Decisión nº PJ0172007000196 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Niño y Adolescente

Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000134(7090)

Resolución nro. Pj017200700019x

Con motivo del juicio de TUTELA seguido por la ciudadana A.B.D.A., titular de la cédula de identidad nro. 4.836.308; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abog. LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 32.537, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad nro. 3.800.279; contra el auto de fecha 02 de abril del 2007 dictado por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000134(7090) y cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto, tomando en consideración lo siguiente:

Que la presente causa versa sobre la solicitud de TUTELA formulada por la ciudadana A.B.D.A.. Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito judicial, nombra como tutora de los niños E.A. Y E.I.P.A. a la ciudadana A.B.D.A., como protutor al ciudadano C.A.P.G. y Suplente del protutor a la ciudadana M.A.B.. Contra dicha sentencia el ciudadano C.A.P.G. a través de su representación judicial apeló de la referida sentencia, la cual fue REVOCADA por este Tribunal de Alzada, nombrando como tutor al ciudadano C.A.P.G. abuelo paterno de los niños E.A. Y E.I.P.A., como protutora a la ciudadana A.B. DE AYALA Y COMO SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana M.A.B., ordenando se notificara a las referidas ciudadanas para que comparecieran al Tribunal en el plazo de tres días de despachos siguientes para que manifestaran su aceptación o excusa. En la oportunidad de ley, este Tribunal de alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de protección, a cargo del Dr. M.P., quien procedió a inhibirse y a remitir el expediente a otro de los Tribunales de Protección. Y siendo declarada CON LUGAR dicha inhibición, el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente a cargo de la Abog. L.E. RIVERO MORENO, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento, tal como corre inserto a los autos 417 al 423. Primera pieza de este expediente y 425 al 436 de la segunda pieza del expediente.

Consta al folio 450, auto dictado por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde a instancia del hoy apelante, ordena notificar a la protutora y a la suplente de la Protutora, ciudadanas A.B.D.A. y M.B.A., para que comparezca al Tercer día de Despacho siguiente a su notificación a las 9:30 a.m. a rendir declaración a fin de examinar sus inhabilidades absolutas o relativas como persona propuesta al cargo de PROTUTORA Y SUPLENTE DE PROTUTORA, quienes fueron debidamente notificadas en fecha 22-03-2007, tal como se despende al folio 453 al 455 de la segunda pieza de este expediente.

Consta al folio 456, foliatura de este Tribunal, acta de fecha 27-03-2007 levantada por el Tribunal de la causa donde deja constancia que la ciudadanas M.C. BALDALLO DE AYALA no compareció por ante el Tribunal a presentar su aceptación o excusa en el cargo.

En vista de ello la representación judicial de la parte apelante, consigna diligencia mediante la cual expone que la protutora y la suplente de la protutora no comparecieron a manifestar su excusa o aceptación al cargo, por lo que postula a las ciudadanas RASAMARINA GUZMAN para el cargo de protutora y el cargo de suplente de protutora a la ciudadana L.M.P.G..

Constan al folio 459 y 460 , foliatura de este Tribunal, actas levantadas sin fecha por el Tribunal de la causa donde dejó constancia que por ante ese Despacho comparecieron las ciudadanas A.B. y M.A.B., quienes señalaron que el día 27-03-2007 día acordado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de aceptación al cargo de protutora, se encontraba imposibilitada para acudir ante ese Tribunal, asimismo manifestaron tener interés en aceptar el referido cargo en beneficio de sus nietos y sobrinos, respectivamente. En ese mismo acto el Tribunal de la causa procedió a juramentar a la ciudadana A.B. en el cargo de protutora y a la ciudadana M.A. como Suplente protutor, a fin de integrar el consejo de tutela.

En fecha 02 de a.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto donde señala:

…Vista la diligencia de fecha 29-03-2007 suscrita por la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano C.P.G. plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se postule a las ciudadanas Rosamarina P.G. en el cargo de protutora y L.M.P.G. como Suplente protutor, este Tribunal, le informa a la diligenciante que, se procedió a escuchar las excusas expuestas, por las ciudadanas A.B. y M.A., las cuales cursan a los folios 456 y 457 del presente expediente, quienes previa juramentación aceptaron el cargo de designado como Protutor y Suplente Protutor, tal y como lo acordó el Juzgado Superior en su sentencia, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud efectuada en la referida diligencia.

Contra dicho auto la representación judicial del ciudadano C.A.P.G., ejerció recurso de apelación señalando en el escrito de informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:

…Apelamos de la sentencia interlocutoria por considerar que la jueza, al momento de realizar las designaciones del Pro-tutor y la suplente del protutor, de los niños E.A. Y E.I.P.A., no tomó en cuenta, la renuncia que tácitamente éstas ciudadanas, habían realizado de sus cargos, por cuanto en dos (2) oportunidades se les notificó del cargo para el cual fueron postuladas y no concurrieron a la cita, a pesar de habérsele apercibido que de no comparecer, se le tomaría como una renuncia a dicho cargo.

…de los autos se evidencia claramente, que la protutora y la suplente, ciudadana A.B. Y M.A.B., en la oportunidad fijada en dos oportunidades no comparecieron, considerándose en consecuencia vacante dicho cargo, conforme lo establece el artículo 337 ordinal 2 del Código Civil, lo que ameritó que diligenciara pidiendo se nombrara en dicho lugar a parientes dentro del cuarto grado consanguinidad que si están dispuestos, a velar por la educación y desarrollo integral de los menores conforme el artículo 309 último aparte ejusdem.

..Por lo que, el actuar de esa forma la jueza, irrumpió el procedimiento legalmente establecido, vulnerado los derechos de los demás parientes, que se encuentran en disposición de asumir esos cargos, por cuanto se demostró que la abuela materna y la tía designadas, a través de los informes sociales, presentan problemas para mantener y cuidar a los niños, tal como se evidencia de esas visitas sociales, donde se pide orientación, para ambas.

Plasmada así la presente incidencia este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración:

Que el legislador es claro al señalar que el tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor debe promover inmediatamente su nombramiento tal como lo prevé el artículo 336 del Código Civil. En consecuencia, cuando no hay protutor, la Ley le prohíbe al tutor que entre en ejercicio del cargo y le ordena que promueva inmediatamente el nombramiento del protutor.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las ciudadanas A.B. y M.A.B., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su notificación a las 9:30 a.m. para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de protutor y Suplente del Protutor, respectivamente, advirtiéndosele en la boleta de notificación que su incomparecencia será tomada como una renuncia o negativa de aceptar el cargo. Sin embargo, llegada la oportunidad el día 27-03-2007 no comparecieron a dicho acto, sino que posteriormente comparecen al Tribunal, sin indicar fecha de comparecencia, para manifestar que se le hizo imposible su comparecencia, sin presentar una prueba que justificara el motivo por el cual les fue imposible comparecer al Tribunal para que aceptaran en su debida oportunidad los referidos cargos. Por lo que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho cuando procedió a juramentar a las ciudadanas A.B. Y M.B. como protutor y suplente de protutor, toda vez que lo lógico era en todo caso abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar la alegada imposibilidad de presentarse al acto de juramentación, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, de conformidad con el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal considera, en vista que se encuentra en juego los intereses de los niños E.A. Y E.I.P.A. en cuanto al régimen de protección de todos sus intereses; que el Tribunal a-quo antes de proceder a juramentar a los referidas ciudadanas debió proceder por vía de excepción de notificar a la otra parte conforme al contenido del 203 del Código de Procedimiento Civil de la verificación del referido acto del cual no le consta fecha y en todo caso, para justificar la falta de comparecencia del nombrado protutor y suplente se debió abrir la articulación probatoria conforme al 607 ejusdem, para dar cumplimiento a la última parte a la excepción prevista en la última parte del artículo 202 ibidem, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 206 y 208 ejusdem ordena reponer la causa al estado de que se apertura la incidencia del 607 de la citada norma supra, para evidenciar la justificación a la falta de comparecencia al acto de aceptación y juramentación al cargo de protutor y suplente de las ciudadanas A.B. Y M.B., todo ello en garantía del cumplimiento al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que evidencia que se trata de una reposición útil para lograr la estabilidad del presente procedimiento lo que no viola el contenido de los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional. En todo caso, de no probarse la justificación alegada por los nombrados protutor y suplente deberá tomarse como aceptada la renuncia expresada en la boleta de notificación debiéndose nombrar otras personas que ocupen dichos cargos de acuerdo al criterio del Juzgador A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Abg. LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 32.537, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.G.. En consecuencia, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se aperture la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar la justificación a la falta de comparecencia al acto de aceptación y juramentación al cargo de protutor y suplente de las ciudadanas A.B. Y M.B., todo ello en garantía del cumplimiento al debido proceso. Queda sin efecto y como consecuencia nulas todas las actuaciones referidas a la aceptación y juramentación del Protutor y Suplente.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.

El Juez Superior Titular,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. N.d.M.

EXP: FP02-R-2007-000134(7090)

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