Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Abril de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2JU-390/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. O.S.

Acusada: A.D.V.R.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, natural de Maturín, Estado Monagas, República de Venezuela, nacida en fecha 04 de Febrero de 1981, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Caracas, Distrito Capital.

Delito: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADORA, de acuerdo al numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas

Defensa Técnica: Abg. Y.R., Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal

Víctima: La S.P. y otros bienes jurídicos protegidos

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), oportunidad en la cual los efectivos A.J.P.M., G.J.O.C., J.C.B.P. y F.L.P., adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial ubicado en Boconoíto, Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, habían instalado y se encontraban en un Punto de Control Móvil en la llamada “Carretera Vieja”, Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, y arribó al lugar un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto. Los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste. Una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos. En vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, ciudadanos FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P.. En presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en quien no detectaron irregularidad alguna. Seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran. A continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos.

    Con motivo de estos hechos la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, presentando a los aprehendidos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2010. El Tribunal celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 21 de Julio de 2010. En la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, calificó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados C.A.M. y A.D.V.R.M., acogió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, impuso a estos ciudadanos una medida privativa de libertad y ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento abreviado.

    La causa fue remitida a este Despacho en Funciones de Juicio Nº 2, donde se recibió en fecha 04 de Agosto de 2010.

    En fecha 04 de Mayo de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M. por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de bienes múltiples constitucionalmente tutelados.

    La causa se fijó para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 23 de Septiembre de 2010, en el curso del cual el acusado C.A.M. admitió totalmente los hechos, por lo cual se le impuso la pena correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en sus apartes cuarto y quinto, viéndose interrumpido respecto a la acusada A.D.V.R.M.. Habiéndose ordenado nuevamente su celebración desde el inicio, el mismo fue en fecha 14 de Enero de 2011. En la hora fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, expuso los fundamentos de la misma, así como también la calificación jurídica propuesta, que fue OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también expuso las pruebas ofrecidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

    Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a la acusada acerca del contenido de la acusación, como también de sus derechos constitucionales en relación con la declaración; y constatado que los había comprendido, le interrogó si deseaba declarar, manifestando querer acogerse a su derecho a no declarar en este acto, razón por la cual Concluida esta declaración el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica quien formuló sus alegatos.

    Seguidamente el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por las partes, instruyendo a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

    La acusada A.D.V.R.M. manifestó no tener intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En vista de ello, el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, procedió a recibir la declaración del ciudadano E.J.B.P., quien fue testigo del procedimiento de aprehensión y del ciudadano C.A.M.. En ese estado, visto que no habían concurrido los demás expertos y testigos, el Tribunal suspendió la Audiencia.

    El Juicio se reanudó en fecha 11 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los testigos del procedimiento J.A.V.M. y FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, como también el aprehensor F.A.L.P., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. Finalmente, concurrió a declarar el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizó las experticias de Orientación de fecha 19 de Julio de 2010 y Química Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010 a la sustancia incautada. Estas personas expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    En ese estado, visto que no estaban presentes los demás expertos y testigos, el Tribunal suspendió la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 16 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los efectivos G.J.O.C. y J.C.B.P., ambos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quienes fueron co-aprehensores, y expusieron su versión de los hechos, respondiendo las preguntas que a continuación les fueron formuladas. Acto seguido, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al resultado del Debate Probatorio, el Tribunal anunció una calificación jurídica provisional del hecho no considerada por las partes, específicamente en cuanto al grado de participación de la acusada en el hecho, y es el de FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, del cual informó a la acusada para que expusiera lo que estimara pertinente. Ésta se acogió a su derecho a no declarar. Así mismo, se notificó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar su Defensa en torno a esta calificación jurídica y para preparar nuevas pruebas. Sin embargo manifestaron no necesitar de la suspensión del acto. El Ministerio Público expuso además, que nada tenía que objetar en relación a esta calificación jurídica del grado de participación de la acusada, y la Defensa Técnica manifestó que igualmente no estaba de acuerdo, ya que su defendida no había participado intencionalmente en la comisión del hecho. Por cuanto no estaban presentes para ese momento los demás expertos y testigos, el Tribunal ordenó la suspensión del Juicio.

    El Juicio se reanudó en fecha 23 de Febrero de 2011, y en esta oportunidad no asistió el experto S.A.R., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-254-295 al vehículo utilizado para la comisión del delito en el presente caso, razón por la cual el Ministerio Público solicitó acoger la prueba en su aspecto documental prescindiendo del contradictorio de la misma mediante la declaración del experto, solicitud a la cual se acogió la Defensa Técnica, razón por la cual el Tribunal acordó prescindir del testimonio del experto y ordenó la incorporación de toda la prueba documental por su lectura, como en efecto se hizo, declarándose a continuación concluido el Debate Probatorio.

    Seguidamente las partes, en su orden, expusieron sus conclusiones y al terminar, se concedió la palabra a la acusada, quien manifestó no tener nada que decir. A continuación el Tribunal pronunció la sentencia, resultando condenada la ciudadana A.D.V.R.M. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, fue condenada al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exoneró del pago de las costas procesales al haber evidenciado su condición económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el Juicio Oral y Público resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), los efectivos A.J.P.M., G.J.O.C., J.C.B.P. y F.L.P., adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial ubicado en Boconoíto, Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil en la Carretera Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, lugar al cual arribó un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto. Los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste. Una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a su vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos. En vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, ciudadanos FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P.. En presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en quien no detectaron irregularidad alguna. Seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran. A continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos.

    Estos hechos resultan acreditados con los testimonios de los Guardias Nacionales F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P., quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público en forma conteste relataron que efectivamente, el día en cuestión siguiendo instrucciones de la superioridad estaban cumpliendo estas funciones en el punto de control móvil que habían instalado en la Carretera Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, que en las cercanías había un vehículo con desperfectos que estaba siendo atendido por unas personas, que se aproximó otro vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 que venía en dirección de Barinas hacia Boconoíto al cual ordenaron detenerse para una inspección de rutina; que el conductor asumió una actitud de extremo nerviosismo e intentó caminar hacia el vehículo que tenía desperfectos; que ante ese nerviosismo del conductor resolvieron hacerle una revisión a fondo al vehículo y que por ello introdujeron un objeto punzante entre la ventana y la tapicería de la puerta del conductor, y que al sacar el objeto salió impregnado de una sustancia en forma de polvo de color blanco, por lo cual llamaron a las personas del vehículo accidentado como a otras que pasaron por el lugar para que presenciaran el procedimiento de inspección y fueron junto con ellos, el vehículo y sus ocupantes hasta el Comando, que allí en presencia de los testigos desarmaron las puertas del vehículo y hallaron en tres de ellas cuatro paquetes de la misma sustancia, y en la última tres, para un total de quince paquetes; que la mujer estalló en llanto y reclamó al hombre porque los había involucrado en eso e intentó agredirlo, que la separaron y que los aprehendieron, cumpliendo las demás formalidades de ley.

    A estas declaraciones deben ser adminiculadas las rendidas por los ciudadanos J.A.V.M. y FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público dijeron haber actuado como testigos del procedimiento, y coincidieron en afirmar que venían por la carretera y su vehículo se accidentó, estacionándolo cerca de una alcabala móvil; que fueron llamados por los guardias como testigos para presenciar un procedimiento; que observaron cuando revisaron un vehículo dentro del cual, específicamente en las puertas fueron hallados quince paquetes que tenían un polvo blanco en su interior; que desconocen de qué era el polvo ya que no conocen la droga; que esta inspección del vehículo la hicieron en el Comando de la Guardia a donde fueron trasladados junto con el carro y los ocupantes del vehículo; que en el vehículo iban un señor, una señora y una niña de dos años, que también llevaban bolsos con ropa.

    En los términos extraídos, estas cinco declaraciones, en su conjunto, permiten deducir que ciertamente el día de los hechos 19 de Julio de 2010 la ciudadana A.D.V.R.M. se desplazaba con su concubino C.A.M. y la menor hija de ambos D.S.A.R. en su vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 por la carretera troncal 5 en la vía que conduce de Barrancas (Barinas) a Boconoíto (Portuguesa), a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, cuando fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes les sometieron a una inspección de rutina, en el curso de la cual hallaron la cantidad de quince paquetes contentivos de presunta cocaína.

    En cuanto a la declaración del testigo del procedimiento E.J.B.P., quien bajo juramento rindió testimonio en el Juicio Oral y Público y manifestó haber sido llamado en la fecha de los hechos para presenciar un procedimiento, manifestó haber llegado al acto cuando ya se había iniciado, pero que no observó nada; como quiera que este testigo no hace ningún aporte ni para determinar o descartar el delito y/o la culpabilidad de la acusada, es por lo que el Tribunal lo desestima.

    Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal acoge las declaraciones de los ciudadanos J.A.V.M. y FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, en su condición de testigos del procedimiento de aprehensión, aunadas a las declaraciones de los aprehensores F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P., efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, como plena prueba del hecho acreditado, respecto al cual son contestes en su conjunto. Así se declara.

    2) Que la sustancia incautada se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 kg.).

    Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público en primer lugar, con el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 de Julio de 2010 practicada por el experto Toxicólogo Forense J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien examinó QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO BRUTO DE QUINCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15.850 kg.) Y UN PESO NETO DE CATORCE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (14.725 kg.), denominada “muestra A”; y UN ENVOLTORIO CON UN PESO BRUTO DE CIENTO VEINTICINCO GRAMOS (125. gr.) Y UN PESO NETO DE CIENTO QUINCE GRAMOS (115 gr.), denominada “muestra B). De ambas muestras tomó una porción que sometió a procedimientos químicos que permitieron determinar que se trata de COCAÍNA con un peso neto total de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.).

    En segundo lugar, resulta acreditado con el resultado de la Experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010 practicada por el mismo experto antes nombrado a la sustancia incautada, en la cual confirmó el resultado antes obtenido, es decir, que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.).

    El experto que practicó ambas evaluaciones periciales, Toxicólogo Forense J.J.L.C., concurrió al Juicio Oral y Público; y bajo juramento ratificó el contenido y firma de las experticias, disertando brevemente sobre los procedimientos utilizados y el resultado obtenido, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Como quiera que el resultado técnico que permitió arribar a la conclusión de que la sustancia incautada se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.), no fue desvirtuado por ninguna otra prueba ni por el resultado contradictorio, habiendo sido practicadas ambas experticias, de orientación y de certeza por una persona idónea desde el punto de vista técnica y legalmente designada con tal propósito, es por lo que se valoran ambas experticias como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    3) Que el vehículo en el cual se desplazaba la acusada A.D.V.R.M., y en el que fue hallada en forma oculta entre la tapicería y la parte metálica de cada una de las cuatro puertas la cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA es un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS AFG-03X, con serial de carrocería Nº 9FCBJ42M660205665, en ESTADO ORIGINAL; así mismo presentó serial de motor ZM772690, en ESTADO ORIGINAL, encontrándose en buen estado de conservación con un valor comercial aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES, no presenta solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial y está registrada a nombre de A.D.V.R.M., Cédula de Identidad Nº V-15.790.128.

    Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público mediante la Experticia Nº 9700-254-295 de 19 de Julio de 2010 que fue practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual quedó establecido que SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS AFG-03X, el cual presentó SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBJ42M660205665, EN ESTADO ORIGINAL, STICKER UBICADOS EN DIFERENTES SITIOS EN LOS QUE SE LEE EL SERIAL9FCBJ42M660205665, EN ESTADO ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR ZM772690 EN ESTADO ORIGINAL, siendo verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, constatándose que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, y está registrado en el INTT a nombre de A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128.

    El resultado de esta experticia fue aceptado de común acuerdo por las partes, quienes solicitaron al Tribunal prescindir del contradictorio de la misma mediante la pregunta y repregunta del experto suscribiente, y como quiera que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, es por lo que este sentenciador lo acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como este Despacho Judicial al inicio del Debate subsumieron el hecho atribuido a la acusada, en ese tipo penal. Ahora bien, para determinar en esta sentencia si en el presente caso resultó plenamente demostrada la comisión de este delito, se formulan las siguientes consideraciones:

A tal efecto se observa que quedó establecido en el capítulo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de revisión de vehículo y personas practicado en fecha 19 de Julio de 2010 por los efectivos F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control de Seguridad Vial ubicado en Boconoíto, Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4, cuando se encontraban cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil en la Carretera Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, con la presencia testimonial de los ciudadanos J.A.V.M. y Francelid del Valle Camacho Leal, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Recuérdese que si bien es cierto, concurrió al Juicio Oral y Público un tercer testigo del procedimiento, ciudadano E.J.B.P., manifestó haber presenciado la revisión del vehículo, pero no el hallazgo de la droga, razón por la cual en el capítulo anterior se desestimó su declaración, al no haber aportado ningún elemento que permitiera dilucidar la comisión del delito y/o la culpabilidad de la acusada en su comisión.

Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de dicha ley hoy derogada resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar que dicha Ley dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), en la legislación derogada, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

Por su parte, el TRANSPORTE, como su nombre lo indica, constituye la actividad ilícita de traslado de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de un lugar a otro en cualquier fase de su producción y comercialización.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control de Seguridad Vial ubicado en Boconoíto, Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

 Que el hecho ocurrió hecho ocurrió el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), oportunidad en la cual habían instalado y se encontraban en un Punto de Control Móvil en la llamada “Carretera Vieja”, Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga;

 Que en esa oportunidad arribó al lugar un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto y en cumplimiento de sus funciones le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste.

 Que una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos.

 Que en vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, quienes fueron FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P..

 Que en presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en cuya persona no detectaron irregularidad alguna; que seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran;

 Que a continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA;

 Que en virtud de este hallazgo procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos, cumpliendo con las demás formalidades legales.

Así mismo, se materializaron en el Debate Probatorio las declaraciones de los ciudadanos FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL y J.A.V.M., quienes fueron dos de los testigos del procedimiento convocados por los efectivos militares aprehensores para presenciar la práctica de la inspección personal y del vehículo, y en síntesis coincidieron sus testimonios en los siguientes aspectos:

 Que el día de los hechos viajaban por la carretera vieja que conduce de Boconoíto a Barinas, y que se accidentaron a la altura del lugar conocido como Puente Páez;

 Que estando en el lugar atendiendo los desperfectos del vehículo se les acercó un Guardia Nacional solicitándoles el favor de presenciar la revisión de un vehículo;

 Que el vehículo era de color azul y en el viajaban el conductor, una señora y una niña como de dos años de edad aproximadamente;

 Que el Guardia Nacional introdujo un alambre por la ranura de la puerta del vehículo que corresponde al conductor y al retirarlo salió impregnado de una sustancia que el Guardia dijo que era cocaína;

 Que los llevaron a todos junto con el vehículo al Comando de la Guardia de Boconoíto, y allí desarmaron las puertas del vehículo, encontrando en cada una paquetes con la misma sustancia, para un total de quince paquetes.

Es de observar que la declaración del ciudadano E.J.B.P., también testigo del procedimiento fue desestimada por este sentenciador en el capítulo anterior, debido a que manifestó no haber presenciado ningún hallazgo de droga, no conocer la droga y se limitó a exponer que fue llamado por la Guardia como testigo, pero que se fue por sus propios medios al Comando, cuando ya el vehículo estaba desarmado. En cuanto al testigo F.A.B.P. es de observar que resultaron infructuosas todas las diligencias ordenadas por el Tribunal para obtener su comparecencia al Juicio Oral y Público, razón por la cual con base en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su testimonio.

Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que hacen mención los anteriores aprehensores y testigos, logró establecerse, tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas de polvo y de roca, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En efecto, mediante el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 de Julio de 2010 practicada por el experto Toxicólogo Forense J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien examinó QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO BRUTO DE QUINCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15.850 kg.) Y UN PESO NETO DE CATORCE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (14.725 kg.), denominada “muestra A”; y UN ENVOLTORIO CON UN PESO BRUTO DE CIENTO VEINTICINCO GRAMOS (125. gr.) Y UN PESO NETO DE CIENTO QUINCE GRAMOS (115 gr.), denominada “muestra B), arribando a la conclusión de que la sustancia examinada se trata de COCAÍNA con un peso neto total de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.); así como también con el resultado de la Experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010 practicada por el mismo experto antes nombrado a la sustancia incautada, en la cual confirmó el resultado antes obtenido, es decir, que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.). Debe observarse además, que este resultado fue sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la repregunta del experto antes nombrado, sin que dicha prueba lograra ser desvirtuada.

Como puede apreciarse, de los testimonios de los efectivos F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P. adminiculados a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL y J.A.V.M. se infiere en primer lugar, que el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), se encontraban los primeros en un Punto de Control Móvil instalado en la llamada “Carretera Vieja”, Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga; que en esa oportunidad arribó al lugar un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto y en cumplimiento de sus funciones le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste; que una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos; que en vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, quienes fueron FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P.; que en presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en cuya persona no detectaron irregularidad alguna; que seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran; que a continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA; que en virtud de este hallazgo procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos, cumpliendo con las demás formalidades legales; que dicha sustancia, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, en cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.).

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio durante el cual no fueron desvirtuadas, que fueron congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

  1. - LA CULPABILIDAD DE A.D.V.R.M. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    En el presente caso consideró el Tribunal que habiendo sido hallada la cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 kgs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma oculta entre la tapicería y la lámina de metal de cada una de las puertas del vehículo que conducía el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.138.598 cuando se desplazaba acompañado de su concubina A.D.V.R.M. y de la menor hija de ambos, de dos (2) años de edad D.S.A.R. el día 19 de Julio de 2010, según se constató en la Experticia Química Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010, dentro del vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, año 2006, uso particular, 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, el cual fue detenido en el Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional instalado en la Carretera Troncal 5 que conduce de Barrancas (Barinas) a Boconoíto (Portuguesa), quedó plenamente demostrada la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal de Juicio en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público por el procedimiento abreviado, y por ello a este tipo penal se atiene en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al grado de participación de la ciudadana co-acusada A.D.V.R.M., este Tribunal con base en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal planteó la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, como fue la del grado de participación de FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a advertir a la acusada sobre esa posibilidad a fin de que preparara su defensa, explicándole su derecho a rendir nueva declaración e informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. En cuanto a la acusada, manifestó su deseo de no declarar en cuanto a este anuncio del Tribunal. El Ministerio Público por su parte, manifestó no tener motivo para oponerse a esta calificación jurídica ni tener necesidad de solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar la defensa de su respectiva pretensión. La Defensa Técnica, en su caso, manifestó no necesitar de la suspensión de la Audiencia, pero que sin embargo, rechazaba este grado de participación, reafirmando la inocencia total y absoluta de su defendida en el hecho atribuido por el titular de la acción penal.

    Luego, establecida la comisión del delito y modificado el grado de participación atribuido a la acusada con vista del resultado del debate probatorio, corresponde determinar si en el presente caso quedó debidamente demostrada su co-participación en el hecho punible objeto del proceso.

    A tal efecto, observa el Tribunal que tal como ha sido a.y.v.a., quedó demostrado que el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), se encontraban los efectivos F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P. adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil instalado en la llamada “Carretera Vieja”, Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga; que en esa oportunidad arribó al lugar un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto y en cumplimiento de sus funciones le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste; que una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos; que en vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, quienes fueron FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P.; que en presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en cuya persona no detectaron irregularidad alguna; que seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran; que a continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA; que en virtud de este hallazgo procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos, cumpliendo con las demás formalidades legales; que dicha sustancia, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, en cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.).

    Tales hechos se deducen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, específicamente las declaraciones de los aprehensores Guardias Nacionales F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P., de los testigos del procedimiento FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL y J.A.V.M. como también del resultado de las pruebas periciales constituidas por el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 de Julio de 2010 practicada por el experto Toxicólogo Forense J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien examinó QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELA CON UN PESO BRUTO DE QUINCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (15.850 kg.) Y UN PESO NETO DE CATORCE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (14.725 kg.), denominada “muestra A”; y UN ENVOLTORIO CON UN PESO BRUTO DE CIENTO VEINTICINCO GRAMOS (125. gr.) Y UN PESO NETO DE CIENTO QUINCE GRAMOS (115 gr.), denominada “muestra B), arribando a la conclusión de que la sustancia examinada se trata de COCAÍNA con un peso neto total de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.); así como también con el resultado de la Experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010 practicada por el mismo experto antes nombrado a la sustancia incautada, en la cual confirmó el resultado antes obtenido, es decir, que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.), pruebas que no lograron ser desvirtuadas en el Debate Probatorio.

    Ahora bien, las pruebas testimoniales rendidas por los aprehensores, como también por los testigos del procedimiento dan cuenta de la presencia de la acusada A.D.V.R.M. en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita debidamente descrita en las antes nombradas experticias. En efecto, los funcionarios aprehensores aseveran que en la fecha, hora y lugar indicados en los que procedieron a indicar al conductor del vehículo que llegaba para realizar una inspección de rutina, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos. Por su parte, los testigos del procedimiento aseveraron en conjunto que el vehículo era de color azul y en el viajaban el conductor, una señora y una niña como de dos años de edad aproximadamente. Así mismo, quedó también demostrado que dentro del vehículo en forma oculta se transportaba la cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, hecho que se deduce de los mismos testimonios como también del resultado de las pruebas periciales antes a.y.v.e. el capítulo de “Hechos Acreditados” que forma parte de esta sentencia, específicamente el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 de Julio de 2010 practicada por el experto Toxicólogo Forense J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la sustancia incautada, así como también con el resultado de la Experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010 practicada por el mismo experto antes nombrado a dicha sustancia, en la cual confirmó el resultado antes obtenido, es decir, que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en una cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 KG.), pruebas que no lograron ser desvirtuadas en el Debate Probatorio. Finalmente, mediante la Experticia Nº 9700-254-295 de 19 de Julio de 2010 que fue practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quedó establecido que SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS AFG-03X, el cual presentó SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBJ42M660205665, EN ESTADO ORIGINAL, STICKER UBICADOS EN DIFERENTES SITIOS EN LOS QUE SE LEE EL SERIAL9FCBJ42M660205665, EN ESTADO ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR ZM772690 EN ESTADO ORIGINAL, siendo verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, constatándose que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, se determinó que está registrado en el INTT a nombre de A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128.

    Estas pruebas llevaron al Ministerio Público a acusar a dicha ciudadana como COAUTORA del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conduce al Tribunal en este acto a considerar que ciertamente esta ciudadana es co-partícipe del hecho punible establecido, razón por la cual debe responder penalmente.

    Sin embargo, el Tribunal con vista del resultado de la práctica de estas pruebas durante el Juicio Oral y Público consideró que el grado de participación atribuible a la acusada es el de FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, al cual no se opuso el Ministerio Público, como así lo manifestó expresamente.

    Este criterio del Tribunal y aceptado por el titular de la acción penal se basa, en primer lugar, en que el co-acusado C.A.M. rindió declaración en el Juicio Oral y Público, luego de la admisión de los hechos, y aseveró que viajó junto con su concubina y su menor hija a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desde su lugar de residencia en Caracas, Distrito Capital con el propósito de visitar una hija suya; que durante su permanencia en la ciudad visitada tuvo un contacto con un viejo conocido suyo quien le propuso transportar la droga que resultó incautada, propuesta que aceptó a espaldas de su concubina y que aprovechó una oportunidad en que salió solo a hacer una compra para cargar el vehículo con la droga; que al retornar con su señora e hija a Caracas fue detenido en la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional ubicada en la carretera vieja de Barinas a Guanare, y que allí le fue hallada la droga que llevaba oculta, pero que su concubina desconocía la existencia de ésta, siendo él el único responsable del delito, por lo cual asumió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la pena; que el vehículo realmente es de su propiedad, pero está a nombre de su concubina A.D.V.R.M. debido a que aún está casado con otra señora y quería proteger el vehículo como fuente de ingreso como taxista para sostener a su nueva concubina y a su menor hija.

    En segundo lugar, se basa en las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ciudadanos F.A.L.P., G.J.O.C. y J.C.B.P..

    En efecto, el Sargento Mayor de Tercera (GNB) F.A.L.P., expuso bajo juramento en el Juicio Oral y Público los hechos constitutivos del procedimiento en el cual se produjo el hallazgo la droga que ha sido suficientemente descrita en el curso de esta sentencia, explicando que estaba con sus compañeros cumpliendo actividades de rutina en el punto de control móvil, que llegó el vehículo y lo hicieron parar; que el señor se puso muy nervioso lo que les dio a pensar en que posiblemente el vehículo fuese robado o cualquier otro hecho punible y motivado a eso montaron el procedimiento de seguridad, procedieron a buscar unos testigos, transeúntes y otros que se encontraban reparando un carro y los llevaron al punto de control; que cuando el guardia revisó el carro encontró las panelas con la sustancia; que actuó fundamentalmente como colaborador en el procedimiento prestando seguridad ya que el Sargento Bonilla fue quien revisó el vehículo; que los demás colaboraron también en la aprehensión, en la lectura de derechos a los aprehendidos; que la actitud de los aprehendidos fue la normal en estos casos.

    En relación con el Sargento Mayor de Segunda (GNB) G.J.O.C. bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público que cuando hicieron el hallazgo de la droga procedieron a esposar al señor Ciro, es cuando ella se sorprende de qué está pasando, ella se muestra qué está pasando y trató de agredir al señor, de ahí nosotros los separamos y los montamos en el Jeep y los llevamos al Comando a hacer la revisión completa con los testigos, y los subieron hasta arriba y procedimos a terminar el trabajo.

    En cuanto al Sargento Mayor de Tercera (GNB) J.C.B.P., al ser interrogado expuso que quien conducía el vehículo era el acusado C.A.M.; que este ciudadano se tornó nervioso cuando le mandaron a parar, que en el momento en que entregó la cédula le temblaban las manos, en la forma que hablaba, distorsionaba las preguntas de rutina que uno le hace, como por ejemplo hacia dónde va, de dónde viene; que en cuanto a la acompañante (AMANDA DEL VALLE R.M.) le dio a él una cachetada, le dio una crisis, estaba forcejeando con él y los tuvieron que separar; que eso sucedió en el momento en que ellos le informaron que habían conseguido droga, ella le dijo que cómo le iba a hacer eso y le dio una cachetada y comenzó a llorar.

    De estas declaraciones de los funcionarios aprehensores infiere el Tribunal que ciertamente, el ciudadano C.A.M. con su actitud alterada, nerviosa, dio motivos para que ellos dieran curso al procedimiento de inspección de personas y vehículo, siendo el resultado positivo obtenido al localizar la sustancia estupefaciente, motivo para confirmar las sospechas que habían albergado. Este resultado incuestionable condujo a que el ciudadano mencionado en la oportunidad legal se acogiese al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitara la imposición de la pena correspondiente, como en efecto se cumplió en los términos expresados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana A.D.V.R.M., tal como lo describen específicamente los efectivos aprehensores G.J.O.C. y J.C.B.P., reaccionó con sorpresa, reclamó a su concubino lo sucedido, fue presa de una crisis de nervios, lo agredió, y los funcionarios se vieron obligados a separarlos.

    Estas conductas de los aprehendidos descritas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento revelan, a juicio de quien decide, una diferencia entre el grado de participación de aquéllos en la comisión del hecho punible establecido. En efecto, mientras que la actitud del conductor del vehículo C.A.M. desde su inicio evidenció con su temor, con su nerviosismo, con sus intentos torpes de confundir a los funcionarios, la culpabilidad propia de quien planea y ejecuta una acción punible, la cual finalmente reconoció, la actitud de la co-acusada A.D.V.R.M. revela que su conducta se circunscribió a servir de fachada, de escenario familiar para diluir sospechas, lo que condujo al Tribunal a considerar que esta participación no tuvo la misma cualidad de preparación y ejecución propia del coautor o del cómplice necesario, ya que el acusado hubiera podido realizar la misma acción sin la intervención de la co-acusada, es decir, la acción descrita en el verbo rector no exigía como requisito sine qua non la participación de otra persona, específicamente ella. De allí que estima quien decide, que la descripción que hacen los aprehensores de la conducta de la acusada permite considerar que su participación se adecúa a la conducta establecida en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, ya que revela que su aporte a la acción punible fue la de dar la apariencia o imagen común y desprevenida de una inocente familia que no debería infundir sospechas y por ello debe ser sancionada proporcionalmente a su grado de culpabilidad, que no es la de un autor, coautor, cooperador o cómplice necesario, sino la de un facilitador. Así se declara.

  2. PENALIDAD

    La pena que debe imponerse a la acusada A.D.V.R.M. es la misma establecida en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y artículo 37 ejusdem, es decir, la de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien. Estima el Tribunal que dada la naturaleza grave del delito cometido, que lesiona varios bienes jurídicos esenciales protegidos por el legislador venezolano, por lo que se le considera pluriofensivo, la pena debe calcularse a partir de su límite superior y no de su término medio, es decir, a partir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Esta penalidad, a su vez, debe ser rebajada a la mitad, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, lo que determina que la pena en definitiva a imponer a la ciudadana A.D.V.R.M. es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se decide.

    1. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a A.D.V.R.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, natural de Maturín, Estado Monagas, República de Venezuela, nacida en fecha 04 de Febrero de 1981, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN GRADO DE FACILITADORA) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la vida y la salud humana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A a la acusada A.D.V.R.M. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, es decir, 1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO

Finalmente, se le exonera del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACAS AFG-03X, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBJ42M660205665, STICKER SERIAL 9FCBJ42M660205665, SERIAL DE MOTOR ZM772690 y su asignación al órgano desconcentrado correspondiente, por haber sido utilizado en la comisión del delito objeto de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. O.S. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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