Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1679-07

PARTE ACTORA: A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.969.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.216.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 235-A-5600, en fecha 08-03-1975.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M.M., F.J.M.H. y M.F.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.072, 2.919, y 18.616.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 27-11-2006, por la ciudadana A.P., asistida por la abogada L.B. (folios 1 al 13), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, en fecha 06-12-2006 (folio 100).

En fecha 26-04-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con anexos (folio 105 y 106), prolongándose para las fechas 05-06-2007, 27-06-2007, 14-08-2007 y 17-12-2007 oportunidad en la que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, incorporó las pruebas promovidas al expediente de conformidad con la sentencia Nº 1300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2007, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17-12-2007, es remitido el expediente a la URDD, en fecha 01-02-2008, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 185 al 187) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 188 al 191), la cual tuvo lugar el día 03-03-2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II

Alegatos de la Parte Actora:

Afirma la accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16-09-2001 en el cargo de docente de aula, laborando 25 horas semanales, devengando un salario mensual que varió de la manera siguiente: 2001-2002, Bs. 252.000,00; 2002-2003, Bs. 302.400,00; 2003-2004, Bs. 350.000,00; 2004-2005, Bs. 400.000,00 y 2005-2006, Bs. 400.000,00. Afirma que en fecha 14-10-2005, renunció a su cargo y por cuanto la demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, demanda los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2001 al 2005, utilidades 2001 al 2005, salarios dejados de percibir en los periodos siguientes: 30-07-02 al 15-09-02; 30-07-03 al 15-09-03; 30-07-04 al 15-09-2004 y 30-07-2005 al 15-09-2005, diferencia de salarios dejados de percibir de acuerdo a la carga horaria para docente de aula art. 93 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente, y los Cesta Ticket 2001 al 2005, cuantificando su pretensión en la cantidad de Bs. 24.517.578,26. (Bs. F. 24.517,58).

Alegatos de la Demandada:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 17-12-2007, de manera que en el presente caso opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante; por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. 2) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, 3) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.

Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada en el día 17-12-2007, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas y su remisión al Juzgado de Juicio. 3.- En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba aportados por las pares, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

EXHIBICIÓN: Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

1) Insertos a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente, referentes a contratos de trabajos; cuyos originales consta a los folios 156 y 157, 161 y 162, 168 y 174 del expediente, tal y como lo señaló la apoderada judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

2) Planillas 14-02 y 14-03 expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de las que solo fue exhibida copia simple de la planilla 14-03, la cual esta sentenciadora desecha por no aportar nada a la presente causa. Así se establece.-

3) Libros de nómina; exhibiendo la demandada solamente copias simples de nómina desde enero - 2002 a julio - 2002, septiembre - 2002 a julio - 2003; septiembre - 2003 a julio - 2004; septiembre - 2004 a julio - 2005 y septiembre 2005; a dichas documentales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

4) Recibo de pago mensual del Cesta Ticket, la cual no fue exhibida por la representación judicial de la demandada, no obstante esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición por cuanto la promovente no indicó los datos acerca de su contenido. Así se establece.-

TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: C.E.S., D.A. de Arévalo, S.G., titulares de la cédula de identidad Nº 11.990.080, 10.694.458 y 11.487.291 respectivamente, de los testigos promovidos, solamente compareció la ciudadana C.E.S.; ahora bien, de su declaración, la cual consta audiovisualmente, se observa que entró en contradicción en las preguntas y repreguntas formuladas en la audiencia de juicio, específicamente en lo que respecta al inicio y finalización del año escolar, por tanto, a dicha declaración esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.-

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

1) Marcadas A, C, E, G, insertas a los folios 156 y 157; 161 y 162; 168; 174 del expediente, referente a originales de contratos de trabajo de fecha 17-09-2001 al 30-07-2002; 16-09-2002 al 31-07-2003; 16-09-2003 al 31-07-2004; 20-09-2004 al 20-07-2005, respectivamente, los cuales esta sentenciadora valora de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las horas que debía laborar la demandante.-

2) Marcadas B, D, F, H, insertas a los folios 158, 159, 160, 163 al 167, 169 al 173, 175 al 179 del expediente referente a original de planillas de liquidación de contrato, a las que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a las conceptos y cantidades canceladas a la accionante por parte de la demandada. Así se aprecia.-.

3) Marcada I, inserta al folio 180 del expediente, referente a original del comprobante de pago de Cesta Ticket a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la accionada canceló a la demandante los tickets correspondientes al Beneficio establecido en el Programa Ley de Alimentación de Trabajadores, hasta el 20 de julio de 2005. Así se aprecia.-

Consideraciones para decidir:

Este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, en la presente causa, vista la incomparecencia de de la accionada a la prolongación de la Audiencia preliminar, este Tribunal analiza las pruebas aportadas al proceso por las partes y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : a) existió una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) La accionante prestó servicios personales e ininterrumpido desde 16-09-2001 hasta el 14-10-2005; c) Los salarios devengados por la accionante; d) Que la empresa cancelaba el Beneficio Programa Ley de Alimentación de Trabajadores y que estos se cancelaron hasta julio de 2005; e) La renuncia voluntaria como forma de terminación de la relación laboral. f) El impago de los salarios de los periodos: 30-07-02 al 15-09-02; 30-07-03 al 15-09-03; 30-07-04 al 15-09-2004 y 30-07-2005 al 15-09-2005. g) La diferencia de salarios dejados de percibir de acuerdo a la carga horaria para docente de aula. Así se decide.

Declarado lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de los conceptos y beneficios laborales demandados por la accionada, de la manera siguiente:

Fecha de ingreso:. 16-09-2001

Fecha de egreso: 14-10-2005

Motivo: Renuncia.

Determinación del Salario:

De conformidad con los hechos admitidos por este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados a la demandante por la accionada, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral, y éste será calculado integrando al salario básico las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional legales, asimismo, los días adicionales se estimarán en base al promedio del salario integral del año correspondiente; las vacaciones y utilidades se cuantificarán en base al salario normal devengado por la trabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

  1. -Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant. Total.

    16/09/2001 16/12/2001 252.000,00 8.400,00 350,00 163,33 8.913,33 5 44.566,67

    16/01/2002 16/09/2002 302.400,00 10.080,00 420,00 196,00 10.696,00 40 427.840,00

    16/09/2002 16/01/2003 302.400,00 10.080,00 420,00 224,00 10.724,00 20 214.480,00

    16/01/2003 16/09/2003 350.000,00 11.666,67 486,11 259,26 12.412,04 42 521.305,56

    16/09/2003 16/01/2004 350.000,00 11.666,67 486,11 291,67 12.444,44 20 248.888,89

    16/01/2004 16/09/2004 400.000,00 13.333,33 555,56 333,33 14.222,22 44 625.777,78

    16/09/2004 16/09/2005 400.000,00 13.333,33 555,56 370,37 14.259,26 66 941.111,11

    16/09/2005 16/10/2005 400.000,00 13.333,33 555,56 407,41 14.296,30 5 71.481,48

    242 3.095.451,48

    Correspondía a la demandante por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.095.451,48. (Bs. F 3.095,45) a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 1.956.600,00 (Bs. F. 1.956,60) cancelado a la accionante según se evidencia de las documentales insertas a los folios 159, 164, 170, 176 del expediente, evidenciándose una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.138.851,48 (Bs. F. 1.138,85) cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Así se decide.-

  2. -Utilidades y utilidades fraccionadas artículo 175 LOT.

    Periodo Días Salario Total

    2001 3,75 8.400,00 31.500,00

    2002 15 10.080,00 151.200,00

    2003 15 11.666,67 175.000,00

    2004 15 13.333,33 200.000,00

    2005 11,25 13.333,33 150.000,00

    Total 707.700,00

    Correspondía a la demandante por el concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 707.700,00. (Bs. F 707,70) a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 706.550,05 (Bs. F. 706,55) cancelado a la accionante según se evidencia de las documentales insertas a los folios 158, 159, 163, 166, 169, 172, 175, 178 del expediente, evidenciándose una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.149,95 (Bs. F. 1,15) cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Así se decide.-

  3. -Vacaciones y bono vacacional 219, 223, 225 LOT.

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario Total

    2001-2002 15,00 7,00 22,00 8.400,00 184.800,00

    2002-2003 16,00 8,00 24,00 10.080,00 241.920,00

    2003-2004 17,00 9,00 26,00 11.666,67 303.333,33

    2004-2005 18,00 10,00 28,00 13.333,33 373.333,33

    2005 1,58 0,92 2,50 13.333,33 33.333,33

    Total 1.136.720,00

    Correspondía a la demandante por el concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.136.720,00. (Bs. F 1.136,72) a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 832.642,66 (Bs. F. 832,64) cancelado a la accionante según se evidencia de las documentales insertas a los folios 159, 167, 173, 179, del expediente, evidenciándose una diferencia a favor de la accionante de Bs. 304.077,34 (Bs. F. 3.040,78) cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Así se decide.-

  4. -Diferencia de salario.

    Establece el artículo 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que la remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral. Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá en base a 33,33 horas docentes, ahora bien, de los contratos de trabajos cursantes a los folios 156 y 157; 161 y 162; 168; 174 del expediente, esta sentenciadora observa que la accionante fue contratada como docente de aula, asignándosele un total de 25 horas semanales; de manera que se evidencia una diferencia semanal en la base para el calculo de su remuneración de 8,33 horas semanales, lo que significa una diferencia mensual de 33,32 horas, por tanto, esta sentenciadora declara procedente el reclamo que efectuara la demandante por este concepto, y procede a cuantificarlo seguidamente:

    Para el cálculo de estas diferencia se tomará como base el valor de la hora de trabajo, en el entendido de que, las 25 horas semanales laboradas por la accionante, equivalen a 100 horas mensuales, de manera que el valor de la hora de trabajo durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral será calculada según la formula siguiente: salario mensual / 100, y se calcula seguidamente:

    Periodo 2001-2002, salario mensual Bs. 252.000,00/100, valor de la hora de trabajo = Bs. 2.520,00

    Periodo 2002-2003, salario mensual Bs. 302.400,00/100, valor de la hora de trabajo = Bs. 3.024,00

    Periodo 2003-2004, salario mensual Bs. 350.000,00/100, valor de la hora de trabajo = Bs. 3.350,00

    Periodo 2004-2005, salario mensual Bs. 400.000,00/100, valor de la hora de trabajo = Bs. 4.000,00

    Ahora bien, atendiendo a que existe una diferencia mensual de 33,32 horas a favor de la accionante corresponde a ésta las cantidades siguientes:

    Periodo Diferencia de horas Valor de la Hora Número de meses

    16-09-2001-16-09-2002 33,32 2.520,00 12,00 1.007.596,80

    16-092002-16-09-2003 33,32 3.024,00 12,00 1.209.116,16

    16-09-2003-16-09-2004 33,32 3.500,00 12,00 1.399.440,00

    16-09-2004-16-09-2005 33,32 4.000,00 12,00 1.599.360,00

    16-09-2005-14-10-2005 33,32 4.000,00 1,00 133.280,00

    Total 5.348.792,96

    Se condena a la demandada al pago de Bs. 5.348.792,96 (Bs. F. 5.348,79) a la accionante por este concepto. Así se decide.-

  5. -Salarios dejados de percibir.

    En vista del reconocimiento por parte de la representación judicial de la demandada de la continuidad laboral de la accionante, y no constando a los autos que la accionada hubiere cancelado el salario correspondiente al periodo siguiente: 30-07-02 al 15-09-02; 30-07-03 al 15-09-03; 30-07-04 al 15-09-2004 y 30-07-2005 al 15-09-2005, en consecuencia, esta sentenciadora condena a la demandada al pago del salario dejado de percibir durante dicho periodo, el cual se cuantifica seguidamente:

    Periodo Tiempo Salario mensual Total

    30-07-02 al 15-09-02 1,5 252.000,00 378.000,00

    30-07-03 al 15-09-03 1,5 302.400,00 453.600,00

    30-07-04 al 15-09-04 1,5 350.000,00 525.000,00

    30-07-05 al 15-09-05 1,5 400.000,00 600.000,00

    Total 1.956.600,00

    Se condena a la demandada al pago de Bs. 1.956.600,00 (Bs. F. 1.956,60) a la accionante. Así se decide.-

  6. -Beneficio Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

    Consta al folio 180 del expediente documental que demuestra la manifestación de la demandada de que le fue cancelado el Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores hasta julio de 2005, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la demandante; ahora bien, consta audiovisualmente, que la demandada manifestó que debían los tickets correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005; ante tal circunstancia, este Tribunal condena a la demandada al pago de los tickets derivados del Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los meses antes mencionados, en base a lo señalado en el parágrafo 1° del numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, que establece “…parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” y al número de días señalados por la representación judicial de la demandante; procediéndose seguidamente a su cuantificación, en base a 0,25 de la Unidad Tributaria fijada para el año 2005, el cual era de Bs. 29.400, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 38-116, de fecha 27-01-2005.

    Mes Días Valor del ticket Total

    Ago-05 22 7.350,00 161.700,00

    Sep-05 20 7.350,00 147.000,00

    Oct-05 10 7.350,00 73.500,00

    382.200,00

    Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de Bs. 382.200,00 (Bs. F. 382,20) por este beneficio. Así se decide.-

    Total condenado: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    Concepto Cantidad Bs. Cantidad Bs. f.

    Prestación de antigüedad 1.138.851,48 1.138,85

    Vacaciones y bono vacacional 304.077,34 304,08

    Utilidades 1.149,95 1,15

    Diferencia de salario 5.348.792,96 5.348,79

    Salarios dejados de percibir 1.956.600,00 1.956,60

    Beneficio Ley Programa Alimentación de Trabajadores. 382.200,00 382,20

    Total 9.131.671,73 9.131,67

    El total a pagar por la accionada a la demandante asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.131.671,73) lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.131,67). Así se decide.-

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16-09-2001 y culminó el 14-10-2005; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Que la demandada canceló la cantidad de Bs. 69.978,71 (Bs. F. 69,98) por concepto de anticipos de intereses sobre prestación de antigüedad tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 159, 164, 170, 176. 5°)Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14-10-2005, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.131.671,73) lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.131,67).; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 01-12-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La confesión de la demandada y SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.P., contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.131.671,73) lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 9.131,67) por los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, salario retenido y beneficio del Programa Ley de Alimentación de Trabajadores. Así se establece. Se condena igualmente a la demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    EXP. N° 1679-06

    MNP/LB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR