Decisión nº 534-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 14 de Diciembre de 2011

200ª y 150ª

Vista la solicitud de fecha 30 de Noviembre de 2011, realizada por los los Abogado Privado J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano T.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual solicitan ante este tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 del mismo texto adjetivo penal, que le permita a su defendido procurarse un tratamiento medico adecuado y efectivo para su enfermedad y así mismo salvaguardar su integridad física, ahora bien este Tribunal previamente observa:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 21 de Agosto de 2009, en virtud de la presentación por flagrancia realizada ante el tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control.

En fecha 28 de Agosto de 2009, el defensor J.A.G. ejerce recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Agosto de 2009, por lo que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declara de oficio la nulidad del fallo dictado en fecha 21 de Agosto de 2009, ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que en fecha 21 de Octubre de octubre es recibida la presente causa ante el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Consta en el expediente solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal de la causa en fecha 18 de Septiembre de 2009, ante el tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en esa misma fecha, el tribunal acuerda la prorroga solicitada y Insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados de las distintas diligencias ordenadas.

En fecha 06 de Octubre de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano T.A.P.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2009, es realiza.A.d.P. de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Consta en el expediente, solicitud de prorroga de fecha 16 de Noviembre de 2009, solicitada por la fiscalia Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el tribunal acordó mediante auto la prorroga de 15 días, a los fines de que el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado Partidas Garcés Tomas, por el delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 17 de Febrero de 2010, es realiza.A.P. por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se acordó continuar con dicha audiencia para el día 18 de Febrero de 2010, por lo que en esa Audiencia se acordó continuar la misma para el día 19 de Febrero de 2010, en la cual entre oras cosas se acordo lo siguiente: PRIMERO: Quien aquí decide considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, pero admite parcialmente la misma en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, toda vez que si bien es cierto el imputado de autos no niega que le haya sido incautada de arma de fuego, la misma señala que los funcionarios aprehensores fueron las personas que le destruyeron o desaparecieron que le acredita legalmente su porte, situación que le fue puesto de manifestó al Tribunal de Control, así como al Ministerio Público desde el día de su aprehensión, toda vez que se observa que el mismo tenia la voluntad de probar la licitud de la procedencia del arma consignando una copia simple y legible cursante al folio 186 y 187 de la pieza denominada compulsa II, donde se lee que la fecha de expedición es el 8 de julio de 2009 con fecha de vencimiento 07-07-2012, así como una copia simple de una factura. signada bajo el No. 0476, emanada de la empresa Labalaga Export C.A., donde supuestamente es comprada la referida arma, documentos que estaban a disposición del Ministerio Público desde el día 23 de octubre del 2009, cuando fue realizada la audiencia de presentación a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como garante de la legalidad titular de la acción penal debió corrobora la veracidad o no de dicha información, a los fines de imputar un delito autónomo como lo es el delito de porte ilícito arma de fuego, si bien es cierto ose observaron oficios y comunicaciones dirigido al DARFA que después de 5 mese aproximadamente de que es presentada la información al Ministerio Público en copia simple el mismo no se tiene respuesta, tampoco se observa diligencia tratando de verificar la veracidad de la presunta factura muy a pesar de que este Tribunal en las diligencias que ordeno se encontraba dicha prueba y las ratificaciones hechas por la defensa ante Ministerio Público, siendo indispensables para determinar que un porte tiene licita procedencia, de licita tenencia, de las cuales sanciona el Código Penal en el capitulo referente a tales ilícitos, el Ministerio Público determinara la veracidad o no de dicho porte, máximo cuando se observa que existe un acta en autos donde el Ministerio Público cuando solicita la prorroga de los primeros 30 días para presentar su acto conclusivo aprovecha la oportunidad para tratar de imputar este delito, que si bien es cierto dicha actuación que do nula no menos cierto que para presentar el acto conclusivo de acusación por los delitos de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro y el Porte Ilícito de Arma, no teniéndose hasta la fecha dicho resultado no puede atribuírsele al imputado en atención a esto se desestima el delito acusado de porte ilícito de arma de fuego, se admite la calificación únicamente por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 en relación con el 10 numeral 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este Tribunal observa en el Capitulo 4° referente a las pruebas promovidas por el Ministerio Público señala su necesidad y pertenecía, se admiten las mismas en su totalidad, haciendo la advertencia preliminar en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suya estas pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, en relación a las pruebas de la defensa señaladas en el Capitulo 5° de su escrito de oposición, en la cual señala la necesidad y pertinencia de las misma, que pretende probar con cada una de ellas, se admite el testimonio del ciudadano A.V., V.E. MUJICA, SUAREZ DENSIN VERUSTA, los expertos M.E. y BETANCORT JUAN, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas, el testimonio del Sub-Inspector M.G., adscrito al Modulo Policial La Rosaledas, se admite toda vez que la defensa fue insistente durante el proceso de la necesidad de que fuera consignada las novedades de ese modulo policía, quien puede dar fe con su testimonio de lo alegado por la defensa en ese sentido, si bien es cierto estamos hablando de unas copias simples presuntamente colectadas del modulo de Las Rosaledas, se debe aclarar el medio o el modo de procedencia con el testimonio de este ciudadano, se admiten dichas copias a los fines de que ante el juez de juicio quien tiene como función determinar y observar si lo considera pertinente que el juez de juicio pudiera exigir al cuerpo policial las copias originales de dichas actas que se encuentran en la compulsa II de los folios 112 al 117, se admiten las mismas para evitar violación debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que la defensa fue insistente a que se recabada dicha información, y si bien es cierto se observa que el Ministerio Público oficio al lugar donde requirió la defensa, denominada kilómetro 8, modulo Las Rosaledas, no es menos cierto es que el contenido de la misma no se refiere, es decir que el contenido de las mismas pertenece a la Policía del Municipio de Los Salías y no especificadamente al modulo de Las Rosaledas, en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º, se admiten dichas copias, a los fines de que sean corroboradas o no con el testimonio del funcionario policial quien tiene la obligación por el cargo que lo enviste de señalar la verdad sobre las misma. En cuanto a las pruebas documentales, señalado en el numero 2, copia simple del porte de arma, ya se señalo en cuanto al delito de Porte de Ilícito de Arma de fuego, el mismo se fue admitido, y en consecuencia no tiene sentido admitir esta prueba; el memorando 034, cursa en autos el record policía el hoy occiso A.G.J.A., quien aquí decide considera que esta prueba no debe ser admitida por cuanto el objeto de la presente causa no es el prontuario que pudiera presente el hoy occiso; la documental del retrato hablado de los datos aportados por el testigo CANELON PEREZ, LARRIS IVAN, si bien es cierto que el Ministerio Publico en esta audiencia señalo que no promueve los retratos hablados cursantes en auto por cuanto era obvio que no guardan relación con el imputado de autos ya era conocido por el occiso y por la victima y que no se refieren a su persona, no menos cierto que la defensa señala y quiere comparar que los mismo no guardan relación con su defendido, se admite la documental siempre y cuanto esté presente el experto que la suscribe, es decir que la documental debe ser amparada tal y como lo establece el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, para ser incorporada a jucio mediante su lectura; Se admite la documentales signada con el Número 0902, 0900, realizada por el experto dibujante O.R.; Se admite la documental del acta de entrevista la ciudadana BRAVO SUAREZ LISMA ELENA, en fecha 01-07-2009, siempre y cuando la ciudadana L.B. vaya al juicio, toda vez que el testimonio de dicha ciudadana fue admitido como testigo de la fiscalía; La Experticia Nº 9700-228-DFC-1340-AEF-1044, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrito por los Detectives M.E. y Agente BETANCOURT JUAN, dejando constancia que la misma se admite para ser incorporada por su lectura artículo 339 ordinal 2. Este Tribunal como garante de la Constitución y las leyes, considera, en cuanto al punto 9 observa que la atapa de investigación culmino y dentro de las funciones que establece el artículo 330 no está la de recabar información, en este caso la pedida por la defensa sobre las actas de novedades y bitácora del modulo de Las Rosaledas donde supuestamente fue detenido el imputado Partidas Garcés T.A., en el caso de que el Juez de Juicio lo considere pertinente así como se dijo como admitió el testimonio de M.G., policía del Estado Miranda, podrá inspeccionar, recabar o hacer llagar autos lo referente a las novedades y bitácora de ese cuerpo policial, igualmente lo señalado por el No 10 se deja constancia que ya este Tribunal se pronuncio en los términos ya expuestos, igual el No.1, el numero 12 se declara sin lugar en virtud de que cursa en autos la comunicaciones emanada por el Presidente del Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), así como la certificación de los datos perteneciente a la placa señala por la defensa, por cuanto la defensa solicita que se recebe dicho resulta y ya estaba en auto y pretende demostrar con ello que su defendido no fue detenido en el lugar donde presuntamente señalan los funcionarios aprehensores, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; el memo del barrido y los apéndices del gorro, se admite como prueba el memorando No. 9700-2251-456, de fecha 15-07-2009, para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2; los punto 14, 15, 16 y 17 ya fueron admitidos; en cuanto a la Documental del Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizada por la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, signada con el N° 1027, Fecha R.H, 07-08-09, realizada por el Departamento de Elaboración de Retratos Hablados, objetos y Joyas, donde se establecen Las Características Generales, aportadas por CANELON P.L.I., suscrita por el Dibujante OVALLES GERSON, se admite la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, al acusado ciudadano T.A.P.G., manifestando su deseo de “no admito los hechos, me voy a juicio” siendo esto así y al informársele igualmente que no se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a un examen físico al ciudadano T.A.P.G., a los fines de dejar constancia de su estado de salud, en virtud del estado de salud que presenta; este Tribunal ordena la practica del examen y en tal sentido, se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instando al ciudadano antes referido que el día de la consulta medida debe llevar los examen médicos privados que se le han realizado, los cuales fueron solicitados por esta institución. QUINTO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado T.A.P.G., toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, para imponerle una medida menos gravosa, en virtud de que el ciudadano imputado conoce a las víctimas, conoce el domicilio de las víctimas y pudiera hacerlas varias en su testimonio, aunado a ello es un delito que merece pena privativa de libertad, el cual excede del limite establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero, la magnitud de la daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, por todo ello se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo así como sitio de reclusión de la Zona 7 de la Policía Metropolitana. SEXTO: Se instan al ciudadana L.B., para que consigne en un lapso no mayor de 24 horas la constancia de inscripción escolar de su menos hija, para la fecha mencionada en esta audiencia y donde fueron suscitados los hechos referidos en este acto. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de acta policial de aprehensión del ciudadano Partidas Garcés T.A., así como del acta de presentación de detenidos, a los fines de que se designe un Fiscal competente en la materia de Derechos Fundamentales y sea aperturada la investigación correspondiente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público para que concluya con la investigación referente a las otras personas que aparecen mencionadas en la presente investigación. NOVENO: Se ordena el pase a juicio oral y publico. DECIMO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. DUODECIMO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio.

En fecha 9 de Marzo de 2010 es recibida la presente causa ante este Tribunal en Función de juicio.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

Los defensores Abogados J.A.G. y T.N.F., Abogados en ejercicios inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los Nº 66.605 y 76.096, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TOMASS A.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.992.3366, expone de manera oral su solicitud, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Es imperativo para esta defensa exponer las circunstancias particulares que pesan sobre el acusado T.A.P., quien presenta una PANCREATITIS CRONICA BILIAR RECURRENTE POR ESTERNOSIS DEL CONDUCTO PANCREATICO, lo cual ha sido causa de múltiples hospitalizaciones del paciente desde los 16 años de edad. Por otro lado cabe señalar, que el acusado mantiene tratamiento constante en donde se le suministra insulina lantus y humalog, por padecer de DIABETES, cuyos informes médicos han sido consignados por ante ese Órgano Jurisdiccional. En este orden de ideas y previa solicitud de la defensa, ese juzgado a su cargo ordeno le fuera practicado al ciudadano T.A.P. un examen medico forense ante el Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue practicado y suscrito por la Dra. M.B. en fecha 24 de Noviembre de 2011y cuyo resultado consta a las actas que conforman la presente causa y se pueden leer allí entre otras cosas lo siguiente:…”.Así las cosas ciudadana juez tal como lo ha venido señalando esta defensa en el Internado Judicial donde se encuentra el subjudice, no cuenta con las medidas de control estricto y tratamiento medico que requiere tan seria enfermedad tal como lo concluye la medico forense en el anterior informe medico legal, esto sin tomar en cuenta al peligro al cual se expone en ese Centro de Reclusión, tomando en cioncideracion la terrible realidad carcelaria que vive nuestro país, en donde la vida de los reclusos pende de un hilo, debido al nivel de violencia que presenta la mayoría de los internos que allí se encuentran. Al respecto señala el contenido del articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente… Establecido lo anterior, considera esta defensa, que seria violatorio de una serie de dispocisiones legales a nivel nacional e internacional en materia de Derechos Humanos, mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano T.A.P., cuando este ultimo presenta un estado de salud, tan particular y de tal gravedad como el que se describió en el referido informe medico forense en donde la medico forense que lo examino concluyo que: “De acuerdo a los diagnósticos que presenta el paciente el mismo debe mantener control estricto por consulta de Gastroenterología y tratamiento con insulina para mantener cifras de glicemia adecuadas, es de hacer notar que la insulina debe ajustarse según resultados de cifras de glicemia con vigilancia medica adecuada ya que los trastornos glicemicos pueden conllevar a alteraciones Metabólicas Graves…”.Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto que en apoyo al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 del mismo texto adjetivo penal, que le permita a su defendido procurarse un tratamiento medico adecuado y efectivo para su enfermedad y así mismo salvaguardar su integridad física , tomando en consideración además, el hecho de que este ciudadano presenta residencia fija, tiene suficiente arraigo dentro del país y la dispocision que tiene per se de someterse a la persecución penal que se ha iniciado en su contra. Ciudadano Juez juramos la URGENCIA del caso, toda vez que dada las condiciones de salud que presenta el imputado, en los últimos días su salud ha desmejorado considerablemente ya que no ha tenido ningún tipo de asistencia medica, con la cual corre el inminente riesgo de caer en un coma diabético que podría terminar en un desenlace fatal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis del caso particular, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, por la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 07 de Diciembre de 2009 como por el delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que hace proporcional la medida de coerción personal que actualmente soporta el acusado de autos, con relación al delito por el cual fuera acusado, y la cual es necesaria a objeto de garantizar la sujeción de este a los actos del proceso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, decretada por el Tribunal en Funciones de Control y ratificada en la Audiencia Preliminar, no han variado, como tampoco no han sido desvirtuadas hasta la presente fecha, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa. Siendo así las cosas, será en el desarrollo del Debate Oral y Público que podrá dilucidarse acerca de la participación o no del acusado en los hechos acreditados por el Ministerio Público; cuya consecuencia será de carácter definitoria para la correcta administración de Justicia, en virtud de lo cual, se estima pertinente y necesario mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, que aun y cuando los artículos 2 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de la Libertad.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado para el día 14 de Julio de 2011. Como también hay que apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionarte en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (Subrayado por el Tribunal).

Es importante señalar que, por otro lado, que solo procede la libertad condicional en casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que no es el caso que nos ocupa, ya que de los informes medico certificados por médicos particulares así como por la Medicatura Forense, señalan que el ciudadano T.A.P.G., desde los 16 años de edad padece de pancreatitis aguda recurrente desarrollando con el tiempo diabetes y actualmente se encuentra con tratamiento con insulina sucutania. Por lo que considera esta juzgadora que lo solicitado por la defensa no guarda relación a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”

Es importante señalar lo que establece el Medico J. R.N.S.. Jefe del Servicio de Medicina Interna. Área Médica Integral. Unidad de Medicina Paliativa, en cuanto a las enfermedades incurables avanzadas y terminales, y en este particular refiere lo siguiente: Enfermedad grave. Enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y de la calidad de vida, con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a medio plazo.

Enfermedad Terminal. Enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva.

También nos señala el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá decretar la Privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En este caso, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Estando así las cosas considera quien aquí decide, que el examen medico Forense de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrito por la Dra. M.B.E.P.E. I (Medico Forense), no refiere que el ciudadano T.A.P., presente enfermedad Grave o en Fase Terminal, para así optar por una Medida Humanitaria tal como lo señala el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se observa de los informes médicos que rielan en las actas que, el ciudadano acusado presenta pancreatitis crónica de diez y seis años de evolución, lo que trae como consecuencia que sea una enfermedad pre existente.

En el caso de marras, observa este Tribunal, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano T.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.366 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251, numeral 2º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

DRA. M.R.H.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

CAUSA: 17J-534-10

MRH/marilda

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