Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 05 de Junio de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2113

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.P.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y 277 ejusdem respectivamente.

El 14 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 26 de mayo de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2113, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 27 de Mayo de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mismo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en audiencia, el cual entre otras cosas expresó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión que hoy sufre el ciudadano R.P.C.D., como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como lo señalado el Ministerio Público faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como precalificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en grado de FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Sustantivo Penal. TERCERO: Considera quien aquí decide que en el presente caso están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la concurrencia de dos (2) hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, el primero de ellos de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio y el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano J.A.G., en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°), fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asisten al ciudadano R.P. COLMAR DAVID… procedo en esto acto… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24-04-2008…

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, y donde el Tribunal de Control llegara a la conclusión, que mi defendido Colmer D.R.P. se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se puede determinar que éste tenga responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos en contra del mismo, como así se señaló en la audiencia oral de presentación de imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y de las actas de entrevistas que fueron tomadas al presunto testigo presencial y a la presunta víctima, no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión de los mencionados delitos, pues lo que se observa es una serie de contradicciones las cuales radican en: En el acta de entrevista tomada a la presunta víctima el mismo al señalar las características físicas de mi defendido, indica que el mismo es de contextura gorda y en el Tribunal todos pudimos observar y quedó indicado en el acta, que mi defendido es una persona de contextura delgada. Así como en el Acta Policial, se indica que el vehículo tipo moto, supuesto pasivo del delito, es de color negro y el único testigo presencial de los hechos ciudadano L.E.N. en su acta de entrevista señala que el vehículo tipo moto es de color azul.

Pero lo que resulta más insólito aún y que hace que efectivamente no se desprenda de las actas, fundados elementos de convicción con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es que el acta policial que únicamente constituye el sólo dicho de los funcionarios policiales y que en reiteradas oportunidades el máximo tribunal de la República ha señalado que este dicho no puede constituir un elemento de convicción para estimar que una persona haya sido autor o partícipe de un hecho punible, se dejó asentado lo siguiente:… Omissis…

En tal sentido de lo anteriormente trascrito, se desprende que es imposible que la conducta de mi representado pueda subsumirse en la norma sustantiva prevista en el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en primer lugar del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes como resultado de una revisión corporal incautaron en las partes íntimas de mi defendido un arma de fuego; y de la declaración rendida por el único testigo presencial ciudadano L.E.N. se desprende que en virtud de un forcejeo que existía entre la presunta víctima y mi defendido, un arma de fuego cae al piso y en ese momento llegan los funcionarios policiales, es decir, lo asentado en el acta policial, se contrapone radicalmente por lo expuesto en el acta de entrevista por el único testigo presencial de los hechos, situación esta que hace imposible que las presentes actuaciones existan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, haya sido autor o partícipe en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo que quiere decir, que evidentemente a diferencia de lo que señala el ciudadano Juez Vigésimo Sexto (26) de Control del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran llenos los elementos concurrentes, exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado co los artículos 80 y 82 del Código Penal, tal y como lo calificó el ciudadano Juez en función de Control, es de destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal Venezolano vigente, debe aplicarse la norma que mas beneficie a una persona sujeta a un proceso penal. Evidenciándose a la luz de la Ley, y al efectuar un análisis de los hechos narrados en las actas, que los mismos podrían subsumirse en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, que prevé como tipo penal TENTATIVA DE ROBO… Omissis…

Es evidente que la norma sustantiva a aplicar es la anteriormente trascrita, en primer término por cuanto se trata de una Ley especial, que conforme a la prelación de las leyes, debe ser aplicada con preferencia a cualquier ley ordinaria; en segundo lugar, por cuanto beneficia al enjuiciable, siendo que prevé pena corporal menor a la señalada en la norma sustantiva acogida por el Juez de instancia; y por último de aplicarse la norma alegada por la defensa, lo que sería ajustado a derecho, el peligro de fuga que deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, según lo asentado por el Juez Aquo dejaría de existir, ya que el límite máximo de la pena en la norma que debe aplicarse es de SIETE (07) AÑOS, aunado al hecho que mi defendido mantiene arraigo en el país, y no tiene ningún tipo de posibilidad de entorpecer u obstaculizar la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, por cuanto ni es funcionarios policial, ni funcionario público que en virtud de sus funciones pudiera interferir en la investigación adelantada por la Representación Fiscal

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presenta causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se imponga al ciudadano COLMAR D.R.P. de una medida de coerción personal menos gravosa a la decretada por el Juzgado de Instancia de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Ciudadana CAPAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:

El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ…Omissis… El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ…

Todo Lo anterior demuestra la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, por parte del ciudadano COLMAR D.R.P..

Sin embargo, a los fines de rebatir lo expuesto por la defensa, la imprecisión que aparece señalada en la entrevista tomada al ciudadano L.E.N., testigo presencial de los hechos, en la que manifiesta que el vehículo es de color azul, circunstancia ésta incierta (tal y como se desprende de las actas que componen el expediente), no es suficiente motivo para considerar que no ha ocurrido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así mismo, la apreciación subjetiva de las características físicas del imputado, que señala la defensa en su escrito de apelación, no son suficientes para desvirtuar los elementos afirmativos de presunta responsabilidad que existen en contra del imputado, ya que de las entrevistas tomadas a la víctima y al testigo presencial de los hechos, las características físicas y la vestimenta que llevaba el imputado son coincidentes.

Por último, la imprecisión en el lugar de ubicación del arma de fuego portada por el imputado al momento de la aprehensión, no es de manera absoluta ya que el propio testigo presencial señaló “quitándole un arma a una de las personas que forcejeaba quien trataba de despojar de una moto al muchacho que pedía ayuda”, de lo que se deduce que éste portaba encima el arma de fuego, tal y como lo señala la víctima y los funcionarios aprehensores en el acta policial, esto nos lleva a que la circunstancia alegada por la defensa hecho por sí sola, no sea concluyente para descartar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque de lo que sí existe un alto grado de probabilidad real, es de que el imputado COLMAR D.R.P., utilizó un arma de fuego tipo REVOLVER…

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción de NUEVE a DIECISIETE años de presidio con la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, con el aumento correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenado a cumplir una pena elevada.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano COLMAR D.R.P., de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la Defensora (sic) Pública Penal N° 26° J.A.G., en su carácter de defensor…; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 24 de Abril de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del imputado… la Medida Cautelar de Privación de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se desprende del Escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) de este Circuito Judicial Penal, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgador A quo, en lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su patrocinado.

Se hace menester por consiguiente a los fines de resolver el recurso en cuestión, el verificar si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en franca concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Relativo a este punto observamos los aspectos siguientes:

Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo concerniente a los ordinales 1° (Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita) y 2° (Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible) podemos observar que corre inserto a los folios tres (3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; doce (12) y trece (13) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL REVOLVER INCAUTADO; dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA – VÍCTIMA; folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA – TESTIGO PRESENCIAL.

    En este orden de ideas y en el orden cronológico anteriormente expuesto, podemos observar que de las Actas que hoy nos ocupan, se desprende textualmente:

  4. - “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas/minutos de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario Detective R.G., en la unidad Toyota Machito placa 2-1107; cuando nos desplazábamos por el sector del Paraíso específicamente en la calle 8, de la Urbanización La Paz, frente a la Quinta El Capricho, Municipio Libertador de esta Ciudad, observamos a dos ciudadanos que forcejeaban, y aun (sic) de estos se encontraba un vehículo tipo moto, tirada en el piso, manifestando uno de ellos que lo estaban atracando, acto seguido amparados en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal de la detención por flagrancia y el artículo 117, ejusdem, referente a las reglas de actuación policial, con las respectivas medidas de seguridad procedimos a separarlos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, procedimos a realizar un registro corporal de rigor, logrando incautarle en sus partes íntimas, un arma de fuego, con las siguientes características, Tipo revolver, marca Rossi, con seriales devastados, contentiva de seis cartuchos calibre .38, sin percutir, seguidamente procedimos a solicitar su documentación personal, al sujeto que le fue incautada el arma de fuego, quedando identificado como queda escrito, COLMER D.R. PÉREZ…

  5. - “…En la presente gráfica se puede observar en carácter de detalle y señalado con testigo flecha signos de devastamiento donde se presume se hallaban los seriales identificativos del arma de fuego, ubicado en la parte inferior del lado derecho de la caja de los mecanismos, la cual se le incautó al ciudadano COLMAR D.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.221.973… En la presente gráfica se puede observar de carácter de detalle y señalado con testigo flecha el alfa numérico 38 SPECIAL del arma de fuego, la cual se le incautó al ciudadano COLMAR D.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 18.221.973…”

  6. - “… Encontrándome en la parada de la línea de Moto taxi donde yo trabajo, me abordó un chamo me pidió una carrera para Las Fuentes, en el sector El Paraíso, ya a la altura de la calle 08, de la urbanización La Paz, me coloco un tres ocho en la espalda, diciéndome que pusiera la moto en neutro y me quedara tranquilo, que si me ponía cómico me iba a meter aquí, después me dijo que pusiera las manos hacia atrás y me puso en las manos una tira de plástico de esa que les ponen a los cables, se llama tirrá, y me bajó de la moto, en ese momento yo me quité el tirrá y cuando él se quería llevar la moto, yo le brinqué encima y nos caímos los dos para el piso y como vi que se había metido la pistola en la cintura, busqué quitársela y en ese momento pasaba una patrulla de la DISIP y entonces ellos llegaron y nos agarraron a los dos y yo les expliqué lo que pasó y ellos detuvieron al chamo y bueno hicieron todo el procedimiento y nos trajeron para el Helicoide. Es todo…”

  7. - “…Yo estaba trabajando en la quinta del frente donde ocurrieron los hechos, cuando de repente escuche varios gritos de una persona pidiendo auxilio, me asome y estaban dos personas forcejeando en el piso cuando iba a ayudar a el que estaba pidiendo auxilio vi que se acercaba una patrulla de la DISIP y (sic) intervino quitándole un arma a una de las personas que forcejeaba quien trataba de despojar de una moto al muchacho que pedía ayuda luego los funcionarios de la DISIP me dijeron que los acompañara para que se declarara sobre eso…” (Subrayado Nuestro)

    En lo concerniente al ordinal 1° (punto primero) del precitado artículo, podemos perfectamente evidenciar que se ha suscitado un hecho punible, que en virtud de su data no resulta evidentemente prescrito.

    En lo concerniente al ordinal 2° (puntos segundo, tercero y cuarto), podemos perfectamente evidenciar la existencia del revolver en cuestión incautado al hoy imputado; la declaración de quien funge de víctima, ciudadano G.M.U.; así como, la declaración de quien funge como testigo presencial ciudadano N.L.E..

    Asimismo en cuanto al ordinal 3° del ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que ciertamente “Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…”, entre las cuales considera esta Alzada que se encuentran dadas las siguientes; La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tomando en consideración las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y aceptadas por el Juzgador A quo en la Audiencia de Presentación de imputado, las cuales fueron, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Con circunstancias agravantes) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; pudiendo observarse que el primero de estos tipos se subsume perfectamente en cuanto a pena máxima respecta, en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 251. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    De igual forma estima esta Alzada que pudiera evidenciarse igualmente un peligro de obstaculización (aunque no se trate de un funcionario policial o funcionario público), de conformidad con el artículo 252 ejusdem; específicamente en su ordinal 2°, el cual es del tenor siguiente:

    Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    Finalmente, no podemos obviar que se decretó por parte del Juzgador A quo un procedimiento ordinario, el cual nos conlleva indudablemente a la promoción y evacuación de una serie de diligencias procesales para clarificar aún mas lo realmente acontecido en el proceso penal que nos ocupa; donde las posibles contradicciones señaladas por la defensa pública no son óbice para eximir de una presunta responsabilidad penal al hoy imputado; aunado al hecho cierto de que tal fase preparatoria es justamente para lograr la finalidad del proceso.

    Alega la defensa igualmente que debió haberse estimado como precalificación en la presente causa, el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y no las que nos ocupan; no debiendo olvidarse que la precalificación no es mas que eso; una pre-calificación que pudiese llegar a ser desvirtuada o modificada durante la etapa del procedimiento ordinario, la cual le corresponde plantearla es al Ministerio Público y acogerla al Juzgador A quo, aunado a que tal planteamiento ni siquiera someramente fue explanado en la Audiencia de Presentación de fecha 24 de abril de 2008 (folio 29) por parte del recurrente; para que de esta forma el Juzgador en cuestión pudiese haber emitido un pronunciamiento al respecto, que sólo bajo el amparo del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (agravio) sería recurrible.

    En este mismo orden de ideas, no sería aceptable lo explanado por la defensa cuando en su escrito recursivo señala “…debió aplicarse la norma que mas beneficie a una persona sujeta a un proceso penal...”; cuando la norma constitucional en cuestión dice textualmente Art. 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”; lo que nos conduce a colegir que tal situación procesal en estudio, en fase preparatoria, nada tiene que ver con lo concerniente a una fase de ejecución; ya que no es lo mismo una precalificación jurídica a una pena impuesta y definitivamente firme.

    Razones por la cuales considera esta Alzada que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251, ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero y 252, ordinal 2° ejusdem, declarándose en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. J.A.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.P.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y 277 ejusdem respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.P.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal y 277 ejusdem respectivamente.

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-

    EXP. Nro. 2113

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