Decisión nº 784-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5315-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: A.J.F.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.733.615.

ABOGADO ASISTENTE: P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.927

PARTE DEMANDADA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.714.470.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana A.J.F.V., antes identificada, asistida por la Abogada P.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos en contra del ciudadano L.A.C., a favor de la adolescente de autos, manifestando que desde hace varios años el ciudadano L.A.C., irresponsablemente se ha desligado en suministrarle a su hija alimentos, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario, educación. Pese a las reiteras gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir ayuda económica de familiares, a pesar de que cuenta con un trabajo estable en la Empresa D.V. C.A.

Por estas razones, es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano L.A.C., por pensión de alimentos, fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de agosto de 2.005 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 11 de agosto de 2.005.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.J.F.V. y L.A.C., antes identificados asistidos en este acto por los Abogados P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.927 y la abogada I.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el 11.426, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El demandado ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) semanales como pensión de alimentos a favor de su menor hija, los cuales serán entregados directamente a la parte demandante A.J.F.V. previa la firma del correspondiente recibo privado. Igualmente se compromete a entregar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) de la tarjeta electrónica alimenticia que entrega la Empresa Perforaciones Delta C.A. a sus trabajadores dentro de los primeros cinco días de cada mes. En la misma forma el demandado L.A.C. se compromete a aumentar en un diez por ciento (10%) la pensión alimenticia aquí ofrecida cada vez que reciba un aumento salarial.

SEGUNDO

El demandado ofrece de sus utilidades la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para garantizar las necesidades materiales y espirituales de su adolescente de quince años de edad, a partir del año próximo.

TERCERO

Se compromete el demandado a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) de su salida de vacaciones, quedando entendido que con esa cantidad queda incluida la pensión alimenticia del correspondiente mes en que las recibe.

CUARTO

El demandado se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) por concepto de compra de uniformes y útiles escolares los cuales serán entregados en el mes de septiembre de cada año escolar.

QUINTO

El demandado ofrece como garantía alimentaria para garantizar las pensiones alimenticias futuras de su adolescente hija, el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales y en tal sentido solicitamos al Tribunal oficie a la Empresa Perforaciones Delta C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio San Francisco, Km. 4, vía Perijá, a los fines de que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte del trabajador haga las retenciones aquí ofrecidas y las remita a este Tribunal.

SEXTO

Ambas partes convienen que el demandado tendrá un amplio régimen de visitas y en tal sentido la adolescente hija podrá estar y pasar un fin de semana al mes con su padre.

SEPTIMO

En este estado la demandante A.J.F.V., antes identificada y con la asistencia ya mencionada, en este acto acepta el ofrecimiento efectuado antes hecho.

OCTAVO

Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento le de el carácter de cosa juzgada, suspenda las medidas de embargo aquí decretadas sobre la totalidad de las prestaciones sociales y oficie a la Empresa Perforaciones Delta C.A., participándole de lo acordado en la cláusula quinta del convenio relativo al 20% de las prestaciones sociales ofrecidas como garantía alimentaria.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

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