Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de Enero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: A.C.R.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.780

ABOGADO ASISTENTE: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.222.

PARTE DEMANDADA: SAN I.H.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29de marzo de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo 15-A-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.R. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.789.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AP21-R-2009-001079

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por calificación de despido incoara la ciudadana A.C.R.R. contra San I.H.F., C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 30 de noviembre de 2009, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el día martes 01 de diciembre de 2009, fecha esta en la cual tuvo lugar dicho acto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante planilla de solicitud de calificación de despido, adujo que comenzó a prestar servicio para la empresa demandada, en fecha 15/03/2007, que se desempeñaba como Manicurista, que devengaba un sueldo de Bs. 6.000.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 6.000,00; que en fecha 02/10/2008 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación, procedió a negar que entre su mandante y la parte actora hubiere existido una relación de naturaleza laboral; que haya despedido injustificadamente a la demandante; que tal despido haya ocurrido en fecha 02/10/2008; asimismo, negó que la accionante laborara como manicurista; que devengara un sueldo de Bs. 6.000,00 y que cumpliera sus labores en un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m.

El a-quo, en sentencia de fecha 17/07/2009, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “… la parte demandada en su contestación así como en la audiencia oral de juicio, negó la existencia de una relación laboral entre las partes, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, así como también que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “…en la etapa probatoria la parte actora consigna diferentes documéntales, las cuales fueron desconocidas y impugnadas por la parte demandada, ya que las mismas carecen de firma autógrafa y sello, de igual forma se observa, diferentes depósitos bancarios los cuales no fueron ratificados por prueba de informe, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, razón por la cual no serán estimados por este tribunal, de igual forma esta Juzgadora observa de la declaración de parte la actora señalo que le pagaba bajo un 60% a un 50%, de lo que realizaba, que las herramienta de trabajo era de ella, que ella las compraba, como era el gel, pintura para la uñas el corta cutícula, que cuando se ausentaba no generaba pago alguno. En tal sentido esta juzgadora forzosamente debe señalar que la ciudadana A.C.R., no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declarar la No existencia de una relación laboral entre las partes…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto el a-quo estableció que no se demostró la relación laboral; que ellos consignaron varios cheques; que durante la relación laboral la accionante recibía cheques de parte de la demandada así como de otras empresas relacionadas con esta; que siempre fue con diferentes nombres de las empresas; que si bien no se solicitó la prueba de informes, allí hay varios cheques donde se evidencia que son los mismos representantes legales de la accionada; que el a-quo establece que la trabajadora ganó entre 50% y 60%; que la accionante nunca dijo eso en su declaración de parte; que solicita sea desechada la sentencia recurrida y declarada con lugar la demanda.

Así mismo, esta Superioridad en búsqueda de la verdad realizó las siguientes preguntas a la parte accionante: 1º) ¿Cuánto tiempo duró el vinculo con la demandada? A lo que respondió que desde el 15/03/2007 hasta el 02/10/2008; 2º) ¿Qué hacía? Contestando que prestaba sus servicios como manicurista, donde tenía que cumplir un horario, uniforme, que todas sus ausencias tenían que ser justificadas por escrito, que si tomaba vacaciones también tenían que ser por escrito, que si llegaba tarde le hacían amonestaciones y la devolvían; 3º) ¿Le hicieron algún contrato? A lo que respondió que no, que a ella siempre le pagaron con cheque, que en oportunidades se le cambió la razón social; 4º) ¿Cómo era el pago? ¿Por ejemplo si no iba nadie ese día cobraba? A lo que respondió que no, que ella solo tenía su sueldo por pagos de servicios; ¿Cómo es eso? Respondiendo que su pago era por los servicios que ella prestaba; 5º) ¿Si no prestaba servicios ningún servicio no cobraba? Contestando que no, porque ella trabajaba por clientes que se facturaban; 6º) ¿Llegó algún momento en que no prestó servicios, o siempre prestó servicios? A lo que respondió que ella allí no funcionaba como un trabajador de libre ejercicio, puesto que ella allí tenía que cumplir un horario; 7º) ¿En ese horario usted no iba?, cobraba o no cobraba? Respondiendo que no cobraba; 8º) ¿Cómo era ese pago? Contestando que era quincenal; 9º) Cuando iban las personas a que las atendiera ¿cómo cobraba?, ¿el 10%? ¿un sueldo fijo? Respondiendo que no sabría decirlo, que la parte administrativa de la empresa no la manejaba ella; 10º) Usted fue a buscar un empleo, y le dieron un cubículo, un sitio donde iba a trabajar, indicando la accionante que sí, que tenía un espacio físico como cualquier empleado; 11º) ¿Y cómo sabía usted cuánto iba a ganar, por el servicio de un día, por los clientes, por lo que les hacía? A lo que respondió que era por la facturación quincenal que tenía la empresa; 12º) ¿Usted llevaba a los clientes o los clientes llegaban solos? Respondiendo que los clientes llegaban solos; 13º) ¿Siempre cobró Bs. F. 6.000,00? Contestando que no, que iba subiendo de acuerdo a la inflación y del aumento que le daba la empresa; 14º) ¿De acuerdo a la inflación? Indicando que si la luz era más cara el precio iba subiendo; 15º) ¿Si atendía 20 personas un día ganaba más sueldo ese día? Indicando que su sueldo promedio quincenal era de Bs. 3.000,00, que eso se puede constatar de los cheques.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que el a-quo fue acertado en su decisión y por tanto solicita se ratifique la sentencia.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al establecer que entre el ente demandado y la parte actora no existió un vínculo de naturaleza laboral, y según sea el caso, pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora

Promovió marcado con la letra “A”, que riela en el folio 21 del presente expediente, copia simple de cheque de fecha 02 de mayo de 2007, a favor de la parte actora, contra cuenta a nombre de la demandada, por la cantidad MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. F 1.639.797,00), cuya documental fue desconocida por la parte demandada al considerar que el mismo era una copia simple, sin embargo este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “B” “C” y “D”, planillas de relación de comisiones y comprobantes de cheques, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representada, sin embargo este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los folios 22, 25, 26, 29, 31, 34 al 37, 40 al 42, 45 al 48, 51 al 54, 57 al 60, 63 al 66, 69 al 72, 75 al 78, 80 al 84, 86 al 90, 95 al 98, 101 al 105, 108 al 112, 118 al 122, 124 al 128, 130 al 134, 137 al 141, 144 al 148, 150 al 154, 156 al 160, 164 al 166 169 al 173, 175 al 179, 182 al 186 del presente expediente, se desprende en líneas generales la accionante devengaba una comisión equivalente al 70% como pago por la labor realizada, amen que le era descontada una cantidad de Bs. 1.000,00 por cada día de labor y servicio efectuado. Así se establece.-

Promovió al folio 27 del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y de tarjeta de presentación con emblema de la demandada, siendo que en cuanto a la cédula de identidad este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la copia de tarjeta de presentación este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias simples de cheque que rielan en los folios 33, 39, 44, 50, 56, 62, 68, 74 y 79 del presente expediente, girados a favor de la parte actora y contra cuenta del Banco Federal a nombre de Inversora L.R., INLORCA, C.A., que al ser esta un tercero ajeno a la presente controversia, este Juzgador no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias simples de cheques que rielan en los folios 162, 168 y 181 del presente expediente, girados a favor de la parte actora y contra cuenta del Banco Federal, a nombre de la ciudadana S.L.R.L.R.d.R., y siendo que de autos se evidencia que la misma fungía como presidenta de la demandada (ver folio 12 del presente expediente), este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la ciudadana S.L.R.L.R.d.R. emitió en fecha 18/08/2008 cheque por Bs. F 3.108,25; en fecha 01/09/2008 cheque por Bs. 3.277,74; y en fecha 01/10/2008 cheque por Bs. 3000,70, todos a favor de la parte accionante. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de depósitos bancarios, realizados por la parte actora en cuenta del Banco Federal, C.A., a su propio nombre, que rielan en los folios 28, 32, 33, 38, 43, 49, 55, 61, 67, 73, 79, 85, 91 al 94, 99, 100, 106, 107, 113, al 117, 123, 129, 135, 136, 142, 143, 149, 155, 161, 167, 174 y 180 del presente expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, toda vez que violan el principio de alteridad, careciendo de valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

La demandada no promovió medio probatorio alguno. Así se establece.-

El a-quo, tomó la declaración de parte de la ciudadana A.C.R., quien es parte actora en el presente juicio, del cual se extrae lo siguiente: que le cancelaban los servicios por cheque de la compañía lo cual era el producto de lo realizado, que el porcentaje que generaba era un acumulado del sueldo que recibía, de más de Bs. 100.000,00, que los clientes llegaban en forma publicitaria, que el horario era de 8 de la mañana a 9 de la noche, que si se ausentaba le pasaban una amonestación verbal y le decía que si llegaba a 3 amonestaciones la despedirían; que cuando se ausentaba iba al médico, pero que por lo general trataba de no ausentarse; que un día normal llego a su trabajo y la despidieron, que no recuerda el día de la semana que la despidieron pero recuerda solo la fecha el 2 de octubre a las 5:48 de la tarde; que la causa de su despedido fue que en la mañana atendió a una clienta; que no tenia libertad de llamar a sus clientes para atenderlos; que en cuanto a las herramientas de trabajo contesto que e.d.e., que tenía que comprar a veces el material de trabajo u otra veces la peluquería, que la peluquería ponía mesas y local y que ella aportaba lo que necesitaba para trabajar la corta cutícula, la pintura de uñas, brillante, gel; que trabaja de 9 a 8, que no descansaba; que podía solicitar sus vacaciones y se las otorgaban, que disfruto vacaciones durante el principio de año; que no disfruto el pago de prestaciones sociales, que le pagaban su sueldo quincenal de acuerdo a los servicios; que su ultimo sueldo fue de más de Bs. F 6.000,00, que en la mañana cuando llegaba y al salir tenia que firmar el libro, que si llegaba 10 minutos tarde la devolvía, luego señalado entre las preguntas inquisitoria de la ciudadana Juez que ganaba un porcentaje de acuerdo al cliente que atendía que generaba un 50% o un 60% dependiendo de lo que hiciera y eso era lo que percibía en la quincena, que todo lo concerniente a cliente era manejado por la señora R.O. que era la encargada de la peluquería, que eran seis manicuristas, que desconoce el sueldo de resto de las peluqueras, asimismo indicó entre sus respuestas que cuando se ausentaba no generaba ningún porcentaje de sueldo pero tenía que llevar una justificación medica o un argumento valido.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda, se concluye que la demandada admitió la prestación personal de servicio por la parte demandante, y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

En tal sentido, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, para lo cual necesario será aplicar el test de laboralidad, método este que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que como se indicó supra el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, de seguidas se pasa verificar el referido test. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante prestaba servicios como manicurista (cuya actividad la define el DRAE como la “… Persona que tiene por oficio cuidar las manos y principalmente cortar y pulir las uñas…” y como la “… Operación que consiste en el cuidado, pintura y embellecimiento de las uñas…”.), aportando la misma para tal función además de sus conocimientos teóricos y prácticos, el corta cutícula, la pintura de uñas, brillante, gel, entre otros, y recibiendo el 70% por el servicio prestado; circunstancias estas que al adminicularse llevan a evidenciar elementos o indicios de no laboralidad. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora en la declaración de parte realizada ante el a-quo, y en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, manifestó que ganaba un porcentaje de acuerdo tipo de servicio que le realizaba a los clientes que atendía, que las herramientas de trabajo e.d.e., que tenía que comprar a veces el material de trabajo y otras veces la peluquería, que esta ultima colocaba las mesas y el local y que ella aportaba lo que necesitaba para trabajar, amen que fue ambivalente a la hora de especificar cual era su verdadera remuneración; circunstancias que al adminicularse, estima este Juzgador constituyen indicios de no laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de las relaciones de comisiones, valoradas supra (traídas por la propia accionante a los autos), se pudo constar que la accionante devengaba una comisión equivalente al 70% de la labor realizada, siéndole descontada una cantidad de Bs. 1.000,00 por cada día de labor y servicios efectuados, amen de lo expuesto en su libelo en cuanto a que su remurearacion mensual era de Bs. 6.000.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 6.000,00, lo cual evidencia que lo percibido por la accionante por la realización de sus servicios era una remuneración bastante alta, igualmente se observa que en la declaración de parte rendida por la demandante, tanto ante el a-quo como por ante esta Alzada, la misma indicó que el día que no laboraba no percibía remuneración alguna y que solo le pagaban por servicio realizado; por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen indicios de no laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como manicurista consiste en cortar, pulir y embellecer uñas, implicando para esta un oficio o profesión que ciertamente genera la existencia de un contrato de carácter personalísimo, el cual requiere como condición sine quanon el hecho que la accionante conozca los limites de su oficio teórico -practico como condición para obtener la remuneración, fijaba libremente mediante el precio de los servicios, observándose en este sentido que quien recibía la suma mayor era la demandante; circunstancias que al adminicularse, estima este Juzgador constituyen indicios de no laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación nuevamente lo señalado por la accionante en la declaración de parte realizada ante el a-quo, donde manifestó que las herramientas de trabajo e.d.e., que tenía que comprar a veces el material de trabajo y otras veces la peluquería, que esta ultima colocaba las mesas y el local y que ella aportaba lo que necesitaba para trabajar, como por ejemplo el corta cutícula, la pintura de uñas, brillante, gel; siendo estos elementos un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Tal como se indicó anteriormente, de autos se evidencia que la accionante devengaba una comisión equivalente al 70% de la labor realizada; que le era descontada una cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de servicio, por cada día de labor efectuada; y así mismo la parte accionante señaló que el día que no laboraba no percibía remuneración alguna y que solo le pagaban por servicio realizado; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas procesales, así como la conducta desplegada por la parte actora durante el proceso, este tribunal concluye que entre la parte demandada y la parte actora no existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral, pues así se constata del resultado devenido mediante el test de laboralidad; siendo forzoso declarar, en consecuencia, la improcedencia de la presente apelación y sin lugar demanda. Así se establece.-

Finalmente se ordena la notificación de las partes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.R.R. contra San I.H.F., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia, como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los 11 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abog. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/XG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001079.

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