Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000103

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana A.J.B.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.190.380, en contra de la sociedad mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 8 de octubre de 1992, registrada bajo el N º 38, tomo A-70, el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce Recurso de Hecho de de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de febrero de 2015, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de marzo 2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 10 de marzo de 2015, consignara copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.

En fecha 16 de marzo de 2015, el recurrente de hecho consigna copias certificadas de las actuaciones que dan origen al recurso intentado, por lo que por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la decisión correspondiente.

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el recurso de hecho intentado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Plantea la representación judicial de la parte demandada y recurrente de hecho que la parte demandante no subsanó el libelo en el lapso que corresponde, ya que la demanda fue presentada en fecha 5 de agosto de 2014, luego, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 7 de agosto de 2014, se dio apertura al despacho saneador, ordenándose la notificación de la parte actora, para que a los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, subsanara el escrito libelar, presentando diligencia la parte demandante el 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se da por notificada y subsana, siendo admitida la demanda el 12 de noviembre de 2014.

Señala el recurrente que en fecha 23 de febrero de 2015, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014, por considerar que el mismo vulneraba una norma de orden público consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo una verdadera sentencia interlocutoria en la que el juez se pronuncia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto que ordena la corrección así como sobre la tempestividad de la subsanación, lo cual se asemeja al auto que declara subsanadas las cuestiones previas.

Denuncia el recurrente que el Tribunal se negó a oír la apelación por considerar que era improcedente, vulnerándose en su criterio, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ante una apelación el operador de justicia tiene dos alternativas, oír la apelación o negar la admisión de la misma, pero en caso de negarla, debe realizar tal acto, conforme aquellas prohibiciones que expresamente se estipulan en las normas adjetivas, como las previstas en los artículos 177, 561 y 845 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida de hecho, señala lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de los corrientes presentada por el abogado EUDEDY A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014; este Tribunal al respecto señala que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, sólo prevé el recurso de apelación contra la negativa de la admisión de la demanda y ello se debe que el tal auto que admite la demanda no produce un gravamen irreparable, ya que constituye un acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los que requisitos constitutivos de la acción ejercida, y de existir alguna omisión o falla, la misma puede subsanarse mediante el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dicte, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se abstiene de oír la misma….

De la revisión de las actas procesales, este tribunal de alzada considera que al recurrente de hecho le asiste la razón, en el aspecto que el Tribunal A quo no debió negarse a oír la apelación, pues luego de realizar la motivación correspondiente, concluyó que era improcedente la apelación y se abstuvo de oír la misma, ciertamente, el pronunciamiento coherente era admitir o negar la apelación, por las razones que se consideren, pero era necesario tal pronunciamiento.

En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo supuesto de hecho es que la apelación sea negada o admitida en un solo efecto, así como la circunstancia que el Tribunal A quo consideró la improcedencia del recurso de apelación, que aunque impropio el término utilizado pero se equipara a una negativa del recurso, al punto que la misma parte demandada recurre de hecho para que el recurso de apelación sea admitido, este tribunal de alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento coherente con la solicitud realizada, considera que el pronunciamiento del A quo, conlleva en sí mismo, una declaratoria de negativa del recurso de apelación ejercido, y en esos términos será abordado por esta alzada, para determinar si resulta apelable o no, el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014, que es el auto del cual ejerce recurso de apelación la parte demandada. Así se decide

En el contexto señalado, la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2015, contra el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2014 – folios 52 y 53 del expediente- , que admite cuando ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelación que fue negada por los motivos señalados.

A tal efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 471 del 4 de junio de 2004 (caso: C.A.F.C. contra Centro de Especialidades Médicas de Tucupita, C.A.), ratificó el criterio sostenido sentencia en fecha 13 de julio de 2000, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la recurribilidad del auto que admite la demanda, señalando lo siguiente:

“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez subsanado el libelo de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a revisar la subsanación y considera admitir la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actuación resulta ser un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez sólo debe verificar para el proceso, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con la normativa señalada y en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de alzada considera que el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 que admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no es susceptible de apelación; en consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de hecho ejercido de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315, apoderado judicial de la sociedad mercantil POSADA CRIOLLA TIZON, C.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que declaró improcedente la apelación contra el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana A.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.190.380, contra la sociedad mercantil POSADA CRIOLLA EL TIZÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 8 de octubre de 1992, registrada bajo el N º 38, tomo A-70. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 º y 156 º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/jaug/YM

BP02-R-2015-000103

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