Decisión nº D5-24 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2056-07

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA BRENDER J.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.393, en su condición de Defensora del ciudadano D.E.P.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3° y 7°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Mayo de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana AMANDA BRENDER J.S., en su condición de Defensora del ciudadano D.E.P.T., fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN BASE Al CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° y 7° EJUSDEM, por cuanto el juez de mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido partícipe de la comisión del hecho punible que se le imputó.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 2562 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN AL ORDINAL 2°

Del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en soporte; tal como lo son: tres evidentes y claras contradicciones de un acta policial, un acta de entrevista realizada a la víctima y otra un presunto testigo (cuñado). En este sentido es obvio, que dichas contradicciones no pueden constituir una pluralidad de elementos sin antes de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de ellas antes de tomar en consideración la solicitud de tal medida, la cual fue acogida por la Juez A-quo. De igual manera se puede observar, que para acordar una medida privativa de libertad se debe observar una pluralidad de elementos necesarios para dar cumplimiento para las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede la Juez de Mérito sin hacer un análisis preciso de la petición fiscal, decretar una medida privativa de libertad, en el presente caso lo pertinente y lo ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento, máximo cuanto el pedimento fiscal de detención se fundamenta en dichos contradictorios tanto del testigo (cuñado) de la víctima y de los funcionarios aprehensores.

Cabe destacar, en este orden de ideas que el Ministerio Público señaló que basa su pretensión en el dicho de la víctima, quien a juicio de la presentación del Ministerio Público precisó en el acta de entrevistas en la cual dicho ciudadano manifestó entre otras cosas a preguntas realizadas por el funcionario actuante. SEGUNDA: Diga usted, si se encontraba solo o acompañado en el momento de los hechos. CONTESTÓ: En compañía de mis dos hermanos de nombre C.R. y D.R. y mi cuñado A. deF., todos mayores de edad. Así mismo, en el acta policial realizada por el oficial II R.Á. (funcionario actuante), oficial II O.E. y el agente H.C., todos funcionarios actuante, quienes manifestaron entre otras cosas “...le indicamos que le realizaríamos la inspección de sus vestimentas, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean color azul, un juego de tres llaves, igualmente en el acta de entrevistas realizada al testigo único A. deF.C. quien también entre otras cosas señaló: "... me encontraba en compañía de mi cuñado de nombre O.R." (cabe destacar que no se encontraban presenten los hermanos de la víctima Carlos y D.R.), CUARTA: Diga usted, que tipo de arma u objeto utilizó este sujeto para abrir su vehículo. CONTESTÓ: “La comisión incautó dentro del vehículo tres llaves específica mente en la suichera".

Dado que estos tres elementos, se toman como elementos probatorios determinantes para que la Juez considerase procedente la medida privativa de libertad, considera la defensa, que no se tomó en consideración los elementos aportados por mi persona en el momento de la audiencia para oír al imputado, ni siquiera el testimonio del imputado como tal.

De la simple apreciación del auto del día 18 de abril del año 2007, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Público al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de (sic) imputado, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). De lo que infiere de contradictorias actas de entrevistas, al igual que el acta policial no es suficiente para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no establecer de modo alguno que mi representado haya sido actor del hecho en cuestión.

En el presente caso, la representación fiscal solo (sic) se limitó en hacer las indicaciones de los artículos ordinales (sic) que en su concepto eran procedentes y que finalmente fueron acordados con el Tribunal A-quo, es decir, no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho que establezcan el acto antijurídico y sus actores, obsérvese en que el momento en que la Juez A-quo al determinar su fallo resolutorio de detención solo (sic) apreció las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado sin soporte jurídico, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce de la propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del acto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención debe ser un auto motivado tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por la juez; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que la juez de mérito sólo se delimitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva de fallo cuestionado. Resulta evidente que en el caso in comento ni siquiera se hizo un análisis de los argumentos expuestos a favor de mi defendido, con lo que se violentó el derecho a la defensa del debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal, todas estos principios de naturaleza procesal, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado, cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito; del mismo modo del fallo cuestionado se evidencia que la juez de mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga (sic) toda vez que (sic) los autos, mi defendido precisó un sitio fijo de residencia, además de su debida identificación, lo que solamente se limitó la Juez A-quo fue hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Procesal Penal entre otros artículos.

Ahora bien, por mandato legal del artículo 250 en su ordinal 3° tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto del artículo 49 del texto constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los elementos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo como lo hizo, siendo que este cometido sólo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del imputado, cuya apreciación debe realizarse según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece un contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrado y constar en las actas.

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad (sic). Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control, dictada en fecha 18 de Abril del año 2007 y decrete a favor de mi representado y (sic) le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En otro orden de ideas, la defensa no comparte criterio fiscal en cuanto a la precalificación dado los hechos, por cuanto si bien es cierto que por las evidencias que cursan en acta existe la presunción de la comisión de un hecho punible la cual se le pretende imputar a mi defendido; no es menos cierto que por las circunstancias que rodean el hecho pudiéramos más bien estar en presencia del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, si tomamos en cuenta de la representación fiscal se remitió a definir el hecho dentro de unos de los delitos que rige la ley especial sobre la materia como lo es la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma ley establece en su artículo 4° …omissis…

Es decir, que si el sujeto iniciara la ejecución del delito aun cuando no se produzca la consumación del mismo, existe la intención de ejecutarlo.

Ahora bien, si tomamos en cuenta la doctrina, nuestra norma adjetiva penal establece en su artículo 80 …omissis…

De tal manera que, pudiéramos inclusive en presencia de la presunción de la comisión de un delito frustrado por la circunstancia modo, tiempo y lugar que la representación fiscal imputa la precalificación del hecho punible, vale decir que, por cuanto el bien jurídico afectado no salió de la esfera jurídica y por cuanto las circunstancias del hecho cometido puede ser considerada como un delito frustrado.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare conjugar (sic) en la definitiva y decrete a favor de mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, emitió entre otros pronunciamientos:

…TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito atribuidos a los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial lo anteriormente expuesto, avalado ello por las subsiguientes actas de entrevista tomada a la víctima; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo (sic) 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo (sic) 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ordenándose su reclusión en la sede del Internando Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Por auto separado se fundamenta la presenta (sic) Decisión…

Luego en decisión motivada por el Juzgado A quo en esa misma fecha en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL DERECHO

Al ciudadano D.E.P.T., se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad,

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano D.E.P.T. en la presunta comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, a saber:

1.- Con el Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 2 y 3, suscrita por el funcionario OFICIAL II Á.R., adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, folios 4,5 y 6, donde el ciudadano O.M.R., expuso: "...

  1. - Con la ACTA DE ENTREVISTA- (folio 7 y 8) donde el ciudadano DE FREITAS CAPOTE ALEXIS, expuso: “…”.

    De las declaraciones anteriormente trascrita, esta Juzgadora puede distinguir indubitablemente que la acción presuntamente desplegada por el ciudadano D.E.P.T., se dirigió a apoderarse del vehículo marca Jeep Machito de Color Beige, año 93, PLACAS XXW, propiedad del ciudadano O.M.R., el cual se hallaba aparcado en la Avenida Loira, El Paraíso, en las adyacencias a la Clínica Loira, expuesto por su costumbre a la confianza pública, cuando fue avistado por éste y por el ciudadano DE FREITAS CAPOTE ALEXIS, cuando se dirigía hacia la Avenida J.A.P. siendo conducido por el ciudadano hoy imputado D.E.P.T., sin su consentimiento, razón por la cual quien aquí decide, encuentra dados los elementos constitutivos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, HURTO AGRAVADDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone: “...”.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 2, ordinales 3° y 7° de la referida ley especial, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer la cual encuadra dentro del parágrafo primero de dicha norma. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejúsdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.E.P.T., la cual deberán (sic) cumplir en el Internado Judicial RODEO I, Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de1 Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.E.P.T.,… titular de la cédula de identidad Nº 17.908.029, en el Internado Judicial RODEO I, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor en relación con las agravantes del artículo 2, ordinales 3 y 7 de la referida ley especial, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, artículo 251, ordinal 2° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

    ANÁLISIS DE LA SALA

    La recurrente denuncia que el A quo, erró en decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito imputado de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las agravantes del artículo 2 ordinales 3° y 7° de la referida Ley Especial.

    * En cuanto a que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos de convicción, como son:

  2. - Acta Policial, inserta a los folios 2 y 3 del presente Cuaderno Especial, practicada por el ciudadano Oficial II R.A., placa 71638, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador en fecha 16 de abril de 2007, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la parroquia el Paraíso, en compañía de los oficial II O.E., placa 72135 y H.C., placa 72109, en la unidad Nro. 38-01, cuando realizamos recorrido por le avenida Páez del Paraiso, en ese momento recibimos llamado de la Sala de Control de nuestro despacho indicándonos que nos trasladáramos a la Avenida Loira específicamente en las adyacencias de la Clínica Loira, ya que en el lugar se habían robado un vehículo y los vecinos habían escuchado una detonación, por le (sic) de forma inmediata procedimos a trasladamos al sitio y al llegar al lugar avistamos un ciudadano que portando un arma de fuego mantenía retenido un sujeto que yacía en el pavimento y al mismo tiempo nos manifestaba que este sujeto momentos antes se había introducido en su vehículo marca Jepp (sic) y fracturando el sistema de seguridad se llevaba su vehículo, el (sic) al percatarse de lo que estaba pasando salio (sic) corriendo detrás del vehículo y como el sujeto no detuvo la marcha el ciudadano le efectuó un disparo logrando impactar el vidrio izquierdo de la puerta del conductor, es cuando el sujeto detiene la marcha del vehiculo (sic) y es sometido por el propietario quien posteriormente quedo (sic) identificado como. R.O.M., Titular de la Cedula de Identidad V.4.420.055, de 54 años de edad, quien nos hizo entrega en el lugar de los hechos Un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre 9mm, serial 245PY08654, con una cacerina niquelado, contentivo de tres proyectiles no percutados, igualmente nos entrega el porte de arma original emitido por el DARFA, la cual manifestó ser de su propiedad, igualmente su vehiculo marca Jeep, modelo Machito, color beige, año 93, placa XXW.898. En virtud de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del sujeto señalado por ciudadanos del sector y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que le realizaríamos la inspección de sus (sic) vestimentas (sic), logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue Jean color azul, un juego de Tres llaves, las cuales se encontraban limadas. El sujeto detenido quedo (sic) identificado como: Pérez (sic) TORRES D.E., titular de la Cedula de Identidad V.17.908.029, de 22 años de edad, sin residencia fija y oficio definido, presentando las siguientes características fisonómicas; Tez blanca, de contextura gruesa, cabello de color castaño claro, estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón tipo Blue Jean, En (sic) consecuencia practicamos su aprehensión siendo impuesto de sus derechos previstos en el articulo 125 ejusdem. Siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho

    .

  3. - Acta de entrevista, inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente Cuaderno Especial, realizada al ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.420.055, en fecha 16 de abril de 2007, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy dieciséis (16) del presente siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba adyacente a la Clínica L. ubicada en la Avenida L. delP., donde tengo actualmente a mi señora madre en Terapia Intensiva de nombre R.R., en ese momento que observo mí vehículo marca Jeep Machito de color Beige, año 93, placa XXW-898, que se dirija (sic) en dirección hacia la avenida Páez, me sorprendió y salí corriendo detrás de mi vehículo entonces el carro se le apago (sic) al sujeto que conducía mi vehículo, el mismo intento (sic) prenderlo nuevamente, en ese instante le di la voz de alto y presumiendo el sujeto que se encontraba dentro de mi vehículo estaba armado y con mi arma tipo pistola le efectué un disparo, de inmediato este abrió la puerto (sic) abalanzándose sobre mi persona, insistí en ese momento e indicándole que se quedara quieto por su seguridad y la mía, tratando nuevamente de abalanzarse sobre mi persona, fue cuando le apunte (sic) con el arma y le dije que se lanzara al suelo y este (sic) acato (sic) lo que le dije lográndole avistar en el ante brazo derecho presuntamente una herida producida por el disparo que le efectué, ya que presumía que el mismo se encontraba armado, los vecinos llamaron a la Policía, presentándose de inmediato una comisión de la Policía de Caracas al sitio en mención, a quienes les explique (sic) lo que había sucedido, ellos lo aprendieron y me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho para entrevistarme, donde les hice entrega de mi pistola y mi porte de arma original expedido por el DARFA, igualmente mi vehículo como parte de la evidencia, ya que el vidrio lateral izquierdo y el parabrisas resultaron fracturados por el paso del proyectil disparado con mi arma de fuego. Es todo.

    .

  4. - Acta de entrevista inserta a los folios 7 y 8 del presente Cuaderno Especial, realizada al ciudadano DE FREITAS CAPOTE ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.419, en fecha 16 de abril de 2007, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy dieciséis (16) del presente siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba adyacente a la Clínica L.U. en la Avenida L. delP., me encontraba en compañía de mi cuñado de nombre O.R., cuando de pronto vimos su carro marca Jeep, que iba rodando hacia la avenida Paez, entonces salimos corriendo tras el carro, cuando mi cuñado desenfundo (sic) su pistola le dio varias veces la voz de alto, y presumiendo que el sujeto se encontraba dentro del vehículo estaba armado le efectuó un disparo, por que el sujeto seguía intentando prender el carro, entonces se paro (sic) y mi cuñado bajo (sic) al sujeto que estaba dentro del carro, lo mando (sic) a tirarse al piso le vimos una herida en el brazo izquierdo, entonces al lugar se presento (sic) una comisión de la Policía de Caracas, que lo detuvo y nos dijeron que los acompañáramos hasta su comando. Es todo

    .

    Del examen de las actas, hasta este estado procesal, la Sala observa que el ciudadano D.E.P.T., fue presuntamente la persona que se apoderó de un vehículo marca Jeep, Machito de color Beige, año 93, Placas XXW, que estaba aparcado en la avenida Loira, específicamente a las adyacencias de la Clínica L. ubicada en El Paraíso, propiedad del ciudadano O.M.R.; conducta que se subsume en el tipo HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 2 ordinales 3° y 7° de la referida Ley Especial.

    Que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 2 ordinales 3° y 7° de la referida Ley Especial, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.E.P.T. es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo al concurso real de delito, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, considera la Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso presentado en cuanto a este motivo se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

    • En cuanto a que la recurrida acogió la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, como lo es el Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 2 ordinales 3° y 7° de la referida Ley Especial, y no el de tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En relación a lo alegado por la defensa, la Sala observa que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Detenido, acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por lo que considera que, tratándose de una precalificación, como su nombre lo indica, ésta puede ser modificada por el Tribunal competente, en la oportunidad legal correspondiente, una vez haya concluido la fase investigativa, que genere con mayor precisión la determinación de los hechos, lo más procedente y ajustado a derecho es desestimar el alegato presentado por la defensa en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA BRENDER J.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.393, en su condición de Defensora del ciudadano D.E.P.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia de presentación del imputado celebrado en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 numerales 3° y 7°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

    EXP N° 10Aa 2056-07.-

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