 38.490,82.

  4. ) La cantidad de Bs. 659.364,00, por concepto de 300 días de compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo y según los mismos cálculos efectuados por la empresa.

  5. ) La cantidad de Bs. 461.889,84, por concepto de 12 días de antigüedad adicional, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario de Bs. 38.490,82, diarios.

  6. ) La cantidad de Bs. 5.773.623,00, por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a salario de Bs. 38.490,82, diarios.

  7. ) La cantidad de Bs. 1.347.178,70, por concepto de 35 días de vacaciones fraccionadas, calculadas al sueldo de Bs. 38.490,82, diarios.

  8. ) La cantidad de Bs. 382.598,75, por concepto de 9,94 días de bono vacacional fraccionados, calculados a razón de Bs. 38.490,82, diarios.

  9. ) La cantidad de Bs. 216.925,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según los cálculos efectuados por la empresa y descritos en la planilla de liquidación.

  10. ) La cantidad de Bs. 3.340.931,40, por concepto de 135 días por concepto de utilidades vencidas correspondiente al año 2000, calculados al salario base de Bs. 24.747,64.

  11. ) La cantidad de Bs. 801.823,50, por concepto de 22,50 días de utilidades correspondiente al año 2001, calculados al salario de Bs. 24.747,64.

  12. ) La cantidad de Bs. 3.464.173,80, por concepto de 90 días por pago adicional por despido injustificado, según lo previsto en la cláusula N° 22, aparte tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados al salario de Bs. 38.490,82.

  13. ) La cantidad de Bs. 7.505.709,90, por pago adicional según lo establecido en el segundo aparte de la cláusula 22 de la Convención Colectiva Vigente.

    Todos estos montos parciales suman el gran total de Bs. 34.830.659,93, que constituye la suma total que la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), debió cancelarme al concluir la relación de trabajo que nos unía, pero de esta suma solo me canceló Bs. 20.400.292,93, por lo que me adeuda una diferencia de Bs. 14.430.367,00.

    Es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de Bs. 14.430.367,00, por diferencia de prestaciones sociales.

    Finalmente, demando el pago de las costas y costos procesales que pueda generar este proceso y se ordene la corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado J.J.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

    Como punto previo, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo del demandante, terminó en fecha 27 de Diciembre del año 2000, y para el día 12 de Enero del 2006, fecha en que se admitió la demanda del actual proceso, había transcurrido mas de 5 años de la terminación de la relación de trabajo, sin que el actor haya demostrado validamente la interrupción anual de la prescripción de la acción intentada, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    Convengo que la relación de trabajo se inició en fecha 31 de Agosto de 1984 y terminó en fecha 27 de Marzo del 2001 (con la inclusión del preaviso omitido).

    Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano A.J.P., para el momento del despido haya percibidos otros ingresos que le generaron un salario promedio de Bs. 22.747,64, diario. Por el contrario su último salario básico diario fue de Bs. 9.577,15, para el momento del despido, su salario integral diario fue de Bs. 18.077,09, y su salario con incidencia de las utilidades era de Bs. 22.747,64, Es el supuesto salario promedio señalado por el actor de Bs. 22.747,64, era su salario integral con la incidencia de las utilidades, no su salario normal.

    Por otra parte es cierto que al demandado, el patrono le exoneraba el pago de energía eléctrica, o sea, consumía energía eléctrica suministrada por ELEBOL, no se le facturaba ni cobraba, ni mucho menos se le reintegraba pago alguno, por lo cual rechazo, niego y contradigo que la energía eléctrica suministrada por ELEBOL al actor, tenía incidencia salarial o forme parte de su salario.

    Rechazo, niego y contradigo que el bono vacacional tenga incidencia salarial, por cuanto no forma parte del salario integral, por cuanto solo tendría ese efecto cuando existía convenio expreso para ello.

    Rechazo, niego y contradigo en forma pormenorizada, todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor; por cuanto los mismos le fueron cancelados en su liquidación final y de acuerdo con su salario normal y salario integral que devengó el actor durante su relación laboral.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub examine, deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la exoneración del consumo de energía eléctrica que recibía el actor, por disposición contractual; así como establecer si la alícuota del bono vacacional forma parte del salario integral devengado por el trabajador; con sus respectivas incidencias en el calculo de las prestaciones sociales que corresponden al actor, con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recalculo de todos los conceptos laborales pagados al demandante en su liquidación final de prestaciones sociales, con la inclusión de dichas percepciones tanto en el salario normal como en el salario integral.

    DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Planteado como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente proceso y, es que al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En consecuencia corresponde a la Sociedad Mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario.

    Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

    Promovió marcada “A”, anexo al libelo de demanda, Convención Colectiva, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes del derecho, y así se establece.

    Promovió marcada “B”, copia de la liquidación de prestaciones sociales, efectuada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), a favor del actor, ciudadano A.J.P. (folio 34, de la Segunda Pieza), donde se evidencia que fue liquidado por una antigüedad de 16 años, 6 meses y 26 días, con un salario diario de Bs. 9.577,15; salario integral diario de Bs. 18.077,99 y un salario integral para cancelar las utilidades de Bs. 22.747,64. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la prueba de exhibición del documento marcada “C”, la cual no fue admitida por este Tribunal, por cuanto dicho documento no fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    Promovió la prueba de informes, la cual no fue admitida por el Tribunal, por cuanto existen otros medios para obtener este tipo de información, como lo es la solicitud de copias certificadas al Tribunal correspondiente, por parte del interesado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió en 58 folios útiles, copia certificada del expediente N° FH03-L-2001-025 (folios 48 al 105, de la Segunda Pieza), que contiene la actuación del Juicio incoado por el actor, ciudadano A.J.P., en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual fue decretado la Perención de la Instancia, por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre del 2004, y confirmada dicha decisión en fecha 25 de Enero del 2005, por el Juzgado Superior Laboral de Puerto Ordaz. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en un folio, carta de despido del actor (folio 39, de la Segunda Pieza), donde se evidencia que el ciudadano A.J.P., en fecha 27 de Diciembre del 2000, fue despedido en forma injustificada de su cargo como OFICIAL LINIERO DE MEDIDORES, que venía ocupando desde el 31-08-1984, adscrito al Departamento Técnico Comercial, de la empresa ELEBOL. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en ocho (08) folios útiles, recaudos correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del actor, donde consta lo que se le canceló por su liquidación final (folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, de la Segunda Pieza), y su remuneración, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente, este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, ante de decidir sobre el fondo del asunto; y visto que la empresa demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo del demandante, terminó en fecha 27 de Diciembre del año 2000, y para el día 12 de Enero del 2006, fecha en que se admitió la demanda del actual proceso, había transcurrido mas de 5 años de la terminación de la relación de trabajo, sin que el actor haya demostrado validamente la interrupción anual de la prescripción de la acción intentada.

    Así las cosas, corresponde al Juzgador verificar si efectivamente operó la prescripción, o si por el contrario el actor realizó actos validos que interrumpieron la misma.

    En tal sentido, vemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del expediente N° FH03-L-2001-025, contentivo del Juicio que fuera intentado por el ciudadano A.J.P., en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), por motivo de Cobro de Obligaciones Laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual fue presentada en fecha 15 de Noviembre del 2001, y mediante sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2004; el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró La Perención de la Causa y en fecha 25 de Enero del 2005, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Ahora bien, la parte actora introdujo nueva demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en fecha 21 de Diciembre del 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social que las consecuencias de la perención, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma contentiva en el articulo 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del Juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción.

    Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social se conduce por el siguiente: “En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que solo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento- y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado validamente interrumpida con la citación verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva –garantizada en el artículo 26 Constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador” (sentencia de la Sala de Casación Social N° 199, de fecha 07 de Febrero del 2006).

    Conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en los casos en que se extingue el proceso por perención de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento perimido, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción, y así se decide.

    Resuelto como ha sido la prescripción, pasa este Tribunal a determinar si los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, basado en que la empresa no determino en forma real el salario devengado por el demandante, son procedente en derechos, y así se establece.

    Así las cosas, vemos que la parte demandante en su libelo de demanda aduce: “que para el momento que se materializa el despido, el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 9.777,15, diarios; pero además de ello percibía otros ingresos que le generaba un salario promedio de Bs. 22.747,64, diarios y por disposición contractual disfrutaba de una franquicia eléctrica que lo exoneraba de pagar el servicio de energía eléctrica que percibía en ocasión de la prestación de servicio y que por tal circunstancia forma parte del salario, y si llevamos esto al valor de la tarifa media actual por consumo de energía eléctrica diaria, representaría la suma de Bs. 2.000,00, que sumado al salario normal diario de Bs. 24.747,64, diarios y que agregándole a este salario la alícuota de utilidades de Bs. 9.280,36 y la alícuota de la bonificación de vacaciones de Bs. 4.462,82, se genera un salario de Bs. 38.490,82”; por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, “Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano A.J.P., para el momento del despido haya percibido otros ingresos que le generaron un salario promedio de Bs. 22.747,64, diario. Por el contrario su último salario básico diario fue de Bs. 9.577,15, para el momento de despido, su salario integral diario fue de Bs. 18.077,99 y su salario integral con la incidencia de las utilidades era de Bs. 22.747,64”; en cuanto a la exoneración de energía eléctrica, no reviste carácter salarial de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del acervo probatorio, analizado y valorado por este Juzgador (folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47, de la Segunda Pieza del expediente), se desprende que el último salario mensual devengado por el trabajador fue la suma de Bs. 352.450,79, lo que dividido por 30, nos da un salario diario de Bs. 11.748,35; de la planilla de liquidación (folio 40), se desprende que al trabajador se le canceló por utilidades año 2000, la suma de Bs. 3.070.931,40, que divididos entre 365 días, nos da la suma de Bs. 8.413,50, que es la alícuota de utilidades y por bono vacacional del año 2000, se le canceló la suma de Bs. 201.402,00, que dividido entre 12 meses, nos da la suma de Bs. 16.783,50, que divididos entre 30 días, nos da la suma de Bs. 559,45, que es lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, lo que da la sumatoria siguiente:

    Salario Diario Normal: Bs. 11.748,35.

    Alícuota Utilidades: Bs. 8.413,50.

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 559,45.

    Total Salario Diario Integral: Bs. 20.721,30.

    Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la parte actora que se le adicione al salario lo recibido como exoneración por consumo de energía eléctrica, al respecto establece la clausulo N° 53 del Contrato Colectivo, que la empresa suministrará la energía eléctrica gratuita a sus trabajadores con mas de un (01) año de servicio ininterrumpido hasta por quinientos kilovatios horas (500 Kv/h) mensual, para el alumbrado exclusivamente de la vivienda ocupada por el trabajador y su familia inmediata, siempre y cuando dicha vivienda esté ubicada en las zonas servidas por la empresa.

    Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario

    .

    Tomando en consideración el criterio jurisprudencial, y lo establecido en la parte in fine del Parágrafo Tercero, del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Los beneficios Sociales no serán considerados como salario, salvo que en las Convenciones Colectivas o Contratos Individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”; en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que el suministro de energía eléctrica gratuita a la residencia del ex trabajador, no se puede considerar como formando parte del salario, por ser este un beneficio social que recibía el trabajador por Contrato Colectivo, sin incidencia salarial, y así se decide.

    Ahora bien, en vista de que se determinó que el salario integral diario del ex trabajador fue la cantidad de Bs. 20.721,30, en tal sentido se realizará el recalculo de las prestaciones sociales del ex trabajador A.J.P., en cuanto a los conceptos que fueron cancelados con el salario integral de Bs. 18.077,09, y así se establece.

    De la planilla de liquidación (folio 40), se evidencian los conceptos que fueron calculados con el salario integral diario de Bs. 18.077,09.

  14. ) Diferencia de Antigüedad Parágrafo Primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 20.721,30 = Bs. 621.639,00, menos la suma de Bs. 542.312,70, queda una diferencia a favor del ex trabajador de Bs. 79.326,30, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  15. ) Días Adicionales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días x Bs. 20.721,30 = Bs. 248.655,60, menos la suma de Bs. 216.925,08, queda una diferencia a favor del ex trabajador de Bs. 31.730,52, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  16. ) Indemnización Adicional de Antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 20.721,30 = Bs. 3.108.195,00, menos la suma de Bs. 2.711.563,50, queda una diferencia a favor del ex trabajador de Bs. 396.631,50, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  17. ) Indemnización de Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 20.721,30 = Bs. 1.864.917,00, menos la suma de Bs. 1.626.938,10, queda una diferencia a favor del ex trabajador de Bs. 237.978,90, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  18. ) Indemnización Cláusula N° 22 (Parágrafo Tercero), del Contrato Colectivo, 90 días x Bs. 20.721,30 = Bs. 1.864.917,00, menos la suma de Bs. 1.626.938,10, queda una diferencia a favor del ex trabajador de Bs. 237.978,90, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

    Los demás conceptos que solicitó el ex trabajador en su libelo de demanda, no son procedente su recalculo, por cuanto fueron cancelados a salario integral para el momento en que se realizó el calculo respectivo, como son: Antigüedad al 18-06-97, Compensación por Transferencia, Antigüedad Abonada, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Abonada Último año, Cláusula N° 22, Parágrafo Segundo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades año 2000, Utilidades Fraccionadas año 2001, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.J.P., en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 983.646,12, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F), discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Diferencia de Antigüedad: Bs. 79.326,30, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  2. ) Días Adicionales: Bs. 31.730,52, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  3. ) Indemnización Adicional de Antigüedad: Bs. 396.631,50, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  4. ) Indemnización de Preaviso: Bs. 237.978,90, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

  5. ) Indemnización Cláusula N° 22 (Parágrafo Tercero), del Contrato Colectivo: Bs. 237.978,90, o su equivalente a Bolívares Fuertes (Bs.F).

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.

ELP/lrr.-

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