Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2 ACCIDETAL

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2950-10.-

Corresponde a esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 en relación con el artículo 447 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 196 ejusdem, por el Abogado J.A.G., en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ¬LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, cursante a los folios 1 al 44 del presente cuaderno especial, en el cual entre otras cosas expone:

...CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

DE LA OMISION POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Ciudadanos magistrados, en primer lugar tenemos, que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control DECLARO INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar, lo cual constituye una DENEGACIÓN DE JUSTICIA y una violación flagrante y grosera del debido proceso el cual garantiza de forma irrestricta, la transparencia de la Justicia, toda vez que las nulidades absolutas por estar relacionadas con violaciones o inobservancias de derechos y garantías fundamentales para el justiciable y sus eventuales consecuencias, debe obligatoriamente resolverse para luego entrar a considerar si en efecto es viable la instauración de un p.p. en contra de algún ciudadano, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez se negó a resolver los fundamentos de la solicitud, los cuales tenían que ver con el hecho de que la mayoría de los elementos de convicción obtenidos, derivados del allanamiento realizado al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sin la respectiva orden emanada de un Juzgado de Control, y de la actuación ilegal efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico de la causa seguida en contra del ciudadano E.C., vale decir, del ciudadano D.M., que inclusive son constitutivas de delitos contemplados en la ley especial que rige la materia, así como la asignación de facto de la causa al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizada por la ciudadana A.M.C., Fiscal Quincuagésimo Sexta (56°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, hacen que los mismos sean ilícitos de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta flagrantemente el DEBIDO PROCESO, que consagra entre otros el DERECHO A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual establece la garantía de la aplicación de una justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cosas y aquí cabe señalar ciudadanos magistrados, que la autonomía a la cual hace referencia nuestra carta magna, pasa por la distribución aleatoria de los expedientes por parte de la oficina creada para tal efecto y que se encuentra en todos los Circuitos Judiciales del Territorio Nacional conocida como la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y Expedientes Penales, lo cual no ocurrió en la presente causa ya que como se señaló anteriormente, la causa seguida en contra de la ciudadana M.L.A.M., fue llevada al Juzgado Quincuagésimo de Control a cargo de la Dra. LEIBYS AZUAJE, de manos de la Abg. A.M.C., Fiscal del Ministerio Público actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, aun cuando se puede apreciar en las carátulas que anteceden a todas las piezas del presente expediente que en el renglón que indica la procedencia, el Tribunal señala que la causa procede de la URDD lo cual es falso de toda falsedad.

En este sentido, es tan importante lo relacionado a la insaculación de expedientes penales, que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido entre las funciones del Juez Presidente de cada Circuito Judicial Penal, la obligación de supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas a fin de asegurar su equidad, de lo cual se desprende que bajo ninguna circunstancias las causas penales pueden ser asignadas caprichosamente por el Representante del Ministerio Publico como ocurrió en la presente causa.

Vemos entonces que el artículo 533 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

Artículo 533. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

El fundamento de lo anterior se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Así las cosas dispone el artículo 190 del código orgánico procesal penal lo siguiente:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquella concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica

(negrillas y subrayado de la defensa).

De la misma manera consagra el artículo 191 del Código Adjetivo Penal:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(negrillas y subrayado de la defensa)

En este mismo orden de ideas, igual establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...

Así las cosas dispone el artículo 197 del citado Texto Adjetivo Penal:

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (negrillas de la defensa)

Además señala el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

(negrillas y subrayado de la defensa)

Además de todo lo anterior al no decidir la Juez de Control la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por esta defensa violenta el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo que a criterio de esta defensa constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la LEY CONTRA LA CORRUPCION como lo es el delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto en el articulo 83 de la referida Ley, toda vez que cuando la Jueza Aquo, entre otras cosas, señala en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, que es INADMISIBLE fundamentando dicha negativa en el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se trata del caso que nos ocupa, toda vez que estamos hablando de NULIDADES ABSOLUTAS y no de actos subsanables, atenta contra la administración de Justicia, ya que la funcionaria estaba en el deber ineludible de pronunciarse en cuanto a la Nulidad interpuesta, DECLARANDO RAZONADAMENTE CON O SIN LUGAR LA SOLICITUD, ya que por su naturaleza, las nulidades absolutas están relacionadas con violaciones de derechos y garantías constitucionales y sin embargo NO SE OBTUVO LA DEBIDA RESPUESTA por parte de la Juez de Control. (omisis)….”

Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, en fecha 17 de mayo del presente año, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló específicamente como Punto Previo su fallo, cursante al folio 207 del presente cuaderno especial, lo siguiente:

... PUNTO PREVIO: Con base en el deber de Control Constitucional contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir motivado pronunciamiento respecto a la Solicitud de Nulidad de la Acusación, presentada por la Defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su petición que el Ministerio Público al momento de explanar los hechos no señala que haya sido cometido un hecho punible por la imputada, sino que la misma actuó apegada a las funciones del cargo que desempeñaba y por otra parte que en los fundamentos de la imputación ninguno va dirigido a demostrar la culpabilidad de su defendida, concluye la defensa al señalar que la acusación no debe ser admitida por cuanto la misma contraviene principios y normas procesales. En este sentido cabe señalar que en criterio de este Juzgado y atendiendo a la oportunidad procesal en la que se encuentra la causa, no se evidencia dentro de la formación jurídico procesal vicios concernientes a la intervención asistencia y representación de la imputada o alguna actuación distinta que implique inobservancia o violación de derechos o garantía Constitucional, que haga plausible la Nulidad del acto solicitado por la Defensa, y que son relativas a la acusación producto de la investigación, y que fue contestada a través de un escrito de oposición consignado ante este Tribunal y ratificado en este acto de igual manera la defensa en su petición de Nulidad, no establece cuales derechos y garantías afectan a su defendida y de qué manera la afecta. En consecuencia, sin menoscabo de los pronunciamientos complementarios que corresponda emitir a este Juzgado de conformidad con los artículos 327 y 330 ibídem, se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa por incumplimiento del contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA…

(Negrillas y subrayado de la Sala Accidental).

Ahora bien se desprende del contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

. (Negrillas y subrayado de la Sala Accidental).

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

...omisis…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

.

Esta Sala Accidental en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, no obstante el recurrente encontrarse legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, a pesar de haber sido interpuesto dentro del lapso legal a que se contrae el referido artículo, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.A.G., en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ¬LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 193 parte in fine ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo anterior esta Alzada efectuó la revisión de la decisión recurrida, ello conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que no existe violación alguna, a excepción de la inadmisibilidad aquí expresa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.A.G. en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ¬LOURDES AFIUNI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 193 parte in fine ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

A.Z.A.. J.O.G..

(Voto Concurrente)

EL SECRETARIO,

Ab. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARI0,

Ab. L.A.

EXP-2950 -10

EJGM/AZP/JOG/LA/fl

VOTO CONCURRENTE.-

Yo, Á.Z.A., Juez Titular Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de Juez Miembro Accidental de la Sala 2 Accidental de dicha Corte, concurro mi voto al de la decisión dictada por dicha Sala Accidental en el día de hoy, en la Causa Nº 2950-10, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Apelación interpuesta por la acusada, la Dra. Afiuni Mora, Maria, en contra de la decisión dictada el 17-5-10, por el Juzgado 50º de Control del Circuito, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en su contra.

Las razones estrictamente jurídicas por la que estoy de acuerdo con dicha dispositiva de Inadmitir dicho Recurso, es por la siguiente motivación:

  1. EL RECURSO.-

    En él se percibe que lo que se impugna es la negativa del a-quo a anular la acusación fiscal porque a decir de la apelante…

    “…la mayoría de los elementos de convicción obtenidos, derivados del allanamiento realizado al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sin la respectiva orden emanada de un Juzgado de Control, y de la actuación ilegal efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico de la causa seguida en contra del ciudadano E.C., vale decir, del ciudadano D.M., que inclusive son constitutivas de delitos contemplados en la ley especial que rige la materia, así como la asignación de facto de la causa al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizada por la ciudadana A.M.C., Fiscal Quincuagésimo Sexta (56°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, hacen que los mismos sean ilícitos de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta flagrantemente el DEBIDO PROCESO, que consagra entre otros el DERECHO A LA DEFENSA, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual establece la garantía de la aplicación de una justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cosas y aquí cabe señalar ciudadanos magistrados, que la autonomía a la cual hace referencia nuestra carta magna, pasa por la distribución aleatoria de los expedientes por parte de la oficina creada para tal efecto y que se encuentra en todos los Circuitos Judiciales del Territorio Nacional conocida como la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y Expedientes Penales, lo cual no ocurrió en la presente causa ya que como se señaló anteriormente, la causa seguida en contra de la ciudadana M.L.A.M., fue llevada al Juzgado Quincuagésimo de Control a cargo de la Dra. LEIBYS AZUAJE, de manos de la Abg. A.M.C., Fiscal del Ministerio Público actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, aun cuando se puede apreciar en las carátulas que anteceden a todas las piezas del presente expediente que en el renglón que indica la procedencia, el Tribunal señala que la causa procede de la URDD lo cual es falso de toda falsedad.

    “En este sentido, es tan importante lo relacionado a la insaculación de expedientes penales, que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido entre las funciones del Juez Presidente de cada Circuito Judicial Penal, la obligación de supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas a fin de asegurar su equidad, de lo cual se desprende que bajo ninguna circunstancias las causas penales pueden ser asignadas caprichosamente por el Representante del Ministerio Publico como ocurrió en la presente causa.

    (…)

    …al no decidir la Juez de Control la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por esta defensa violenta el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo que a criterio de esta defensa constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la LEY CONTRA LA CORRUPCION como lo es el delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto en el articulo 83 de la referida Ley, toda vez que cuando la Jueza Aquo, entre otras cosas, señala en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, que es INADMISIBLE fundamentando dicha negativa en el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se trata del caso que nos ocupa, toda vez que estamos hablando de NULIDADES ABSOLUTAS y no de actos subsanables, atenta contra la administración de Justicia, ya que la funcionaria estaba en el deber ineludible de pronunciarse en cuanto a la Nulidad interpuesta, DECLARANDO RAZONADAMENTE CON O SIN LUGAR LA SOLICITUD, ya que por su naturaleza, las nulidades absolutas están relacionadas con violaciones de derechos y garantías constitucionales y sin embargo NO SE OBTUVO LA DEBIDA RESPUESTA por parte de la Juez de Control. (omisis)….

  2. LA RECURRIDA.-

    Ciertamente, el referido Juzgado de la causa, en la fecha mencionada, realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se pronunció sobre la solicitud de la acusada (Folio 207 del presente cuaderno especial)…

    ... PUNTO PREVIO: Con base en el deber de Control Constitucional contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir motivado pronunciamiento respecto a la Solicitud de Nulidad de la Acusación, presentada por la Defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su petición que el Ministerio Público al momento de explanar los hechos no señala que haya sido cometido un hecho punible por la imputada, sino que la misma actuó apegada a las funciones del cargo que desempeñaba y por otra parte que en los fundamentos de la imputación ninguno va dirigido a demostrar la culpabilidad de su defendida, concluye la defensa al señalar que la acusación no debe ser admitida por cuanto la misma contraviene principios y normas procesales. En este sentido cabe señalar que en criterio de este Juzgado y atendiendo a la oportunidad procesal en la que se encuentra la causa, no se evidencia dentro de la formación jurídico procesal vicios concernientes a la intervención asistencia y representación de la imputada o alguna actuación distinta que implique inobservancia o violación de derechos o garantía Constitucional, que haga plausible la Nulidad del acto solicitado por la Defensa, y que son relativas a la acusación producto de la investigación, y que fue contestada a través de un escrito de oposición consignado ante este Tribunal y ratificado en este acto de igual manera la defensa en su petición de Nulidad, no establece cuales derechos y garantías afectan a su defendida y de qué manera la afecta. En consecuencia, sin menoscabo de los pronunciamientos complementarios que corresponda emitir a este Juzgado de conformidad con los artículos 327 y 330 ibídem, se declara INADMISIBLE la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa por incumplimiento del contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA…

    (Negrillas y subrayado de la Sala Accidental).

  3. CONSIDERACIONES PERSONALES QUE SUSTENTAN LA INADMISIBILIDAD DE DICHO RECURSO.-

    Ciertamente, como lo asevera la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esta Sala Accidental, el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Literal “c”, señala como…

    Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    ...omisis…

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

    .

    Es criterio de este concurrente que debe dársele estricta observancia al Principio de Legalidad Procesal contenido en el Artículo 253 Constitucional por lo que, no obstante la recurrente encontrarse legitimada para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, a pesar de haber sido interpuesto el recurso dentro del lapso legal a que se contrae el referido artículo. Y ello, a mi entender, por lo siguiente:

    El efecto natural de admitir una acusación fiscal es el dictado de un auto de apertura a juicio, como se realizó en esta causa. Es así que frente a tal Auto no podrá interponerse recurso alguno, conforme al Último Aparte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que la recurrente plantea la nulidad de la acusación fiscal, pero asume los mismos argumentos para tal nulidad planteados en su Escrito de Excepciones, que fue conocido en la Audiencia Preliminar tal como se lee en su acta. Ante ello, este concurrente es del criterio que el mecanismo ordinario, natural, que establece nuestro Código Procesal Penal para ejercer la defensa frente a la acusación es a través de la interposición de excepciones, conforme al Artículo 328 eiusdem. De allí que la negativa a declarar Con Lugar tales excepciones presentadas en el Periodo Intermedio del P.P., conforme al Numeral 2 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser apelada, porque existe un devenir procesal, es decir, existe aún, una oportunidad ulterior de plantear tal cuestionamiento de la acusación, en pleno juicio oral y público, conforme al Numeral 4 del Artículo 31 eiusdem.

    De allí que, ciertamente, considero absolutamente plausible la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permitió el efecto devolutivo en la apelación frente a la negativa a anular, pero ello ha de ser entendido, si no se cuenta con otro medio ordinario para solventar el aspecto procesal denunciado con el recurso. En el caso que nos ocupa, no solo es que la nulidad puede invocarse en cualquier estado y grado del proceso conforme al criterio del M.I. de la Constitucionalidad en el País, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática Sentencia 201 del 19-2-04…

    …la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia

    … ,

    sino que el acudir al mecanismo de la apelación frente a la negativa a anular una acusación fiscal, siendo que el cuestionamiento a tal acusación se realizó con los mismos argumentos a través de la oposición de excepciones, también declarada sin lugar, sería asumir un curso procesal no ortodoxo para desconocer el expreso mandato del legislador a que, (a) El Auto de Apertura a Juicio como efecto natural de la admisión de la acusación, es inapelable, conforme al Último Aparte del Artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, y (b) Que la Decisión del Sin Lugar las excepciones que cuestionan la acusación, en una Audiencia Preliminar, tampoco son apelables conforme al Artículo 447.2 eiusdem, precisamente porque todavía subsisten oportunidades correctivas de lo alegado frente a una acusación, entre otras, con la insistencia de la oposición de excepciones en Fase de Juicio conforme al citado Artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es, conforme al Artículo 253 Constitucional; y el Aparte del Artículo 30, y los Artículos 31.4, 447.2, el Aparte del Artículo 331, y el Artículo 437.c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por la acusada Dra. Afiuni Mora, Maria, en contra de la decisión dictada el 17-5-10 por el Juzgado 50º de Control de este Circuito, a la finalización de la Audiencia Preliminar alli celebrada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la acusada, pero por la motivación que arriba explane, para lo cual debería remitirse copia certificada del fallo de inadmisión (conjuntamente con mi Voto Concurrente) al juzgado de la causa para que lo incorpore en las actuaciones originales de la causa y remitirse el Cuaderno de la Incidencia a dicho juzgado al tercer (3er) día hábil siguiente después de haber sido notificada la defensa y el Ministerio Público, de dicho fallo inadmitente; y remitirse copia certificada de este fallo a los jueces accidentales integrantes de esta Sala; instruyéndosele al Juzgado de la Causa haga trasladar a la acusada para imponerle de este fallo. A la fecha de la decisión que concurro.

    LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

    E.J.G.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    A.Z.A.. J.O.G..

    (Voto Concurrente)

    EL SECRETARIO,

    Ab. L.A.

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