Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2811

JUEZ PONENTE: BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2009, por el Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.A.G., en su condición de Defensor de los imputados W.S.E.P. y H.M.P.G., con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 23/08/2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. V.Z.P..

Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 13 del mes y año que discurre, al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 14 de los corrientes.

Procediéndose el 15 de octubre del año en curso, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo; así como el escrito de contestación presentado por la ciudadana A.B.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 26/10/2009, la Dra. BELKYS A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa, al reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por permiso concedido.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado J.A.G., Defensor Público Penal Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos W.S.E.P. y H.M.P.G., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 31 al 46 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa considera que el Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma de manera concurrente, a saber: “…”.

En el caso que nos ocupa, de ninguna manera puede decirse que se encuentran satisfechos los extremos antes señalados, ya que de encontrarse acreditada la presunta comisión de un hecho punible, debe necesariamente existir elementos de convicción procesal que razonadamente hagan presumir que el autor o participe del mismo es la persona que resultó aprehendida, y finalmente que exista una presunción razonable de que el (los) sub judice (s) no se va a someter al proceso penal que se ventila en su contra, para luego pasar a analizar las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, no obstante deben respetarse todos los derechos y garantías que le asiste a toda persona señalada como autora en la comisión de algún ilícito penal y que se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la República y tratados, convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos; En este sentido observa esta defensa publica penal que en primer lugar en lo que respecta al ciudadano W.S.E.P., se le violaron flagrantemente sus derechos y garantías judiciales, pues al momento de su aprehensión no se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra igualmente señalados en nuestra carta magna, cosa que si ocurrió en el caso del ciudadano M.P.G., y ello queda claro cuando al revisar las actas procesales se evidencia que en ella no reposa el acta respectiva con las huellas y firma de la persona aprehendido, situación que indefectiblemente conlleva la NULIDAD del procedimiento policial de aprehensión en relación a la detención del ciudadano W.S.E.P., además de que con lo anterior se le pone en una situación de desigualdad con relación al ciudadano M.P.G..

Al respecto dispone el artículo 191 del Código Adjetivo Penal:

En este sentido señala el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental:

En este mismo orden de ideas, igual establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

De tal manera que al encontrarse viciado de nulidad absoluta la aprehensión que sufriera el ciudadano W.E.P.d. conformidad con lo que dispone el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha debido declararse por el Juez de Control, quien por el contrario dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, convalidando tal violación del debido proceso, por lo cual dicha decisión a todo evento debe ser impugnada como en efecto se impugna.

No obstante lo anterior si nos remitimos a lo que son los hechos objeto de la presente causa podemos observar que existe disparidad entre lo que señalan los funcionarios policiales y lo que señala la presunta víctima, pues esta ultima solamente refiere que al momento de la detención le fue encontrado a una de las personas aprehendidas (no señala a quien), el reloj de su propiedad, en ningún momento este ciudadano refiere que se hubiera incautado, arma blanca alguna, ni algún otro objeto de su propiedad, cosa que si refieren los funcionarios aprehensores en su acta policial.

Asimismo en dicha acta policial se señala que los ciudadanos M.J.C.T., C.A. ESCOBAR ORTEGANO, RENNY A.R.C., Y R.A.G.R., fueron testigos del procedimiento policial de aprehensión, sin embargo no podemos por ello afirmar que en efecto el procedimiento de detención e incautación de los mencionados objetos, se haya realizado de la forma señalada por los funcionarios actuantes, pues dichos testigos como bien lo afirman los mismos funcionarios NO rindieron declaración, de tal manera que se desconoce si en efecto fueron testigos de los hechos o si por el contrario no pueden dar fe del procedimiento policial, por ello es imposible establecer si son testigos a favor o en contra de los imputados, tomando en consideración que como se apunto anteriormente, la víctima señala que solamente a una de las personas detenidas, se le encontró el reloj de su propiedad y ninguna referencia hace de los demás objetos presuntamente incautados en poder de mis representados.

Por otro lado es importante señalar que en las actas procesales queda claro que las personas que resultaron aprehendidas se encontraban en estado de ebriedad, esto fue señalado, por los funcionarios aprehensores, por la víctima y por cada uno de los imputados, por lo cual no obstante a criterio de esta defensa, no encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la negativa por parte de los subjudices de haber participado en el hecho imputado, la Juez de la recurrida, estaba obligada a analizar las circunstancias del artículo 64 del Código Penal, a los fines de establecer el quantum de la pena posible a aplicar y de allí, determinar las circunstancias del peligro de evasión del imputados de los actos del proceso, situación que en modo alguno fue considerado por el Tribunal de la causa, toda vez que es difícil pensar que dos ciudadanos que mantienen un trabajo fijo como quedó establecido en las actas procesales, puedan cometer actos criminales de esta naturaleza, sin embargo se dicta sin mas, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos.

En el caso que nos ocupa considera la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, pudo haberse sustituido por una medida menos gravosa en virtud de que en el caso del ciudadano W.E.P., es un ciudadano con una buena conducta predelictual, con domicilio fijo y con empleo fijo… es Técnico Radiólogo y que se desempeña desde hace un año y medio, en el Servicio de Radiología de Inversiones Esturad, C.A… Asimismo en el caso del ciudadano H.M.P.G., este último manifestó que se desempeña como chofer de confianza en una empresa Importadora llamada Alexandra Import…

Con todo lo anterior se estaría violentando normas de orden público, establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; se viola el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y de nuestra carta fundamental y; Contradice el Principio de AFIRMACIÓN DE L.C.R.G., previsto en el artículo 9 de la mencionada N.A.P.; el artículo 243° que señala el ESTADO DE L.D.E.P., y artículo 247° que desarrolla LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, todos de la N.A.P. además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente…

En virtud de lo anterior, no se justifica una medida de tal magnitud como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, enviando a un ciudadano a la cárcel sin tomar en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país…

Son las anteriores consideraciones de hecho y de derecho las que el Juez debe estudiar y evaluar a los fines de dictar una medida que restringe la libertad, máxime cuando la priva totalmente de ella.

En el sistema penal acusatorio el legislador patrio ha sido tan celoso en lo que se refiere a la libertad del ser humano que ha pautado de manera muy firme cuales son los requisitos para que se decrete algún tipo de medida de coerción personal, y estas se encuentran señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal ya transcrito anteriormente y en atención a ellos y demás normas rectoras consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal el juzgador no puede acreditar a la ligera el cumplimiento de estos presupuestos ni siquiera cuando se pretenda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque esta de igual forma supone una restricción de la libertad de la persona sobre quien pesa, es por ello que esta defensa publica penal debe impugnar a todo evento como en efecto se hace, la decisión contraria a derecho dictada por la recurrida.

PETITORIO

…la defensa solicita… lo declaren con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 37° de Control… en fecha 23-08-09, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.S.E.P. Y H.M.P.G. y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano W.E.P., por violación de sus derechos y garantías legales y constitucionales y se acuerde su libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, asimismo por no encontrarse plenamente acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano H.M.P.G., o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los anteriores ciudadano, por cuanto no obstante las denuncias realizadas, las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecha a través de la aplicación de una medida menos gravosa

. (SIC)

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada A.B.C.B., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 52 al 71 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

La parte recurrente señala que la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que a los efectos de que las partes puedan conocer los motivos por los cuales se dictan determinados pronunciamientos, el juzgador debe motiva su decisión…

Sobre este particular, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Referido a la motivación de las medidas cautelares, V.P.T. (Teoría General de las Medidas Cautelares Penales, Editorial M.P.. Madrid, 2008. Pág. 188-189) ha señalado que ésta debe contener:

Sobre este particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible… en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción… en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable… de peligro de fuga…

Esto ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:

En este sentido, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… expuso los razonamientos de su decisión indicando que:

Cabe destacar que la parte recurrente denuncia la inexistencia de los supuestos que justifican la medida de privación de libertad, a saber la inexistencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentados en que la libertad personal es la regla en el proceso penal venezolano.

Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente:

En fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, expresó lo siguiente:

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

De esta forma, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Defensor Público N° 26 Penal… en contra de la decisión… emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo… en Funciones de Control… toda vez que fundamentó y motivó debidamente la decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…

…Ratifique la decisión de fecha 23 de Agosto de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo… en Funciones de Control… en la cual ordenó mantener en contra de los ciudadanos W.S.E.P.… y H.M.P.G.… la Medida Cautelar de Privación de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (SIC)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, cuya acta cursa a los folios 02 al 12 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud efectuada por la Defensa de Nulidad de las Actuaciones, por considerar que se obtuvo en el presente procedimiento pruebas mediante torturas, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la misma quien aquí decide observa que no le esta dado al Juez de Control la valoración de pruebas ya que en esta fase solo corresponde al Tribunal la verificación de los elementos objetivos del tipo penal así como los elementos de convicción que permitan determinar la posibilidad de participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente no verificándose que los hoy imputados hayan sido sometidos a torturas, vejámenes ni tratos crueles por parte de los efectivos policiales al momento de la aprehensión, tal como lo dispone el contenido del artículo 46 Constitucional, al evidenciarse lesiones visibles o aparentes que demuestren lo expuesto, y sin que para el momento los imputados en su declaración así lo hayan aseverado, quien aquí decide considera que no existe violación de derecho o garantía Constitucional alguna que hagan posible la nulidad de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. PRIMERO: … se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados por una parte al constreñimiento a la víctima mediante amenazas a graves daños inminentes con el fin de que le entregara sus pertenencias. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 22 de Agosto de 2009… Aunado al ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22-08-09, suscrita por el ciudadano: J.G.V.M.… De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad (PRISIÓN DE 10 A 17 AÑOS)… no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia tales como declaración de víctima y el Acta de Aprensión, todas estas diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las cuales se deja constancia de los hechos así como la incautación física de los objetos presuntamente robados a la víctima… y reflejados en los diferentes elementos de convicción… comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción… de conformidad con el artículo 251.2… en atención a la magnitud de la pena… para presumir la posibilidad de evasión del imputado… y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada n.a.p.; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al correspondiente el delito de ROBO AGRAVADO, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS”… por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.M.P.G. y W.S.E.P., de conformidad en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…”.

Los anteriores pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado en la misma fecha, que cursa a los folios 13 al 30 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestó la Defensa en su escrito recursivo, entre otras cosas que se le violaron flagrantemente los derechos y garantías judiciales al ciudadano W.S.E.P., pues al momento de su aprehensión no se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; además que la decisión por la cual recurre, contravino normas de carácter legal, específicamente la contenida en el artículo 250 eiusdem, relativas a la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma, para luego pasar a analizar las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.

En este sentido, dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

.

En este mismo orden, dispone el artículo 49 numeral 3º constitucional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

.

En el presente caso, observa esta Sala de Apelaciones que el imputado W.S.E.P. al igual que el imputado H.M.P.G., fueron detenidos en fecha 22 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la D.I.S.I.P., por las circunstancias que consta en Acta Policial de Aprehensión que cursa a los folios 4 y su vuelto de las actuaciones originales.

Así mismo se puede apreciar de las actuaciones originales, específicamente al folio 06, que al ciudadano H.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.870.208, les fue leído sus derechos como imputado que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como igualmente sucedió con el ciudadano W.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.713.908, cuya acta cursa al folio 93, ambas de la misma fecha 22/08/2009.

En fecha 23/08/2009, fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír los planteamientos de los imputados y las partes, designando defensor y ejerciendo los recurso más convenientes a su defensa.

Evidenciándose, en las actuaciones originales que no hubo violación alguna de principio o garantía constitucional, que fue señalada por el Abogado Defensor. Y así se decide.

Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

.

En su fallo el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que los imputados ESPINEL P.W.S. y PIÑERO G.H.M., son partícipes como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 83 eiusdem, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.

Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que los imputados hubieren participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en el expediente original, los cuales son los siguientes:

Al folio 04, corre inserta Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Subcomisario (DISIP) R.L., Inspector Jefe (DISIP) E.L., Inspector (DISIP) J.E. y Subinspector (DISIP) C.M., quienes exponen: "Encontrándonos de servicio de patrullaje “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, momento cuando nos encontrábamos en LA AVENIDA SAN MARTIN, FRENTE A LA MATERNIDAD C.P., fuimos abordado por un ciudadano, quien tripulaba un vehículo de color gris, marca: Ford, modelo Sierra…dicho ciudadano quedó identificado como: VELLEJOS MEDINA JOSE GREGORIO… quien nos manifestó que momentos antes cuando se encontraba llenando el tanque de combustible de su vehículo… se le acercaron dos personas desconocidas, uno de los mismos portando un cuchillo, quien le aplicó una técnica de brazos (llave), a su vez colocándole el cuchillo a la altura del cuello del lado izquierdo, y bajo amenaza de muerte, ambos ciudadanos lo despojaron de su reloj y teléfono celular, seguidamente los mismos emprendieron la huida… procedimos a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado; momento cuando nos trasladábamos por la AVENIDA J.A. LAMAS, ADYACENTE AL HOSPITAL MILITAR, SAN MARTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las características similares a las suministradas anteriormente, de igual manera fueron señalados e identificados plenamente por el ciudadano agraviado… se les dio la voz de alto, previa identificación policial, reteniéndolos preventivamente… logrando percatarnos que dichos ciudadanos se encontraban presuntamente bajo los efectos de sustancias alcohólicas… procedió a realizarles la inspección corporal superficial a los dos ciudadanos retenidos, en presencia del ciudadano agraviado, logrando localizarle e incautarle al primer de los ciudadanos retenidos, entre el antebrazo derecho, sosteniendo con el reloj que portaba dicho ciudadano (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO CON HOJA CORTANTE DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE SUPERCIE CORTANTE Y PUNTIAGUDA, LA MISMA PRESENTA VARIAS INSCRIPCIONES LA CUAL NO SE DISTINGUEN, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; de igual manera a dicho ciudadano se le localizó e incautó sosteniendo entre su mano izquierda: (01) UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOTOROLA, MODELO: W1501… DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse: PIÑERO GONZALEZ HECTOR MIGUEL… seguidamente se le realizó la inspección corporal al segundo de los ciudadanos logrando localizarle e incautarle sosteniendo entre la mano izquierda: (01) UN RELOJ MARCA DESIGN, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON CORREA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL; dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse: ESPINEL PEREZ WALTER SILVESTRE… posteriormente el ciudadano agraviado identificó el teléfono celular y el reloj que se les incautó a los dos ciudadanos retenidos… de igual manera sirvieron de testigos del procedimiento… M.J. COLMENARES TORREALBA… C.A. ESCOBAR ORTEGANO… RENNY A.R. CALDERON… Y R.A.G.R., dichos ciudadanos no pidieron hacer presencia a testificar ya que manifestaron que no tenían transporte para trasladarse a la sede policial debido a la alta hora de la noche, por tal motivo se procedió a tomar nota de los mismos, datos, teléfonos, dirección…”.

Al folio 05, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 22/08/2009, tomada al ciudadano J.G.V.M., quien expuso: "yo estaba hechando gasolina a mi carro en la estación de servicio PDV, que esta en San Martín, eran como las 10:30 de la noche, en eso se me acercaron dos chamos, uno de ellos era blanco, tenía una camisa blanca, no era tan delgado, este sujeto tenía un cuchillo entre su mano derecha, me agarró y me puso el cuchillo en el cuello, el otro sujeto quien era blanco, medio delgado, tenía una bermuda, este me dijo que el entregara mis pertenencias o si no me mataban, posteriormente el muchacho de la bermuda me quitó mi teléfono celular y mi reloj, estos dos sujetos estaban como ebrios, yo estaba muy asustado, el chamo de la bermuda le decía al otro muchacho que me tenía el cuchillo en el cuello que me matara, esto porque yo no tenía dinero en efectivo, posteriormente me sueltan y los dos chamos salen caminando como si nada, cruzaron la calle, yo me monte en mi carro a pasar el susto, en ese momento yo veo una comisión de la policía que venía en motos, yo les grite, ellos se me acercaron, yo les conté lo que había pasado, les describí a los dos chamos que me habían robado mi teléfono celular y mi reloj y les dije en que dirección se habían ido, luego los funcionarios me montaron en una de las motos y fuimos en dirección donde habían huido los tipos, a los pocos metros logre ver a los dos chamos, iban caminando, yo les dije a los policías que eran los mismos sujetos que me habían robado, los reconocí inmediatamente, los funcionarios se les acercaron y los detuvieron, posteriormente los policías hablaron con los muchachos, luego los revisaron, a uno de ellos le encontraron el cuchillo con que me habían robado y mi teléfono celular, y al otro de los chamos le encontraron mi reloj, en el lugar habían varias personas que estaban viendo lo que estaban haciendo los policías, a quienes los funcionarios les pidieron la colaboración para servir de testigo del procedimiento policial, luego yo les dije a los funcionarios para colocar la denuncia en contra de los dos chamos por robarme mis pertenencias…”.

Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

A.B., en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que y garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo existen suficientes elementos de convicción procesal, en contra de los ciudadanos H.M.P.G. y W.S.E.P.; se haya el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de los cuales se evidencian sus participaciones en los hechos; y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpables, las penas que podrían llegar a imponerse sobrepasa con creces los diez (10) años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción del peligro de fuga. Así mismo como también pudieran influir en la víctima del presente caso para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.A.G., en su condición de Defensor de los imputados W.S.E.P. y H.M.P.G., en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2009, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ya mencionados imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

C.T.B.M.

M.D.P. PUERTA F.

EL SECRETARIO

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

LUIS ANATO

Causa N° 2009-2811

BAG/CTBM/MPPF/LA/rch

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