Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-004899

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.R.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.400.780

ABOGADO ASISTENTE: A.M.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.626.

PARTE DEMANDADA: SAN I.H.F. C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29de marzo de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo 15-A-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE SAKANA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.979

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.C.R.R. en fecha 3 de octubre de 2008, contra la sociedad mercantil SAN I.H.F. C,A,, siendo distribuida en esa misma fecha correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 9 de octubre de 2008 admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 09 de marzo de 2009, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de marzo del mismo año y por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de junio del año en curso, así las cosas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a reprogramar dicha audiencia para el día 09 de julio de 2009, en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.C.R.R. contra la sociedad mercantil SAN I.H.F. C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la empresa demandada SAN I.H.F., en fecha 15 de marzo de 2007, que se desempeñaba como Manicurista, que devengaba un sueldo de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensual, hasta el 02 de octubre de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se orden el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral, niega la relación de trabajo entre la empresa demandada y la ciudadana A.C.R.R., niega la solicitud de calificación de despido en todas y cada una de sus partes, niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante y menos que el despido haya ocurrido en fecha 02 de octubre de 20008, asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hecho alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que lo cierto es que la actora nunca laboró para mi representada.

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcado con la letra “A” cheque de fecha 02 de mayo de 2007 por la cantidad MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs.F 1.639.797,00) cursante al folio 21 del presente expediente, quien decide observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello esta juzgadora observa que dicha documental debió ser ratificado en el proceso mediante prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-

Marcado con la letra “B” “C” y “D” listado de comisiones, comprobantes de cheque cursante al folio 22, al 26 del expediente. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone por no emanar de su representada, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales carecen de sello, nombre y firma autógrafa de quien emanan los cuales no pueden ser oponibles, por lo que esta Juzgadora las desecha.-Así se decide.-

Cursante al folio 27 copia de la cédula de identidad de la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora que la misma resulta impertinente a la presente controversia razón por el cual se desecha. Así se decide.-

Cursante a los folios 29, 31, 34 al 37, 40 al 42, 45 al 48, 51 al 54, 57 al 60, 63 al 66, 69 al 72, 75 al 78, 80 al 84, 86 al 90, 95 al 98, 101 al 105, 108 al 112, 118 al 122, 124 al 128, 130 al 134, 137 al 141, 144 al 148, 150 al 154, 156 al 160, 164 al 166 169 al 173, 175 al 179, 182 al 186 del expediente relación de comisiones. Al respecto, quien decide observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, de igual modo se observa que tales documentales carecen de sello y firma autógrafa de representante de la empresa, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-

Cursante a los folios 33, 39, 44, 50, 56, 63, 68, 74, 162, 168, 18128, 32, 38, 43, 49, 55, 61, 67, 73, 79, 85, 91 al 94, 99 al 100, 106 al 107, 113 al 117, 123, 129, 135 al 136, 142 al 143, 149, 155, 161. 168, 174, 180 distintos depósitos bancarios a nombre de la ciudadana A.R.. Al respecto observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo debe señalar esta juzgadora que la empresa INVERSORA LORENZO RON C.A., no es parte en la presente causa, asimismo dichas documentales debieron ser ratificado mediante prueba de informes al ser emanada de un tercero, motivo por el cual esta Juzgadora las desecha. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte de la ciudadana A.C.R., parte actora en el presente juicio, del cual se extrae lo siguiente: que le cancelaban los servicios por cheque de la compañía lo cual era el producto de lo realizado, que el porcentaje que generaba era un acumulado del sueldo que recibía, que los clientes llegaban en forma publicitaria, que el horario era de 8 de la mañana a 9 de la noche, que si se ausentaba le pasaban una comunicación verbal, que no es su caso que nunca se ausento del trabajo, que un día normal llego a su trabajo y la despidieron, que no recuerda el día que la despidieron pero recuerda solo la fecha el 2 de octubre a las 5:48 de la tarde, la causa de su despedido fue por atender a unas clientas, no tenia libertad de llamar a sus clientes para atenderlo, en cuanto a las herramientas de trabajo contesto que e.d.e., que tenía que comprar a veces el material de trabajo u otra veces la peluquería, que la peluquería ponía mesas y local y que ella aportaba lo que necesitaba para trabajar la corta cutícula, la pintura de uñas, brillante, gel, que trabaja de 9 a 8, que no descansaba, indico que podía solicitar sus vacaciones y se las otorgaban, que disfruto vacaciones durante el principio de año, no disfruto el pago de prestaciones sociales, que le pagaban su sueldo quincenal de acuerdo a los servicios, que en la mañana cuando llegaba y al salir tenia que firmar el libro, que si llegaba 10 minutos tarde la devolvía, luego señalado entre las preguntas inquisitoria de la ciudadana Juez que ganaba un porcentaje de acuerdo al cliente que atendía que generaba un 60% a un 50% y eso era lo que percibía en la a quincena, que todo lo concerniente a cliente era manejado por la señora R.O. que era la encargada de la peluquería, que eran seis manicuristas, que desconoce el sueldo de resto de las peluqueras, asimismo indico entre sus respuestas que cuando se ausentaba no generaba ningún porcentaje, el sueldo pero tenía que llevar una justificación medica o un argumento valido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral, y por ende en la calificación de un despido, dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen el despido para determinar si este se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. Así Se establece.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada en su contestación así como en la audiencia oral de juicio, negó la existencia de una relación laboral entre las partes, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, así como también que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la etapa probatoria la parte actora consigna diferentes documéntales, las cuales fueron desconocidas y impugnadas por la parte demandada, ya que las mismas carecen de firma autógrafa y sello, de igual forma se observa, diferentes depósitos bancarios los cuales no fueron ratificados por prueba de informe, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, razón por la cual no serán estimados por este tribunal, de igual forma esta Juzgadora observa de la declaración de parte la actora señalo que le pagaba bajo un 60% a un 50%, de lo que realizaba, que las herramienta de trabajo era de ella, que ella las compraba, como era el gel, pintura para la uñas el corta cutícula, que cuando se ausentaba no generaba pago alguno. En tal sentido esta juzgadora forzosamente debe señalar que la ciudadana A.C.R., no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declarar la No existencia de una relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR .la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.400.780, contra SAN I.H.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 67, Tomo 15-A-Cto.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años 199º y 150º.

M.M.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

JERALDINE GUDIÑO

En horas de despacho del día de hoy, 17 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JERALDINE GUDIÑO

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