Decisión nº 2527-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-004553

DEMANDANTE: A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.846.

ASISTIDA POR: Abg. V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.867.

DEMANDADO: H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.786.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

En fecha 30 de Noviembre del 2.005, la ciudadana A.M., plenamente identificada en autos, quien actúa como abuela materna de los beneficiarios comparece por ante este Tribunal y manifiesta que a raíz de que su hija la ciudadana D.A.P., decide entregar a sus hijos al padre ciudadano H.A.G., he perdido el contacto con los nietos, debido a que el ciudadano antes identificado a pesar de que no se ha negado verbalmente a que los vea, no permite en la practica que vaya a su casa de habitación y cuando me cita a un parque o un establecimiento de comida para llevar a los adolescentes, incumple tal promesa, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de sus nietos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, por lo cual demanda al ciudadano H.A.G.. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija madre de los beneficiarios así como copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus nietos.

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios once y doce (F. 11 y 12), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Abril de 2.006, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

En fecha 04 de Mayo de 2.006, se celebra Reunión conciliatoria entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 04 de Mayo de 2.00, compareció el demandado a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Mayo de 2.006, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito libelar, se dejo constancia que la parte demandada no presento prueba alguna y que venció el lapso probatorio.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, se evacuaran las testimoniales promovidas por la parte actora.

En auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, el tribunal acuerda realizar informe integral de la partes en juicio.

En fecha 24 de mayo de 2006, el tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia difiere la misma hasta tanto conste en autos la consignación del informe integral de las partes en juicio.

Rielan a los folios setenta al setenta y dos (F. 70 al 72), Informe Psiquiátrico, a los folios setenta y siete al ochenta y dos (F. 77 al 82), Informe Social y a los folios ochenta y cinco al ochenta y seis (F. 85 al 86).

En fecha 07 de Enero de 2.008, se acordó oír la opinión de los adolescentes.

Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De igual manera prevé en su artículo 388, que los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar, tal como lo es el presente caso donde la abuela materna de los beneficiarios solicita la fijación de dicho régimen de convivencia familiar.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano H.A.G., se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios once y doce (F. 11 y 12); siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Se constato que además el demandado, dio contestación a la demanda, al folio diecisiete (F. 17). Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar y las del lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba en el proceso. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:

• Copia fotostática de la partida de Nacimiento de la madre de los beneficiario y de las partidas de nacimientos de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a la demandante y a los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• En cuanto a las testimoniales promovidas y escuchadas en la oportunidad fijada de los ciudadanos IREILA N.M. y C.E.A.D.G.; fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.M. y a los ciudadanos H.A.G. Y D.A.P.M., al igual que a los beneficiarios de autos desde que vivían en casa de su abuela materna, que efectivamente el padre de los adolescentes no permite ni facilita el acceso a que la ciudadana A.M. pueda compartir con sus nietos. Las testimoniales antes mencionadas, son valoradas por esta Juzgadora, toda vez que en sus declaraciones se denota coherencia y credibilidad y sus dichos aportan hechos necesarios para la resolución del presente asunto.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, constante de siete folios útiles marcadas con las letras “E”, “K”, “L” “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” así como así como las fotos que rielan a los folios cuarenta y siete al cincuenta y dos (F. 47 al 52), se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción ni guardan relación con la pretensión de la causa aquí esgrimida.

CUARTO

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el auto de fecha 07 de Enero de 2008, se acordó escuchar la opinión de los adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, beneficiarios de autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, la misma no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia familiar, siendo este un derecho de todo niño, niña y adolescente y en virtud de que se hace necesario establecer un régimen de convivencia en aras de garantizar y estrechar los vínculos materno-filial entre la madre y su hija, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen la abuela materna y sus nietos, y a estrechar los lazos familiares, toda vez que las relaciones familiares primordial y necesaria para su buen desarrollo integral, observándose por el contrario que la convivencia de la abuela materna con sus nietos ha estado obstaculizada por el padre, ameritando la intervención judicial a fin de reforzar los lazos y el amor materno filial y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana A.M. (abuela materna), en donde aparece como demandado el ciudadano H.A.G.; ambos identificados en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en consecuencia la Abuela materna compartirá con sus nietos de la siguiente manera: PRIMERO: La abuela materna compartirá con sus nietos un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve (9:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarlo del hogar paterno en forma personal, retornándolos al domicilio paterno el día domingo a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde. Aunado a esto se establece que la abuela materna podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con los adolescentes durante los demás días. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los adolescentes será compartida con el padre y la abuela materna, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, los adolescentes compartirá con la abuela materna la Semana Santa del año 2.013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con los adolescentes debe compartirse en partes iguales con el padre y la abuela materna, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que los adolescentes podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la abuela materna, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince (15) días con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambas partes, siendo que las vacaciones deben compartirse con el padre y la abuela materna, se dispone que los días 24 y 25 de Diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirán con la abuela materna, debiendo retornarlos al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que los adolescentes compartirán con el padre los días 31 de Diciembre y 01 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2527-2012 y se publicó siendo las 03:57 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

EXP: KP02-V-2005-004553

Motivo: Régimen de Convivencia familiar

LLA/ L.J.-

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