Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Caracas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

Exp. Nº: 2770-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana N.U.L., en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Juicio emplazó a los Apoderados Judiciales de la ciudadana G.G.M.M., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, se envió el expediente original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 02 de los corrientes, esta Sala Declaró ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana N.U.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, en los términos siguientes:

Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 9 de enero de 2007, el juzgado noveno de juicio del Área Metropolitana de Caracas, admitió una acusación privada presentada por la ciudadana M.M.G.G. en contra de mi defendida N.U.L., por la presunta comisión de los delitos de Injuria Agravada en acción continuada previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 444 del código (sic) penal (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del código (sic) penal (sic) así como por el delito de amenaza en acción continuada, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 ejusden, concordado con el artículo 99 de la misma norma penal, y en virtud de ello el Tribunal Noveno de juicio de esta misma circunscripción judicial, fijo una fecha para la realización de la audiencia de conciliación, que contemplaba el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inicio el día 19 de marzo del presente año, donde se le dio el derecho de palabra a uno de los abogados de la parte querellante, quien solicitó …Por lo que la ciudadana Juez le dio la palabra a esta defensa, y se expuso que era imposible la conciliación, ya que a criterio de la defensa estábamos y continuamos estando en presencia de un fraude procesal, ya que la acusación privada versa sobre parte de unos hechos ocurridos el día 5 de Septiembre de 2006, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco de esta ciudad de Caracas, donde mi representada lo único que hizo fue una imputación pública en contra de la ciudadana M.M.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la ciudadana M.M.G.G. simulaba un hecho punible en contra de la hija de mi defendida. Imputación esta que en fecha 8 de Noviembre de 2006, formalizó mi patrocinada, mediante denuncia hecha ante el Ministerio Público, por lo que esta defensa, le presentó original al tribunal y consignó copia simple de la denuncia recibida por el Ministerio Fiscal, al igual que se le notificó al Tribunal, que la investigación sobre esos hechos la llevaba la Fiscalía 83 del Área Metropolitana de Caracas y la misma quedó signada con el numero 01-F83-386-06 y que con anterioridad a la realización de la denuncia de conciliación se le había solicitado a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que se redistribuyera la investigación, ya que en la Fiscalía 83 del Ministerio Público se nos había informado a mi persona y a mi defendida, que solo se investigarían, la parte de la denuncia que se refiere a funcionarios policiales, cuando la referida denuncia es un todo donde concurren varios delitos y personas. Es importante destacar ciudadanos Magistrados que la acusación privada se constituye con la extracción de parte de los hechos ocurridos el día 5 de Septiembre de 2006, hechos estos denunciados por mi defendida, que fueron acomodados de manera tal que sea posible recurrir por la vía de la querella, ya que los hechos ocurridos constituyen entre otras cosas una simulación de hecho punible, propiciada por la ciudadana M.M.G.G. que conllevo con la privación ilegitima de libertad de las ciudadanas K.A.M.U., hija de mi defendida y de R.D.S. quienes trabajan igual que mi patrocinada con la querellante, lo que provocó que la ciudadana N.U.L. hiciera una imputación publica en contra de la hoy querellante, que la realizó con coraje, por cuanto la acción delictiva de esta ciudadana hizo que la hija de mi patrocinada y una amiga se encontraran privadas ilegítimamente de su libertad y la querellante en su acusación toma dicha imputación como si se le hubiese injuriado y amenazado para perfeccionar el fraude procesal…Ahora bien en fecha 8 de Mayo del presente año el tribunal Noveno de Juicio, dicto un Auto de Mera Sustanciación donde indicó que en virtud de haber recibido repuesta del Ministerio Público, por la cual se había dejado en suspenso la fijación del Juicio Oral y Público ordeno fijar el mismo para el día 05-06-07 a las Diez (10:00) horas de la mañana, omitiendo pronunciarse sobre en dicho auto sobre la competencia o no del Tribunal, pronunciamiento que ha debido realizar y fundar tal y como lo expresó en la audiencia de fecha 20 de Marzo del 2007, motivo por el cual esta defensa, ejerció Recurso de Revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 08 de Mayo del 2007, con la finalidad, de que la ciudadana ciudadana (sic) Juez examinara nuevamente su decisión y dictara la que correspondía, solicitándole igualmente que dejar sin efecto la fecha para la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Público y se pronunciara acerca de la competencia ó no del tribunal a su cargo en la presente causa. Así las cosas en fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal Noveno de Juicio dictó una decisión en virtud, del recurso de revocación interpuesto por la defensa...Decisión que se fundó únicamente en la repuesta dada al tribunal por parte del Fiscal Octogésimo Tercero 83 del Ministerio Público, en virtud de un oficio remitido por el Juzgado solicitándole información sobre la denuncia hecha por mi defendida…Lo que significa que el Tribunal se Declaró compete tente partiendo de un falso supuesto al fundar su Decisión basada de la respuesta dada por el Fiscal Octogésimo tercero del Ministerio Público. Por lo anteriormente señalado es que se puede evidenciar Ciudadanos Magistrados que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendida toda vez que el Juzgado no es competente en base a los siguientes razonamiento: Los hechos por lo cuales se pretende enjuiciar a mi defendida mediante la acusación privada son los mismo por los cuales mi defendida denunció a la ciudadana: M.M.G.G. en fecha 8 de Noviembre de 2006, en la cual mi defendida denuncio a esta ciudadana por la comisión de los delitos de fraude, presunta estafa, simulación de hecho punible y diversos delitos contra la libertad individual, mediante la utilización de funcionarios policiales…Por otra parte Honorables Magistrados, los hechos denunciados por mi defendida en fecha 8 de noviembre de 2006, están siendo investigado por el Ministerio Público en la actualidad, específicamente por la Fiscalía Décima cuarta 14 del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto desde su interposición la investigación era llevada por la Fiscalía Octogésima Tercera 83 igualmente del Área Metropolitana de Caracas, y se solicitó a la Fiscalía Superior que la misma se redistribuyera a otra Fiscalía por cuanto en fecha 8 de Marzo de 2007 el fiscal Octogésimo Tercero 83 Abg. E.J.R. nos informó a mi defendida y a esta defensa que él solo investigaría los hechos relacionados con los funcionarios policiales…Es de hacer notar que a denuncia efectuada por mi patrocinada versa sobre hechos de acción publica y fue realizada con antelación a la acusación privada que presentara la denuncia en contra de mi defendida una vez que tuvo conocimientote (sic) de la denuncia que se le había efectuado en su contra, tratando de revertir de manera fraudulenta la denuncia e investigación que sobre la ciudadana: M.M.G.G. lleva la Fiscalía del Ministerio Público. Con esto se pretende es hacer ver mediante un fraude procesal que los hechos por los cuales esta siendo acusada mi defendida mediante acusación privada admitida en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Juicio, son unos hechos aislados y autónomos, cuando en realidad constituyen fragmentos tergiversados por la denunciada, de los hechos de acción pública que fueron denunciados en su oportunidad ante la Fiscalía del Ministerio Público por mi defendida. De tal manera que siendo los hechos por los cuales esta siendo acusada mi defendida fragmento tergiversados por la denunciada, de los hechos principales que fueron denunciados por mi patrocinada en su oportunidad correspondiente, no puede un tribunal convalidar y mucho menos tener competencia funcional alguna, cuando los hechos son de acción pública, pues lo cónsono y ajustado a derecho es que el Ministerio Público investigue a la persona denunciada e imputada públicamente por mi defendida…PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados es que les solicito muy respetuosamente, declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Decrete la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Mayo del 2007 en la cual la Ciudadana Juez declaró competente para conocer de la Querella presentada por la Ciudadana M.M.G.G., aunque evidentemente forma parte integrante de los hechos denunciados por mi defendida por anterioridad a la presentación de la Querella y constituye una tergiversación de los mimos con la única finalidad de concretar un FRAUDE PROCESAL por cuanto la situación denunciada por mi defendida es referida a Delitos de Acción Pública…”

CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho J.C.G.C. y C.V.M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.G., en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen:

“…III Argumentos del Recurrente Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 9 de enero de 2007, el juzgado noveno de juicio…admitió una acusación privada presentada por la ciudadana M.M.G.G. en contra de mi defendida N.U.L., por la presunta comisión de los delitos de Injuria Agravada en acción continuada…así como por el delito de amenaza en acción continuada… y en virtud de ello el Tribunal Noveno de juicio…fijo (sic) una fecha para la realización de la audiencia de conciliación, que contempla el artículo 409 del Código Organico (sic) Procesal Penal…Como punto inicial, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación interpuesto, que lo declare inadmisible, toda vez que la decisión apelada es irecurrible, por cuanto, resuelve cuestiones distintas a las previstas en los sietes ordinales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede sostenerse, por las razones que seguidamente se señalan, que dicha decisión ocasione o haya ocasionado un gravamen irreparable a la privación acusada. En primer termino, resulta menester argumentar que la presente incidencia se inicia mediante el recurso de revocación interpuesto por la defensa de la acusada, en contra del auto dictado por el aquo en fecha 8 de mayo de 2007, el cual fue declarado sin lugar, mediante el auto de fecha 23 de Mayo del presente año y objeto del presente recurso de apelación. De lo cual se evidencia, que el pronunciamiento del Tribunal relativo a la negativa de paralización de la causa pernal, en los términos requeridos por la defensa, constituyen un auto de mero tramite, sobre el cual ya se interpuso el recurso ordinario de revocación, el cual fue correctamente declarado “sin lugar” por el Tribunal competente, en un pronunciamiento que de igual forma tiene el carácter de un auto de mero tramite, sobre el cual es inadmisible recurrir por vía del recurso de apelación de autos…En efecto se pretende fundar la actividad recursiva aquí impugnada, en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, objeto de la presente incidencia, en ningún momento, se argumenta la existencia del supuesto, agravio que viabilice la pretendida impugnación, no se identifica, no se menciona, es totalmente inexistente. Cuando se pretende fundar un recurso de apelación de autos, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tiene la carga procesal de acreditar e individualizar el “gravamen” que le causa la decisión y su carácter de “irreparable”, lo cual, jamás fue argumentado y menos aun acreditado por el recurrente. El auto de mero trámite ilegalmente recurrido, no genera en modo alguno, gravamen irreparable a la acusada…En fuerza de los razonamientos precedentes, de los cuales se evidencia el carácter de auto de mero tramite del recurrido y la ausencia de agravio, solicitamos formal y respetuosamente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…que tenga a bien conocer de la presente actividad recursiva, la declare inadmisible, de conformidad con la causa Procesal contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…El recurso de apelación contiene un capitulo titulado “De los Hechos” y al final otro titulado “Petitorio”. En el primer capitulo…contiene una forma simultanea, la pretendida argumentación fáctica, procesal y de invocación de normas sustantivas y adjetivas, en forma aglutinada, apilada, confusa prácticamente ininteligible…de igual forma este infringe el artículo 448 ejusdem, que exige que el recurso de apelación de auto se interpondrá mediante escrito debidamente fundado. Tal fundamento exigido al recurrente, le impone la carga procesal de indicar los puntos impugnados del recurrido, expresar sus argumentos en forma motivada, en el caso que sean varios, deberá argumentarlo por separado. Incluso, presenta argumentos en contra de pronunciamientos del Tribunal aquo emitidos con anterioridad y que no guardan relación con el auto objeto del presente recurso…En virtud de la omisión por parte del recurrente de indicar los puntos impugnados de la decisión recurrida y su falta de fundamento, el presente recurso de apelación es totalmente improcedente, como formal y muy respetuosamente se le solicita a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…sea declarado…El presente recurso, tiene una finalidad abiertamente dilatoria, pretendiendo obviamente la prescripción de la presente acción penal privada, al efecto invocamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal…No deja de sorprendernos tal proceder, al provenir de un funcionario público, adscrito al Sistema de la Defensa, caracterizado por la objetividad, excelencia y dedicación en su proceder…El recurrente mediante una solicitud formulada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, posteriormente en su Recurso de Revocación e insistentemente en el presente Recurso de Apelación…La defensa de la acusada jamás opuso excepciones, ni ofreció medios de pruebas para el juicio oral y público; pretendiendo mediante el presente recurso, enervar los efectos de tal omisión. La parte que no opone excepciones en la oportunidad procesal correspondiente, reconoce la competencia del Tribunal. Por otra parte, es muy acertada la argumentación contenida en el auto recurrido respeto a la competencia funcional, el Tribunal aquo, en forma motivada argumenta:…De allí que La (sic) competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones especificas que le sean atribuidas en un mismo proceso. En el caso que nos ocupa, la principal cuestión que se plantead consiste en determinar si la acusación Privada debe ser presentada directamente ante la Juez de Juicio. Y al respecto a.l.a. y los oficios recibidos por el Ministerio Público…Aduce el recurrente que la acusada en el momento de los hechos lo que efectuó fue simplemente aun imputación pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal argumento, amén de ser una confesión de las injurias y amenazas proferidas por la acusada, objeto del presente juicio, no es consistente con el contenido del artículo 290 invocado, el cual contiene la institución procesal de la imputación pública en los términos siguientes:…La posibilidad de la petición de investigación penal, por parte de quien resultare ofendido por el señalamiento público de alguna de (sic) persona de haber participado en la perpetración de un delito, en ningún caso limita el ejercicio de la acción privada por los delitos de Difamación y/o Injuria. El recurrente, omite hacer referencia en su escrito, una situación procesal que cursa en autos, nuestra defendida en (sic) fecha (sic) presentó denuncia en fecha 6 de septiembre de 2006, ante el Ministerio Público, relacionada con los hechos privadamente acusados y la Fiscalía 36° del Ministerio Público…en fecha 24 de octubre de 2006, desestimó la denuncia considerando que los denunciados, eran constitutivos de delitos de acción dependiente de instancia de parte. De la desestimación de la denuncia presentada, conoció el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control…y en fecha 27 de octubre de 2006 declaró con lugar la petición de sobreseimiento fiscal, considerando que los hechos denunciados en fecha 6 de septiembre de 2006 por mi poderdante, eran delitos de acción privada, enjuiciable a instancia de la victima, ante los Tribunales en Funciones de Juicio. En consecuencia ya existe una decisión judicial que precalificó los hechos enjuiciados como delitos perseguibles a instancia de la victima sin intervención del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los documentos siguientes: Primero: Copia de la petición fiscal de desestimación de la denuncia presentada por la victima. Segundo: Copia de la decisión judicial que acuerda la desestimación de la denuncia, en los términos argumentados por el Ministerio Público. Tales documentos producen certeza que la denuncia interpuesta por mi poderdante fue presentada en fecha 6 de septiembre de 2006, al día siguiente del primero de los hechos en los cuales fue victima por parte de la acusada, en forma previa a la denuncia presentada por la acusada ante el Ministerio Público que tanto alude el recurrente…Tal y como lo indica el Tribunal aquo en el auto recurrido, los hechos falsamente denunciados por la acusada ante el Ministerio Público, están relacionados con la presunta participación de funcionario policiales en la presunta privación de libertad de dos ciudadanas, no mencionadas en la presente acusación privada. De igual forma, se hace referencia a la presunta comisión del delito de Estafa en términos totalmente diferentes a los acusados. Se trata de hechos absolutamente disímiles, en cuanto a la denuncia de la acusada, le corresponderá al Ministerio Público hacer la investigación y emitir el acto conclusivo que hubiere lugar y el presente juicio por la comisión de los delitos de Injuria y Violencia Privada o Amenaza…Petitorio…en consecuencia solicitamos: Primero: La tramitación a un solo efecto del presente recurso, sin paralización del procedimiento principal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso. Tercero: En caso de la admisión del recurso, solicitamos la declaratoria sin lugar, por razones de improcedencia. Cuarto: La admisión de las pruebas documentales ofrecidas y su apreciación correspondiente. Quinto: La condenatoria en costas procesales a la parte recurrente…”

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna una decisión que deviene informada por un pronunciamiento con carácter de auto no definitivo, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.-

Ahora bien, en base a las consideraciones plasmadas en el escrito de interposición del recurso, contestación del mismo, así como las de la recurrida, esta Sala constata que ciertamente el impugnante invoca como fundamento de su recurso, el gravamen que en su criterio le causara el hecho que el Tribunal de Juicio se haya declarado competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.-

En tal sentido es de advertir, lo disciplinado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio del agravio, conforme al cual las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, lo que les obliga a expresar en la motivación del recurso, en que consiste el perjuicio que le acarrea el pronunciamiento impugnado, de allí que el fundamento del recurso de apelación contra autos, necesariamente debe ser basado en hechos y razones de lógica que lo hagan procedente, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido.-

Por lo que a criterio de esta Sala, el auto que devino en impugnación no contiene pronunciamiento alguno que cause gravamen irreparable, toda vez que por ello debe entenderse el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven de ésta, esto es, contra aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, pues el mismo no impide la búsqueda de la verdad, principio fundamental contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se dilucidará una vez culminado el debate oral y público, que en la presente causa ya se encuentra fijado y donde se supone que las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitirán idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, sin soslayar que de oponerse la excepción de incompetencia del Tribunal, su declaratoria sin lugar podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, conforme lo dispone el último aparte del artículo 31 eiusdem.-

Por otra parte, es oportuno acotar que si bien la Juzgadora basó su apreciación sobre la competencia para conocer de la controversia, en las informaciones aportadas por el Ministerio Público y al estimar que se trata de unos ilícitos de acción privada, estima esta Sala que con dicha afirmación no está desacertada, pues indiscutiblemente en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, su procedimiento se encuentra contemplado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos especiales, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal de Juicio.-

Como corolario de lo expuesto y en virtud de no configurarse el gravamen irreparable aducido por el recurrente, esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana N.U.L., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA y ASI SE HACE CONSTAR.-

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor de la ciudadana N.U.L., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo del año en curso, mediante el cual se declara competente para conocer material y funcionalmente de la querella interpuesta por la ciudadana G.G.M.M., en contra de la ciudadana URBAEZ L.N., por la comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCIÓN CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

Seguidamente, conforme está ordenado se remite el expediente constante de Tres (03) Piezas, con 126, 267 y 198 folios útiles respectivamente, anexo al oficio Nº .-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGR/JCGG/MGRD/ramón.-

Exp. Nº: 2770-07

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