Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 26 DE MAYO DE 2011.-

201° y 152°

En fecha 07 de abril de 2011, la ciudadana Anyhec A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.851, asistida por los abogados S.M.C.P. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.618 y 28.075, respectivamente, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la Resolución Nº 015/2011, de fecha 7 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señala la querellante en su escrito libelar que “como motivo de la injusta e irrita (sic) decisión por parte de la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA SOCIALISTA DE BARINAS, DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, al suprimir(le) del cargo, que h(a) venido ostentando durante más de 15 años, se (le) derrumba toda esperanza de vida, porque, aun cuando el estado venezolano, por intermedio del Ministerio de Salud, (le) suministra los medicamentos retrovirales, no es menos cierto, que para mantener dormitada (su) enfermedad, requier(e) de otras tantas medicaciones complementarias, así como, una adecuada ingesta de alimentos balanceados (…) pues no se trata de un simple problema biomédico, sino económico y psicológico, todo lo cual, sólo puede costearse con una justa remuneración económica…”.

Solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se le ordene a la Alcaldía querellada su reubicación temporal en un cargo similar o superior nivel y remunerado al que ocupaba al momento de haberse suprimido el cargo de adjunta a relaciones interinstitucionales de dicho ente municipal; que acompaña todas las pruebas que “indican sobradamente” su estado de salud, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 eiusdem, por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá, igualmente decretarse la medida cautelar que se estime pertinente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, mientras dure el presente procedimiento.

Que de los medios de pruebas aportados y ofrecidos, se desprenden las pruebas suficientes del derecho constitucional violado, evidenciándose los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez, que con la violación de los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso se configura la apariencia del derecho reclamado, asimismo, el periculum in mora, pues se debe evitar que la sentencia que ha de dictarse en el caso de autos quede ilusoria, para evitar que sigan in crecendo los daños y perjuicios a sus derechos e intereses (periculum in damni), mientras se decide el fondo o mérito del asunto debatido; que no existe duda que es funcionaria, con estabilidad administrativa y que no se ha seguido procedimiento administrativo alguno.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la querellante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 015/2011, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en consecuencia, se ordene su reincorporación temporal a un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de haberse suprimido el cargo de adjunta a relaciones interinstitucionales en el ente querellado; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que se encuentran dados los requisitos para decretar la protección cautelar solicitada, pues el fumus boni iuris, se puede apreciar de los medios de prueba aportados, de los cuales se constata la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; que asimismo, resulta necesaria la medida cautelar a los fines de evitar que la sentencia que ha de dictarse en el caso de autos quede ilusoria (periculum in mora) e igualmente que sigan in crecendo los daños y perjuicios a sus derechos e intereses (periculum in damni), mientras se decide el fondo o mérito del asunto debatido; por último agrega que es una funcionaria con estabilidad administrativa y que no se ha seguido procedimiento administrativo alguno.

En el caso de autos se observa que la ciudadana Anyhec A.P.F., arguye las presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que por su condición de funcionaria de carrera la Administración querellada ha debido aperturar un procedimiento administrativo previo; ahora bien, del escrito libelar y de los instrumentos probatorios consignados en el expediente, se constata que la parte actora no proporciona las razones de hecho y de derecho, así como, las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se puedan desprender preliminarmente la ausencia de procedimiento alegada, siendo una carga de la querellante que no puede ser suplida por este Juzgado Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Anyhec A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.851, asistida por los abogados S.M.C.P. y F.M.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.618 y 28.075, respectivamente, contra la Resolución Nº 015/2011, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJIAS.

MRP/gm.-

Exp. N° 8445-2011.-

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