Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, ante este Juzgado en su condición de Distribuidor, por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.414.936, en contra de la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado admitió la acción de a.c. y se ordenó notificar a la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el día 21 de junio de 2006, a las doce y treinta del mediodía (12:30 pm).

En fecha 21 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que compareció el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados L.M. Y A.J.C., asistiendo a la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado MINELMA PAREDES RIVERO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario. La representante del Ministerio Público expuso que la presente acción debe declararse Inadmisible y solicitó a la ciudadana Juez, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó; asimismo, la Juez se reservó el lapso de noventa y seis (96) horas a los fines de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos e hizo sus consideraciones de la manera siguiente:

• Que el cargo desempeñado por su representado desde el 01 de noviembre de 2005, era el de Coordinador General de la Comisión Permanente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, bajo la supervisión de la Concejala Z.A.P., en su carácter de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

• Que en fecha 23 de mayo de 2006, a su representado le fue solicitado por la presunta agraviante de una manera amenazante y grosera que abandonara la oficina y las instalaciones de la Sede de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, informándole a su vez que a partir de esa fecha había sido reemplazado por el ciudadano P.G..

• Que posteriormente continuaron las amenazas en contra de su poderdante, hasta la fecha 25 de mayo de 2006, cuando le fue impedida la entrada a la sede de la Comisión Permanente de Salud por los funcionarios de seguridad interna, quienes le informaron que por instrucciones de la presunta agraviante debía entregar sus credenciales que le identificaban como funcionario activo de esa Comisión.

• Que actualmente se desconoce la situación funcionarial de su representado, en virtud de que el mismo fue informado por el director de personal del organismo, que la Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas designó a otros funcionarios a la Coordinación General de la Comisión de Salud. Asimismo, señala que su mandante ha comparecido ante el organismo administrativo en donde no le permiten acceso a la información, alegando estos un supuesto “Secreto Sumarial”, violando lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dejándolo en un estado de completa incertidumbre.

• Que tales acontecimientos le hacen presumir la posibilidad de que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra del funcionario J.G.G.V., por lo que es la presente acción de a.c. la única vía legítimamente expedita en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

• Que en el presente caso se violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, es violatorio de su derecho al trabajo establecido en el artículo 89 ejusdem.

Por todas las consideraciones expuestas, la parte accionante solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y se le ordene a la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de su representado y la continuidad del mismo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez declarada Con Lugar la presente acción, se remita la sentencia al Ministerio Público y se sancione disciplinariamente a la Concejala Z.A.P.. De igual manera solicita que en caso de existir algún procedimiento administrativo y por ende alguna sanción disciplinaria en contra de su mandante, se ordene la reposición del procedimiento al estado de inicio del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2006, durante la audiencia de A.C., la parte presuntamente agraviante expuso sus argumentos, mediante los cuales rechaza, niega y contradice los hechos cuya comisión le han sido imputados por el accionante y a tal fin expuso lo siguiente:

• Que se fueron presentando una serie de actuaciones por parte del ciudadano J.G.G.V., contrarias al deber ser y entre las cuales hace mención al trato hostil y atropellador que dispensaba al personal, la quejas del público, la suspensión arbitraria e inconsulta de la Jornada Integral organizada en la Comisión que presidió conjuntamente con la Junta Parroquial y el Centro Municipal de Atención Integral de Coche. En virtud de estos acontecimientos, señala la parte accionada que exhortó al accionante al cumplimiento de los deberes que su condición de funcionario público le exigía y de igual manera informó la situación a la Dirección de Personal y otras autoridades con la finalidad de estudiar el caso a los fines legales pertinentes, y de lo cual a la fecha, no existe un pronunciamiento que haya sido sometido a la aprobación de la autoridad competente.

• Que mal puede el accionante alegar que se designó un Coordinador General, por ser evidente la incompetencia de la presunta agraviante y por la imposibilidad de hecho y de derecho que viene dada por el hecho cierto de su presencia física en la Comisión y de encontrarse en posesión de las llaves de acceso a la misma.

• Que rechaza niega y contradice la violación de las Garantías Constitucionales, que alega el accionante, en especial las alusivas al derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el debido proceso.

En la misma audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante consigno informe mediante el cual se señalo:

• Que en fecha 16 de marzo de 2006 el funcionario J.G.G., en su condición de Coordinador General de la Comisión Permanente de S.d.C.d.M.L., suspendió sin justificación alguna, en forma grosera, un operativo de salud coordinado por la referida Comisión, a través de su persona, y de la Concejala Z.P., conjuntamente con autoridades de la Parroquia de Coche. Asimismo, arguye la parte accionada que al solicitarle al funcionario la explicación de las causas que lo llevaron a tal actuación, el mismo presentó un Informe mediante el cual explanó las causas de su actitud. Aduce la parte presuntamente agraviante que dichas causas fueron investigadas, verificándose que dichos argumentos eran falsos, incurriendo el funcionario en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numerales 4, 6 y 7.

• Que posteriormente se recibieron diversas denuncias del personal que laboraba directamente con el accionante, entre las cuales se encuentra la denuncia en fecha 17 de mayo de 2006 de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.857.306, por atropello y maltrato verbal y en fecha 22 de mayo de 2006, denuncia de dos funcionarios, el ciudadano J.H. y el ciudadano P.G., acusando al accionante de querer crear conflicto entre ellos.

• Que el ciudadano J.G.G.V., había incurrido reiteradamente en el incumplimiento del horario por sus llegadas tarde, específicamente a las 9:00 am, dejando al personal a su cargo esperando en el pasillo hasta su llegada.

• Que desde la fecha 22 de mayo de 2006, después de una conversación entre el accionante y la presunta agraviante, el ciudadano J.G.G.V., se marchó de las oficinas donde se encuentra la Sede de la Comisión Permanente de S.d.C.d.M.L., y que desde esa fecha nunca mas volvió, asimismo, aduce la accionada que le llamó al celular varias veces y que este no contestó, enterándose luego en fecha 30 de mayo de 2006, que el accionante había enviado comunicación a la Dirección de Personal solicitando firmar su asistencia en esa oficina, alegando que la Concejala le había prohibido la entrada a la Comisión.

• Que en vista de que a la fecha del 31 de mayo de 2006 no se tuvo noticia ni información del ciudadano J.G.G.V., manteniendo su actitud de ausencia, y estando incurso en las causales de destitución ya descritas, causando perjuicio al buen desempeño de las actividades de la Comisión, y debido a la actitud prepotente, intransigente y arbitraria del mencionado ciudadano, la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tomó la decisión de solicitar su destitución ante la Dirección de Personal del Concejo Municipal.

En virtud de los argumentos explanados, solicita se declare Sin Lugar la presente acción de a.c..

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.102.277, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, consignó escrito en fecha 22 de junio de 2006, en relación con la acción de a.c. interpuesta, y al respecto, hizo las siguientes consideraciones:

• Que del escrito de la solicitud de a.c. consignado por la parte accionante, así como de las exposiciones de ambas partes en la audiencia constitucional, se evidencia que la actuación de la parte accionada deviene de una vía de hecho en el marco de una relación jurídica de empleo público, pudiendo resolverse tal controversia a través del recuso contencioso administrativo funcionarial.

• Que el accionante cuenta con otro medio procesal idóneo para que se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, la vía para atender el hecho denunciado.

Con fundamento en lo antes expuesto, la representación del Ministerio Público, solicita se declare Inadmisible la presente acción de a.c., ante la existencia de un medio procesal ordinario que de manera idónea puede satisfacer a la pretensión planteada, esto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

Esta Juzgadora, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; así como por estar en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo N° 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de una funcionaria (Concejal) de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para esta Juzgadora declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, el objeto de la presente acción se circunscribe, a determinar si a el accionante se le ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando el derecho que tiene a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de se el caso. Asimismo, la parte accionante fundamenta la existencia de amenazas inmediatas y realizables por parte de la ciudadana Z.P., en su carácter de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, lo cual, resulta una conducta que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado por haber sido obligado a abandonar su sitio de trabajo, y ser reemplazado.

Una vez determinado el objeto de la presente acción, este Juzgado observa que:

Son elementos caracterizadores de la vía de hecho, cada uno de modo suficiente e independiente, los siguientes: por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y por el otro el exceso de irregularidades en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión. En el primero de los casos la vía de hecho puede venir ocasionada por falta de competencia o carencia de potestad del órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo; incompetencia que, en criterio de este Tribunal, debe ser manifiesta; y por otro lado, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como el no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, mal podría la administración pretender despojar al accionante de su sitio de trabajo y ser reemplazado sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho, cuyo fin sea la obtención de un acto definitivo.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Ciertamente, ahora trasladándonos al caso de autos, tal y como se evidencia del expediente judicial, la actuación de la funcionaria, señalada como presuntamente agraviante, tal y como se evidencia del expediente, no ha sido precedido de procedimiento administrativo dentro del cual se les permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa. Así en reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido, siguiendo el criterio de su alzada, que el derecho a la defensa, tanto en el marco de la Constitución de 1.961, como en el marco constitucional vigente se constituye en uno de aquellos de preciada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso, tanto en sede administrativa como judicial. En los casos en que se esté frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, tal y como sucede en el caso de marras, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello, que para ejecutar determinada actuación, sin la previa adopción de un procedimiento que le permita al afectado, tal y como lo pautaba el artículo 68 de la Constitución de 1.961 y 49 de la Constitución vigente, el ejercicio del derecho a la defensa cuyos atributos comprende: ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, posibilidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa deben ser garantizados.

Por tanto, al haber sido levantada el actas en la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, tal y como consta de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, en la cual se deja sentado que “…no pude ingresar a dichas instalaciones por cuanto tengo prohibida la entrada a mi lugar de trabajo…”; todas con el sello húmedo de la Dirección referida, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho, tal y como lo señala la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure)…”. Por tanto, el concepto de vía de hecho comprende en la actualidad todos los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del accionante.

Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que en los casos en que la administración procede a actuar, sin que esa actuación y no precedió para pretender su ejecución procedimiento previo, más aún ni hay acto en sí que determine tal actuación, se está coartando en parte el derecho a la defensa y debido proceso, y tal y como lo ha señalado nuestra alzada, y nuestro m.T., el debido proceso, debe ser aplicado a todas las actuaciones, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por tanto, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Esto implica entonces, que en todo tipo de procedimiento, donde pueda tomarse alguna decisión que afecte los derechos subjetivos de los administrados, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que afecte su esfera jurídica.

Sin embargo, cabe resaltar, que previo a cualquier actuación, de consecuencias tan calamitosas para el funcionario, se debe haber instruido y sustanciado efectivamente un expediente administrativo que conllevara al mencionado a la Comisión en cuestión, actuar de ese modo.

En conclusión, mal podría la Administración Municipal, pretender afectar el ingreso del funcionario a su sitio de trabajo, sin justificación Constitucional o Legal alguna, y al hacerlo, está violentando el derecho del accionante. No se exime con ello, que a la Comisión le imponga sancione o prescinda de los servicios del trabajador, sin embargo cuando se le vaya a aplicar alguna penalización o se vaya a materializar determinada conducta, las mismas solo pueden ser producto de un procedimiento debidamente sustanciado y concluido, en el que se proceda a resguardar los derechos de igual forma de las partes (funcionario-organismo).

En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, visto los argumentos expuestos y posteriormente analizados, declarar Parcialmente Con Lugar la acción de a.C. interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.V., titular de la cédula de identidad N° 9.414.936, en contra de la ciudadana Z.A.P., en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente de Salud de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:

Primero

se ordena a la ciudadana Z.P. permitir el ingreso del recurrente a su sitio de trabajo, y en caso de considerar que el mismo presenta una conducta inadecuada, proceder conforme lo establecen las Leyes y la Constitución antes de actuar contrario a derecho, es decir, para ello, existen medios idóneos en caso de que la actuación del funcionario sea contraria a la normativa que debe cumplir en el desempeño de sus funciones.

Segundo

En caso de existir algún procedimiento, notificar al recurrente del mismo a fin de que este ejerza sus derechos amparados constitucionalmente.

Tercero

en cuanto a la solicitud del apoderado del accionante a que “…de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remita la sentencia al Ministerio Público, y se sancione disciplinariamente a la concejala…” este Tribunal no aprecia que el objeto de la presente acción sea excesivamente imprudente; puesto que tal y como se apreció en la audiencia constitucional, lo cual no fue controvertido, al accionante no se le suspendió el pago de su sueldo, en tal virtud resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.E.M.A. de LUGO.

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.R..

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.R..

Exp. 5365/if

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