Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 00491

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M.d.E.M..

DEMANDANTES: AMALOA DEL C.C.V., ENOHEVIA PAREDES CASTILLO y A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.629.246, V-14.589.311 y V-13.391.816, respectivamente, en su condición de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M.d.E.M..

PADRES BIOLOGICOS: J.T.L.B. y J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.032.455 y V-15.200.867.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA A.M.N., de los codemandados.

NIÑAS: OMITIR NOMBRES, de dos (02) y seis (06) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA IVELISSE MENDOZA, actuando en representación de los niños de autos.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 12/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de las niñas de autos, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M.d.E.M., actuando en aras del Interés Superior de las niñas OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Refiere el solicitante que por decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M.d.E.M., de fecha 25/06/2009, se acordó remitir el expediente 797-09-COPRONNA, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, para la solicitud de la Colocación Familiar de las referidas niñas, en la persona de la tía materna, ciudadana M.D.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.100, domiciliada en S.E., calle cuatro, casa Nº 7-101, segundo piso, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de escuchar la opinión de ambos padres, quienes manifestaron su voluntad de que la tía M.D.V.B.V., asuma esa responsabilidad, además de admitir su problema de consumo de licor y sustancias psicotrópicas y estupefacientes (drogas) y que desean someterse a un tratamiento de rehabilitación, manifestando a su vez la ciudadana M.D.V.B.V., su voluntad de asumir dicha responsabilidad, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior de las niñas OMITIR NOMBRES, se acuerde COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de su tía materna.

En fecha 17/09/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la parte demandada, se acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de las mencionadas niñas en el presente juicio, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la practica del respectivo Informe Social en el hogar de la ciudadana M.D.V.B.V..

En fecha 29/09/2010, La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., acepto la designación de Representante Judicial de las niñas de autos.

En fecha 04/09/2010, se hizo efectiva la notificación de los demandados.

En fecha 11/10/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifico que los demandados de autos en fecha 04/09/2010, fueron debidamente notificados.

En fecha 13/10/2010, se fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/11/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose a la ciudadana M.D.V.B.V., a presentar el día de la audiencia a la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/10/2010, la parte demandante consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 09/11/2010, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social, acerca de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana M.D.V.B.V..

En fecha 10/11/2010, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 10/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m), debido a la incomparecencia de la ciudadana J.T.L.B., se acuerda notificar a las ciudadanas DIARME M.B. y M.B.V..

En fecha 09/12/2010, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 21/01/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 21/01/2011, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 02/02/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 02/02/2011, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 11/02/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha 10/02/2011, se difirio el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 01/03/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 01/03/2011, se efectúo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.T.L.B., J.A.Q. y M.D.V.B.V., presentes las ciudadanas AMALOA DEL C.C.V. y ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.E.M., presentes la Defensora Pública Segunda, Abogada A.M.N., la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación de los niños de autos, y la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/03/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 14/04/2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó la audiencia para el 12/05/2011, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes.

En fecha 05/05/2011, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó informe Integral, acerca de las condiciones físico –ambientales, socioeconómicas, psicológicas y psiquiatritas, que rodean a las ciudadanas DIARME M.B.V., M.B. y a los hermanos OMITIR NOMBRES.

En fecha 12/05/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 14/04/2011, concluidas las actividades procesales, se dictó el Dispositivo del fallo. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 14/04/2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las abogadas AMALOA DEL C.C.V. y ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, en su carácter de Consejeras del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.E.M., la ciudadana M.D.V.B.V., no estuvo presente la ciudadana LIMA B.J., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no comparecieron los ciudadanos J.T.L.B. y J.A.Q., presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, actuando en representación las niñas de autos, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se incorporaron las pruebas documentales evacuadas por la parte actora a las cuales se adhirió la Defensora Pública, se incorporaron a los autos. Se dictó auto para mejor proveer solicitando al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, Informe Psicológico y Psiquiátrico a las ciudadanas DIARNE M.B.V., M.D.V.B.V., las niñas de autos y el niño C, así como Informe Social en el hogar de la ciudadana DIARNE M.B.V. y del n.O.N., se acuerda escuchar la opinión del referido niño. Se dictó provisionalmente Medida de Protección de Colocación Familiar de las niñas de autos, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, se prolongó la audiencia para el 12/05/2011, a las dos de la tarde, En fecha 12/05/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 14/04/2011, comparecieron las abogadas AMALOA DEL C.C.V. y ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, en su carácter de Consejeras del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.E.M. y la ciudadana M.D.V.B.V., compareció la ciudadana J.T.L.B., presente la ciudadana DIARME M.B.V., asistidas por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.Q., presente la Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, presentes las ciudadanas D.M.Z., M.C.L. y A.G., en su condición de Médico Psiquiatra, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Hubo intervención de los integrantes del Equipo Multidisciplinario. Se evacuaron testifícales de oficio. Se escuchó la declaración de las partes. Se incorporaron los Informes solicitados mediante lectura de sus conclusiones. Se escuchó al adolescente OMITIR NOMBRE, hermano de las niñas de autos. Siendo las 6:00 p.m, se prolongó la Audiencia de Juicio para el día siguiente 13/05/2011, a las 10:30 a.m. En fecha 13/05/2011, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio de fecha 12/05/2011, comparecieron las abogadas AMALOA DEL C.C.V. y ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, en su carácter de Consejeras del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M.d.E.M. y la ciudadana M.D.V.B.V., compareció la ciudadana J.T.L.B., presente la ciudadana DIARME M.B.V., asistidas por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.Q., presente la Abogada IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Defensora Judicial de las niñas de autos, presente el adolescente OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, en su oportunidad se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Medida de Protección contenida en decisión inserta a los folios 2 y 3 emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M.d.E.M., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-Acta de Nacimiento Nº 1741 a nombre de OMITIR NOMBRE quien es hija de la ciudadana J.T.L.B., copia certificada inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitora ciudadana J.T.L.B., de igual manera se desprende que el referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 01 a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 9, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que su padre es el ciudadano J.A.Q. y su madre J.T.L.B., igualmente se evidencia que la referida niña cuenta con seis (06) años de edad. 4.- Fotocopias de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.100 Apellidos OMITIR NOMBRE Nombres: M.D.V. y Nro. V-15.032.455; Apellidos: LIMA BLANCO; Nombres: J.T., esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de Acta de fecha 28 de agosto del año 2009, suscrita por la ciudadana DIARME M.B.V. y J.L.B. abuela y madre de los niños OMITIR NOMBRE, V.A.L.B. y A.L.B., ante las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.M., inserta al folio 11 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de Acta de fecha 02 de septiembre del año 2009, suscrita por la ciudadana M.D.V.B.V. ante la Consejera de Protección de ese Municipio Abogada AMALOA CORTEZ, inserta al folio 12 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Copia Acta de fecha 18-09-2009, inserta al folio 13, no se le atribuye valor probatorio por ser ilegible para su lectura. 8.- Fotocopia de Acta de fecha 09-10-2009, suscrita por la Abogada AMALOA CORTEZ, Consejera de Protección del ya referido Municipio, inserta al folio 15 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- Original de Acta de fecha 14 de enero del año 2010, suscrita por la ciudadana M.B. y la abogada AMALOA CORTEZ, inserta al folio 18 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Acta de fecha 03 de agosto del año 2010, presentes las ciudadanas J.L.B., DIARME B.V. y M.B.V., ante el C.d.P.d.M.S.M., inserta al folio 19 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11.-Modificación de la Medida de Protección inserta al folio 14 y su vuelto, suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio S.M., Amaloa Cortez y A.A., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12.- Medida de Protección ordenándole a la ciudadana J.L.B. su separación del entorno de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, suscrita por la Abogada AMALOA CORTEZ y la licenciada A.A. Consejeras del Referido C.d.P., inserta al folio 16 y su vuelto y 17, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 13.- Informe Clínico de referencia suscrito por el Médico Toxicólogo y Psicólogo clínico de la Unidad Integral Alto Center de fecha 19 de julio del 2010 a nombre de J.T.L., inserto del folio 21 al 23 y sus anexos insertos del folio 24 al 28, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende en sus colusiones: “… se trata de paciente farmacodependiente a quien se le practico tratamiento de Desintoxicación Física y psicoterapéutico dentro de la unidad, dirigido al logro tanto al logro y mantenimiento de la abstinencia al consumo, así como a la reversión de la sintomatología y problemáticas asociada a condición de morbilidad y comorbilidad antes señaladas (…) No obstante a lo anterior y aun cuando se logro una reducción el patrón de consumo y reducción de la sintomatología asociada a síndrome de abstinencia y se obtuvieron ciertos avances importantes en relación a la reversión del Trastorno del estado de animo asociado a drogas de consumo, incremento de conciencia de enfermedad, así como mejoría en la iteración con pareja, esta interrumpió el proceso psicoterapéutico al viajar a la ciudad de Mérida con el objeto de gestionar proceso de recuperación de guardia y custodia de hija ante el C.d.P. nacional del Niño y el Adolescente región Mérida, razón por la cual se le recomendó continuar y profundizar su proceso de tratamiento y rehabilitación en dicha localidad…, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley especial, por guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, del mismo se desprende que la madre de las niñas de autos, ha buscado ayuda profesional para el problema que presenta, evidenciándose que se ha sometido a tratamiento especializado, 14.- Informe Social acerca de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana M.B.V. en su condición de tía segunda de las niñas OMITIR NOMBRES se le da lectura a las conclusiones y recomendaciones, inserto a los folios del 113 al 118, del mismo se desprende de sus conclusiones lo siguiente: “…La dinámica familiar cuidadora se observo estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes (…) la ciudadana M.B., tía materna y cuidadora de la niñas OMITIR NOMBRES, posee condiciones favorables para continuar asumiendo la responsabilidad de las niñas de autos. (…) los padres deben someterse a tratamiento medico especializado y terapéutico. (…) como sistema de apoyo para la rehabilitación de ambos padres se sugiere el contacto con las niñas de manera supervisada por la cuidadora así como también el contacto con la familia de origen abuela y hermano…”. Así se declara.------

    DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:

    Habiéndose adherido a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora ya hizo su valoración ut supra. Así se declara. ----------------------------------------------------

    DOCUMENTAL INCORPORADA DE OFICIO

  2. - Acta de fecha 05 de agosto del año 2010, suscrita por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. inserta al folio 20 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia certificada por la Consejera Principal Abogada AMALOA CORTEZ, del expediente Nº 797-2009, llevado por ese órgano administrativo que riela inserto al expediente del folio 53 al folio 102, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Copias certificadas del expediente signado con el Nº 779-10-COPRONA llevado por ese órgano administrativo que riela del folio 103 al 110, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia de trabajo de la ciudadana B.V.D.M. que riela al folio 111, suscrita por la economista C.C.D.O., Jefa del Departamento de Recursos humanos de la Fundación para el desarrollo cultural del Estado Mérida, en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informe Integral acerca de las condiciones físico-ambientales, socioeconómicas, psicológicas y psiquiatritas que rodean a la ciudadana DIARME M.B.V., M.B. y los hermanos OMITIR NOMBRES, inserto desde el folio 155 al 167, del mismo se desprenden las CONCLUSIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO : “…Visto que la abuela ha expresado genuinos deseos de recuperar a las nietas, asiste a ayuda psicológica y maneja una adecuada adaptación social, muy respetuosamente sugiero que las niñas OMITIR NOMBRES retornen con la abuela materna ciudadana Diarme Blanco y hacer comparecer a la madre de los hermanos Lima Blanco y Lima Quiroga, ciudadana J.B., para evaluar su estado de salud mental y estudiar la posibilidad para que asuma la crianza de sus hijos. Las niñas deben estar al lado de su familia de origen abuela materna y hermano, mientras su progenitora permanezca en su proceso de rehabilitación…”, información que fue ampliada y aclarada en la Audiencia de Juicio por las funcionarias en cada área, dictámenes periciales a los que esta juzgadora les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en cada área especifica. Así se declara. -------------------

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En uso de la facultad conferida en el artículo 479 de la declaración de parte la jueza procedió a interrogar a las ciudadanas M.D.V.B.V. Y J.L.B., la primera tía materna de las niñas de autos, y la segunda progenitora de ambas niñas. Analizadas como han sido las declaraciones de parte rendidas por las referidas ciudadanas, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

    TESTIMONIAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, compareció la ciudadana DIARME M.B.V., ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.858, domiciliada en la Calle Miranda con Avenida Paredes, Nº 3-5, Tabay Estado Mérida, quien fue juramentada. En su oportunidad respondió a las preguntas formuladas por la ciudadana Consejera de Protección de la siguiente manera: Pregunta N° 1: “¿Diga usted que paso el 25 de junio del año 2009, no acudió ante el C.d.P. a solicitar se le dieran las niñas de autos, para tenerlas bajo su responsabilidad y cuidado? Respondió: Para el momento había una crisis familiar, que yo como madre tenía primero que enfrentar como era poder ayudar a JOHHANA en un proceso de rehabilitación, en ese momento estaba yo a cargo de OMITIR NOMBRE que era mas grande e independiente para sus cosas, fue una situación que se presentó y a lo mejor para el momento no lo supe abordar debido a la crisis y en un principio JOHANNA al llegar de la playa ella le pidió ayuda a su tía MIRNA que le tuviera a sus niñas mientras ella ubicaba un lugar para ella vivir con su pareja y las niñas, luego transcurrido el tiempo que JOHANNA sostuvo una recaída con un medicamento ya ella se encontraba en ese momento en rehabilitación en la Fundación J.F.R., después de esos acontecimientos que mi hermana lleva a las niñas a su casa, para ese momento yo estaba enferma, ella también se las llevó producto de eso y también tenía que prestarle atención al problema de JOHANNA, luego yo solicite al C.d.P. la medida de las niñas en mi hogar y la Dra AMALOA le extendió la medida a mi hermana de la cual yo no me di por enterada en el momento y espere que se cumplieran los canales regulares del proceso, pero yo había solicitado esa medida en mí hogar. Pregunta N° 2.- ¿Cuántas veces ha tenido la iniciativa y ha ido a la casa donde viven sus nietas a compartir con ellas? Respondió: Cuando se estableció la medida en que la visita iba a ser en casa de mi hermana, fui en varias oportunidades, hasta un momento en que salí con la niña un momento a la bodega y la niña OMITIR NOMBRE me preguntó por sus padres y lo que yo le pude responder a ella en el momento era que sus padres estaban enfermos, recibiendo un tratamiento y que estaban lejos y que cuando estuvieran sanos iban a venir a buscarlas, en una ocasión mi hermana MIRNA y yo nos vimos en el C.d.P. y yo sentí que por el hecho de interferir o darle esa respuesta a la niña, no gustó o se mal interpretó ese hecho de haberle dicho eso a la niña para el momento, luego de que yo solicite un Régimen de Convivencia yo sentía esa necesidad de compartir con mis nietas, en un espacio mas nuestro, no en casa de mi hermana, yo me sentía un poco cohibida de realizar algunas actividades con mis nietas en esa casa, solicite un régimen de convivencia, lo cual ocurrió una sola vez, un solo día las pude llevar a mi casa y compartir con ellas ese día y a la semana siguiente ese Régimen de convivencia se nos negó por cuanto la doctora AMALOA se trasladó a la Fundación J.F.R. donde ella sostuvo una conversación con la Directora de la Fundación y se levantó un acta donde yo había asistido a ese centro con JOHANNA y que JOHANNA se había negado a una rehabilitación, cosa que no fue así, ya que nunca sostuve yo conversación con la directora de la fundación, sin embargo, JOHANNA recibe tratamiento y su terapeuta es el Dr. Niño, donde consta que en entregas de diferentes secciones que tuvo con JOHANNA este terapeuta y debido a esa visita se suspende ese régimen de convivencia que ya se había establecido. Pregunta N° 3.-¿Tomando en cuenta que JOHANNA está en rehabilitación según su dicho, durante todo el tiempo que han estado las niñas bajo el cuidado de la tía MIRNA, siendo usted su abuela ha colaborado en las garantías de las necesidades de las mismas, como es la alimentación, educación, salud y recreación entre otras? Respondió: Yo creo que lo que yo pude colaborar para el momento fue poco, porque realmente mi hermana esta muy bien económicamente y las niñas están bien allá, mas bien creo que tienen abundancia, en cuanto a la recreación si no se me permitió sacar a las niñas de su casa, porque había un régimen de visitas dentro de su casa y no fuera de ella, no pude sacarlas, en cuanto a la educación en el momento en que las niñas estaban en la casa, yo la asistía a la escuela, la llevaba, la traía, pero luego se coloco como representante en la escuela a mí hermana, y ella era quien las representaba. En cuanto a la salud, mi hermana es quien las lleva ya que ella es la responsable de ellas, si yo solo tenía acceso a visitarla solo en el hogar de mi hermana, menos me iban a permitir llevarlas al médico, ella tenía toda esa responsabilidad, ahora de querer hacerlo como abuela eso esta abierto a que yo tenga la disposición, esto es el deber ser pero como lo ejerzo si esto es como prohibido así lo considero yo. Pregunta N° 4.- ¿Desde junio del 2009 hasta agosto del 2010, no había limitaciones en la convivencia con las niñas, durante ese tiempo compartió usted con las niñas buscándolas en su residencia por iniciativa propia? Respondió: Si fui a la residencia de mi hermana, compartía con las niñas como lo exprese antes dentro del hogar, porque lo que se estableció según la Dra. Amaloa, es que nosotros podíamos ir a ver a las niñas en casa de mí hermana, en algunas ocasiones mi hermana se encontraba de viaja a Amazonas y en a.d.e. las responsables de las niñas eran mis sobrinas, por lo tanto no se aceptaba el sacar a las niñas de la casa. Pregunta N° 5.- ¿Cómo es usted la madre de JOHANNA con quien convive podría decirnos desde cuando ella no tiene recaída por su consumo de sustancias de estupefacientes? Respondió: Creo que desde el año pasado, mas o menos desde mayo o junio del año pasado”. Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Segunda de Protección, respondió: Pregunta N° 4.- ¿Puede dar fe que su hija OMITIR NOMBRE se ha incorporada a programas de rehabilitación por su problema de adicción a las drogas? Respondió: Si, yo he asistido con ella en diferentes oportunidades a la fundación J.F.R., he conversado con el Dr. Niño que es su terapeuta y he asistido al Centro de Rehabilitación Alto Centro en Caracas, Sabana grande con el Dr. J.G.P., que es el psicoterapeuta tratante. Pregunta N° 5.-¿De acuerdo a su percepción y de acuerdo a la información que le han suministrado los médicos tratantes su hija ha mejorado o superado su problema de adicción a las drogas? Respondió: Bueno JOHANNA ha tenido avances muy notorios, desde el momento en que ella asume y asimila que esto es una enfermedad y que tiene que ser tratada con ayuda profesional, ese fue un paso que la ayudó mucho a asumir este reto, tanto que en la última conversación que tuve con el psicoterapeuta y toxicólogo en Caracas ellos manifestaron que ella tenía un gran avance y le suspendió el medicamento que para ese momento tomaba que era el Naclodin, y sus terapias son mas alargadas, la próxima terapia es el 20 de mayo, con el Dr. J.G.P. en Caracas. Pregunta N° 6.-¿Cómo considera usted que están las niñas bajo la responsabilidad de la Señora M.B.? Respondió: Las niñas han estado muy bien, muy queridas en su casa, bien atendidas. Pregunta N° 7.-¿Considera usted que su hija J.L. está preparada para asumir la crianza de sus hijas? Respondió: Bueno JOHANNA ha avanzado bastante en su tratamiento, actualmente esta viviendo en mí casa, y creo que juntas podemos asumir esta responsabilidad, yo como madre apoyándola, pues si bien es claro que el proceso de rehabilitación lleva un tiempo, pues el tiempo que dure su rehabilitación no lo determinó yo, sino el médico tratante, no podría definir un lapso de tiempo pero segura estoy de que ella ha avanzado mucho con su tratamiento y terapia. Pregunta N° 8.-¿Esta usted dispuesta a asumir la crianza de sus nietas bajo la figura de Colocación Familiar? Respondió: Si. Pregunta N° 9.-¿Tiene bajo su responsabilidad a su nieto el n.O.N. quien es hijo de JOHANNA y hermano de las niñas OMITIR NOMBRES? Respondió: Si”. Ante las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Primera en su condición de defensora Judicial de las niñas de autos contesto de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si es cierto que las niñas OMITIR NOMBRES se encuentran bien atendidas en el hogar de la ciudadana M.B.V.? Respondió: Si están bien atendidas. Pregunta N° 2.- ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana M.B.V. durante el tiempo que tiene bajo su cuidado a las niñas de autos ha trasladado a las mismas en varias oportunidades hasta su domicilio para compartir tanto con su hermano como con su abuela y familia materna? Respondió: En tres oportunidades las ha llevado. Pregunta N° 3.-¿Diga si es cierto que la ciudadana madre de las niñas de autos J.L. durante los tratamientos de rehabilitación a los cuales se ha sometido ha tenido recaídas y desde cuando fue la última? Respondió: Si al principio cuando apenas estaba comenzando su rehabilitación si tuvo recaídas con medicamentos que fue con Carbamazepina, después de eso ella por sugerencia mía que ella recibía rehabilitación en la Fundación J.F.R., yo solicite que no le dieran ese medicamento y la comienza a tratar el Dr. Niño con f.d.B. y medicina alternativa. Pregunta N° 4.- ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la madre de las niñas ciudadana J.L. asiste al nuevo tratamiento de rehabilitación? Respondió: Ella esta asistiendo con el Dr. J.G. desde mediados del año pasado, mas o menos abril o mayo del año pasado. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana M.B. ha permitido el contacto de la niña con ambos progenitores tanto en el hogar de la ciudadana MIRNA como en el colegio al cual asiste la niña HANOI ALEJANDRA? Respondió: En la casa lo ha permitido, en el colegio JOHANNA es quien se ha presentado, ya que ahí trabaja mi hermana A.I. y JOHANNA en varias oportunidades se ha trasladado hasta el colegio a ver a la niña. Pregunta N° 6.- ¿diga la testigo si es cierto que la niña OMITIR NOMBRE ha permanecido bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana M.B.V., desde un mes y medio de nacida hasta la presente fecha, dandole la atención y cuidados debidos, brindándole alimentos, vestido, garantizando sus derechos en forma integral? Respondió: Si. Pregunta N° 7.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana J.L. hubiera colaborado en algún momento a cubrir las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES? Respondió: Bueno en algunas oportunidades JOHANNA le llevaba algunas cosas a las niñas, pero ella estuvo un tiempo fuera con el proceso de su rehabilitación”. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana jueza contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentra el ciudadano QUIROGA J.A.? Respondió: El se encuentra ahorita en Caracas con su mamá. Pregunta N° 2.- ¿Sabe y le consta si el referido ciudadano ha asumido su rol paterno? Respondió: Bueno, el se encuentra también en un proceso de rehabilitación, tiene poco tiempo trabajando, porque en un momento su mamá asumía que por el mismo problema de su enfermedad, solo debía someterse al tratamiento de rehabilitación, aún el está en ese proceso y creo que tiene unos meses trabajando en una empresa allá con la mamá, manejando una ambulancia. Pregunta N° 3.- ¿Diga la testigo en que institución y lugar de ubicación estudia la niña OMITIR NOMBRE? Respondió: Estudia en el Colegio S.F. acá en el Centro de la ciudad, en la Avenida 2, creo que es entre calles 16 y 17. Pregunta N° 4.- ¿Qué oficio desempeña usted? Respondió: Yo soy artesana, soy ceramista, trabajo con orfebrería, y actualmente me desempeño en la fundación para el desarrollo cultural del estado Mérida, como programadora de artesanía, del departamento de formación, capacitación y extensión comunitaria, yo programo actividades para las comunidades, exposiciones artesanales en diferentes municipios y talleres de formación y capacitación para las comunidades”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, en consecuencia, les atribuye valor probatorio. Así se declara.- ----------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (Negrillas de esta juzgadora).

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El articulo 397, contempla:

    Procedencia. (…) La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

    b.- Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

    c.- Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

    .

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Conforme a lo alegado y probado en autos, evidencia quien juzga que el presente asunto versa sobre la Colocación Familiar de las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y seis (06) años de edad, por cuanto la progenitora de las ciudadanas niñas se encuentra en periodo de rehabilitación por su adición a sustancias estupefacientes y psicotrópicas acudiendo a terapias con profesionales especialistas en el área, no teniendo las condiciones apropiadas de estabilidad emocional y psicológicas para asumir el cuidado de sus dos hijas, de la misma manera el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en iguales condiciones que la madre. Ahora bien, el C.d.P.d.M.S.M., en su oportunidad dictó Medida de Protección a favor de las niñas en el hogar de la ciudadana M.B.V., tía abuela materna de las niñas de autos, quien les ha brindado los cuidados necesarios por más de año y medio, sin embargo, ha quedado demostrado que las ciudadanas niñas tienen un hermano adolescente, quien desde los primeros años de su vida ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana DIARME M.B.V., igualmente se extrae de la opinión del referido adolescente que se siente triste por no poder compartir libremente con sus dos hermanas, que anhela vivir con sus hermanas y que no hayan conflictos entre la familia, que se siente bien viviendo con su abuela, que se siente contento porque su madre comparte con él, asiste a las reuniones en la liceo, que los cambios que se han producido en su madre han sido muy buenos, porque es más cariñosa, esta pendiente de él, que hace aproximadamente nueve meses la ve muy bien, que se siente contento, por el avance que ella ha tenido porque ella ha puesto de su parte para salir del problema que presenta, igualmente se desprende que la referida abuela materna aún cuando considera que las niñas están bien cuidadas con su tía Mirna, manifiesta su disposición y deseo de seguir asumiendo el cuidado de sus dos nietas como lo ha asumido con su nieto OMITIR NOMBRE, brindándoles el apoyo que tanto necesitan, así como a su hija y progenitora de las niñas de autos. Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, se encuentra desde los primeros meses de vida con su tía abuela M.B., reconociéndola como su mamá, existiendo un apego fuerte entre la referida niña y la familia que conforma la ciudadana Mirna, no es menos cierto que según la argumentación de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal durante la audiencia de juicio, la niña podría ser INTEGRADA al hogar de la abuela materna ciudadana Diarmen B.V., sin inconvenientes debido a su corta edad. De igual manera observa esta juzgadora, que en cuanto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, se desprende de autos que durante el tiempo que ha permanecido con su tía abuela M.B., ha surgido entre ambas un fuerte apego, tiene conocimiento real de quienes conforman el grupo familiar de su tía Mirna y el grupo familiar de su abuela y madre, sin embargo, por su edad, se hace necesario que para su reintegración al hogar de la abuela materna, la misma debe realizarse de manera progresiva a los fines de preservar su estabilidad emocional. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA ordena la REINTEGRACIÓN de la niña OMITIR NOMBRE, al hogar de su abuela materna, ciudadana DIARME M.B.V.. No obstante, dicha reintegración se materializará con auxilio de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, el cual fijará por auto separado y boleta de notificación el día para que se materialice la misma, no obstante advierte esta Juzgadora, que de conformidad a lo establecido en el artículo señalado ut-supra de la ley especial, se debe hacer seguimiento a la reintegración decretada, por el lapso de un año, en este sentido quien Juzga comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a efectuar el mismo, mediante la elaboración de cuatro informes, los cuales efectuará a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en este sentido se advierte a la guardadora que si los mismos resultaren negativos, se procederá conforme al mencionado artículo, ante tales razonamientos, considera esta juzgadora que por cuanto no es posible lograr que la progenitora pueda asumir la responsabilidad de crianza por las condiciones que presenta, si es procedente la inserción y reinserción de las referidas niñas al hogar de la abuela materna, en consecuencia, con fundamento en el Interés Superior en aras de garantizar a las niñas de autos el derecho que les asiste de crecer con su familia de origen, la presente demanda de Medida de Protección en COLOCACION FAMILIAR, no debe prosperar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.M., del Estado Mérida, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACION de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad y la REINTEGRACIÓN de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, al hogar de la abuela materna ciudadana DIARME M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.858, domiciliada Tabay, Municipio S.M.d.E.M., quien deberá continuar garantizando los derechos de sus nietas inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, y ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello las referidas niñas convivirán en el hogar constituido por esta. SEGUNDO: La integración y reintegración de las referidas niñas al hogar de la abuela materna, se hará de manera progresiva, con auxilio de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez publicada la sentencia en extenso y remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, el cual fijará por auto separado y boleta de notificación el día para que se materialice la misma. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración y reintegración de las niñas en el hogar de la abuela materna, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir las ciudadanas DIARME M.B.V. y J.L.B., acompañadas de las niñas de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. CUARTO: Se INSTA a las ciudadanas MIRNA y DIARME M.B.V., ha establecer niveles de comunicación que garanticen y permitan a ambas niñas, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. QUINTO: Advierte quien Juzga a la ciudadana DIARME M.B.V., abuela materna, que tiene el deber de informar al Tribunal competente de este Circuito Judicial, cualquier circunstancia respecto a las hermanas OMITIR NOMBRES, asimismo tiene el deber de protegerlas y no entregarlas para su cuidado a ningún tercero o miembro de la familia extensa o nuclear. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional acordada por este Tribunal de Juicio, en fecha 14 de abril de 2011. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / asim

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