Decisión nº PJ0742006000173 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2006-000355

Parte Demandante recurrente: A.J.L., Venezolano mayor de edad titular de la C.I 2.832.202, de este domicilio .

Apoderadas Judiciales: R.G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.179.

Parte Demandada recurrente: C.A ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR.

Apoderado Judicial: D.D.P.L., abogado en ejercicio,

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 23-10-06.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-355, fijándose en dicha oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23-11-2006, la cual tubo que suspenderse para el día 13-12-2006. Celebrada dicha audiencia y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Entre otras cosas alego:

• No esta de acuerdo con el auto de fecha 23-10-2006 en virtud de la Suspensión acordada y menos con la Reposición ordenada puesto que lo considera violatorio del derecho de Defensa el Debido Proceso y al principio de celeridad procesal.

• Que solicita que se revoque el auto dictado por el Juzgado aquo en fecha 23-10-2006 y se ordene sea pasada la causa a juicio y no a la audiencia preliminar porque considera que ya se encontraba totalmente cumplida la fase de mediación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede hacerlo de la siguiente manera:

Este Juzgado Superior del Trabajo, ha escuchado con detenimiento las razones fundamentales de la recurrente y es del criterio que la representación legal de la demandada con fecha 18-09-2006, solicitó la suspensión del proceso y la notificación del Procurador General de la República, petición esta que ratificó el 18-10-2006, la misma la presento en virtud del decreto dictado por la Presidencia de la República el 16-08-2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.501 de fecha 17-08-2006, donde se le ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo entrar en posesión de todos los activos afectos al servicio de energía eléctrica prestado por la empresa ELEBOL, en el desarrollo del debate Inter- partes, sobrevino una nueva realidad jurídica sobre la cual se estructuró una junta administradora que dirigiera los nuevos destinos de la empresa que se desarrollaba bajo los conceptos del Derecho Privado, es decir, una Sociedad de Comercio bajo la modalidad de Compañía Anónima cuyo capital accionario esta constituido por personas naturales que constituían la totalidad de las acciones de la demandada y que ahora bajo un régimen de transitoriedad y con un régimen publicano de la prestación de servicios de energía eléctrica sin lugar a duda se creó una nueva estructura jurídica de carácter público regida por la constitución, la estructura administrativa del Estado representada por el Ministerio de Energía y Minas y su delegación en la empresa EDELCA, siendo así y conforme a las normas que rigen la función protectora y reguladora de los privilegios y prerrogativas procesales a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de ese gran bufete del Estado y donde puntualmente se le ordena a todos los funcionarios judiciales su obligación conforme al artículo 94 de notificar al Procurador General de la República de notificar de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, haciendo extensiva la carga obligacional a todo auto , lapso, decisión que dicten los tribunales de la República.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual establecía que por conservar la Nación un interés patrimonial en la presente causa. Es de hacer notar, que no existe en el decurso de este procedimiento constancia alguna que se haya notificado a dicho ente, lo cual implica que no pudo ni puede haber comenzado a correr ningún lapso procesal, mientras no se haga efectiva dicha notificación y consecuencialmente, transcurra el lapso de suspensión previsto en el aludido artículo 38, eiusdem, hoy en día artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige la materia.

Ciertamente el nombrado artículo 38 de la abolida Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, así como el señalado artículo 94 de la vigente Ley, establecen la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la Nación, caso en el cual deberá ordenarse expresamente en el auto de admisión de la demanda o de su reforma, si fuere el caso, la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comienzan a computarse a partir del día siguiente a la fecha que conste en el expediente la debida notificación del mencionado; tal prerrogativa constituye un requisito esencial para la validez del juicio, y su omisión no solo atenta contra el derecho a la defensa de la República y el debido proceso, sino que acarrea la nulidad de todo lo actuado., pues se coloca a la Nación en un estado de indefensión, que le impide el pleno goce del derecho a la defensa de sus intereses.

En este sentido este Juzgador estima conveniente traer a colación lo establecido en los siguientes artículos:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En virtud de todo lo antes expuesto se llega a la conclusión que de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar la falta de notificación al Procurador General de la República de la admisión de la demanda que dio inicio al presente juicio. Razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 23-10-2006. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionante, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte el auto dictado en fecha 23-10-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 165, 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos, 94 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.G.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.G.

RESOLUCION Nº PJ0742006000173

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