Decisión nº 3743 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3743.-14

PARTE SOLICITANTE:, A.E.M.M.D.D., venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.734.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (Interlocutoria Simple).

En fecha 20 de Enero de 2014, la ciudadana A.E.M.M.D.D., venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.734, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal F.R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.875, introdujeron por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, donde expuso lo siguiente:

…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hechos y de derecho, expuestas precedentemente, en este escrito libelar, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, por reconocimiento del contenido y firma del documento de venta de bienhechurías y la renuncia de cualquier derecho o acciones que pudieran corresponderles, por las bienhechurías vendidas, según documento privado…

.

Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró lo siguiente:

…Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y por cuanto en el libelo de demanda se estimo la pretensión por la cuantía en la cantidad DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), equivalentes a TRES MIL SETECINETOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES (3.738,3 U.T.); cantidad está que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2.009-0006…

En fecha 25 de Marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:

…Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem, y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por ser el Superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil…

En consecuencia suben a esta Alzada las presentes actuaciones, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

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Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, alegando el demandante que

“…En fecha 21 de Noviembre del año 2013, la ciudadana A.E.M.D.M., supra identificada, se celebró contrato de privado de venta de bienhechurías enclavada en lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., alinderado de la forma siguiente: Norte: E.M.M., Sur: C.B.D.T., Este: A.M. y R.L., y Oeste: E.M.M., con una superficie de terreno de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (170HAS 8.220 MTRS), que configuran el fundo agropecuario denominada LAS CARACARAS, y que consisten en una casa de habitación familiar, con paredes de bloque y techo de acerolit, constante de cuatro habitaciones, una cocina, una sala corredor, un baño externo un pozo profundo, un corral con manga de madera de congrio, dos potreros con pasto natural, el contrato cuyo reconocimiento demando en su contenido y firma, lo acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A” …”

Dicha demanda fue presentada al Juzgado del Municipio San Fernando quien declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia por razón de la cuantía y este a su vez plantea un conflicto negativo de competencia, bajo los argumentos de que la misma no es cuantificable en dinero, en virtud de que es jurisdicción voluntaria, al respecto este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

El reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, bajo la denominación de “Reconocimiento de Instrumentos Privados”, y que de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Además del proceso antes señalado, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Ahora bien, en la presente causa se observa que es una demanda de reconocimiento de un instrumento privado de venta de unas bienhechurías, y al tratarse de una demanda, la cuantía debía ser estimada de conformidad con el artículo 30 y siguiente de la N.A.C., tal como fue establecida por el demandante en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); en vista que no se esta en presencia del procedimiento establecido en el artículo 631 ejusdem, referido a la preparación de la vía ejecutiva, sino en una causa que debe seguir los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y no en jurisdicción voluntaria, y según el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”, tales como De la Entrega de Bienes Vendidos y De las Justificaciones para P.M..

Por lo tanto, visto desde la óptica del proceso civil, se debe tomar en cuanto la cuantía para determinar la competencia del Tribunal. Sin embargo, para la determinación de la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa hay que ir más allá del conflicto planteado entre el Juzgado de Municipio y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y es que la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma que se demanda, se trata de una bienhechurías construidas en una superficie de terreno de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (170 HAS 8.220 MTS2), que configuran el Fundo denominado “LAS CARACARAS”, así tenemos que, la Sala Plena por sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2013, dictada por Sala Plena Sala Especial Primera, por el Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente Nº AA10-L-2012-000070. Señalo lo siguiente:

…En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria

(corchetes del original y resaltado de la Sala).

Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión…

En ese mismo orden de ideas, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria señalan lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Así tenemos, que si se trata de un fundo Agropecuario, y entendiendo que cuando hablamos de agropecuario, es un término que se usa como adjetivo calificativo para designar a un tipo de actividad económica que se basa en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería; siendo así, la jurisdicción competente para conocer de la presenta causa, es la especial agraria por la existencia de un fuero atrayente a favor de está, por lo tanto ni el Juzgado de Municipio ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia tienen competencia para conocer la misma. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2014.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

COMPETENTE para conocer la demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por la ciudadana A.E.M.M.D.D. a el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

QUINTO

Se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

SEXTO

Remítase copia certificada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho (08) días del mes abril del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3743-14.

JAA/MR/deya.-

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