Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 28 de Septiembre de 2009

199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2388

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano PARTIDAS GARCES T.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que el recurrente ciudadano J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano PARTIDAS GARCES T.A., posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el precitado Defensor lo interpusiere en fecha 28 de agosto del corriente año, es decir, dentro del lapso legal previsto según consta en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que corre inserto al folio noventa (90) de la pieza N° 2; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G., Defensor Público Vigésimo Sexto (26°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano PARTIDAS GARCES T.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2009 en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP.2388

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