Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de junio de 2009

198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000054

[Una (01) Pieza]

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por la ciudadana C.A.C.A., contra la entidad mercantil “FARMACIA NIRGUA” C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A.C.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, y titular de la cédula de Identidad Nro. 7.575.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.R.R.G., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.

PARTE DEMANDADA: “FARMACIA NIRGUA” C.A. (Sin datos de identificación en autos).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación del presente recurso que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual niega oir el recurso de apelación interpuesto por ésta, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2009, en el que el mencionado Juzgado a su vez negó el pedimento formulado por la hoy recurrente para que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por su patrocinada. Según su decir, el auto apelado no es una providencia de mero trámite, de sustanciación o de dirección del proceso, como sostiene el Juez A-quo, por el contrario causa un gravamen irreparable a su representada, por cuanto es violatoria de su derecho de defensa, debido a que promueven la inspección judicial a los fines de aclarar los hechos controvertidos. Finamente solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oír el ejercido recurso de apelación en cuestión.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 289 ejusdem. En este orden de ideas, entendemos que las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravamen.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que, en el recurrido auto el A-Quo se abstiene de oír el recurso de apelación ejercido contra el auto que a su vez niega el derecho de la parte accionante a que se fije nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada, con el fundamento de que tal actuación constituye, a su juicio, un auto de mero trámite. En tal sentido, coincide este sentenciador con la parte recurrente, en el sentido que, al haber sido negada la práctica de una prueba que, según su decir, es de importancia para la resolución de la controversia, tal actuación no constituye no constituye en modo alguno un auto de mera sustanciación, sino más bien es una decisión interlocutoria que causaría gravamen irreparable, al encontrarse afectado el derecho a la defensa de la parte promovente y que, como es lógico suponer, es recurrible en apelación por ante el Tribunal Superior competente.

Por tal motivo, considera esta Alzada que la denuncia formulada por la parte recurrente, prospera en derecho con todos los efectos que de ello derivan, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por la ciudadana C.A.C.A., contra la entidad mercantil “FARMACIA NIRGUA” C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el contenido del auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008, por aquel mismo proferido. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000054

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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