Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 45.

Expediente N°: 14971.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitantes: ciudadana A.I.C.d.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.719.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Marnie S.U., Defensora Pública Octava (8°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Joven adulta: D.C.O.C., de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana A.I.C.d.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.719.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava (8°), abogada Marnie S.U., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 2314, correspondiente a la joven adulto D.C.O.C., inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 11 de diciembre de 1991, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija D.C.O.C., poseía la nacionalidad colombiana, siendo que para los actuales momentos, por cuanto contrajo nupcias con el ciudadano H.E.O., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-5.850.282, adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-15.719.836,

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 07 de agosto de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto del mismo año, este Tribunal le dio entrada formó expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitante a consignar copia de la Gaceta Oficial. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana A.I.C.d.O., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue agregada boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. ordenó citar a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P., a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA P.J.

De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación del escrito de solicitud, la solicitante actúo en representación de su hija D.C.O.C., quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija antes mencionada, ha alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determina. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana A.I.C.d.O., antes identificada, solicita: “…sea incluido el nuevo número de cédula V-15.719.836, que me identifica como persona nacionalizada…”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 2314, levantada el 11 de diciembre de 1991, correspondiente a la joven adulta D.C.O.C., la autoridad civil asentó que la progenitora poseía nacionalidad colombiana.

Ahora bien, examinado el contenido del acta de nacimiento y a.l.a.d. la solicitante, considera este Juez que en el presente caso, la inclusión del número de cédula de la progenitora no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción de la hija en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión del número de cédula adquirida por la progenitora. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento de la joven adulta D.C.O.C., identificada con el N° 2314, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.14971.-

GAVR/gersy.-

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