Decisión nº 05-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 29 de enero de 2014.

203° y 154°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reivindicación, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: A.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.924.378, comerciante, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por los abogados: R.O.J.T. y J.T.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.031 y V-9.385.673, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.343, en su orden, con domicilio procesal en el Barrio el Cambio Av. E, cruce con calle 2, Nº 2-11 Barinas, Estado Barinas; contra la ciudadana L.D.V.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.072.621, domiciliada en la avenida 04, frente al CDI (Centro diagnostico Integral) casa s/n, Barrio El Liceo I, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 15/11/2013, cursante al folio tres (03), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 29-11-2013, la parte demandante asistida de abogados, otorga poder apud acta a los abogados R.O.J.T. y J.T.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.976 y 147.34.

En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 13-12-2013, cursantes al oficio veintisiete (27), se evidencia que fue debidamente citada la demandada.

En fecha 17-12-2013, la parte demandada asistida por el abogado W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.605, presento escrito de contestación de demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.

En escritos de fecha 16-01-2014, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada asistida de abogado, presentaron escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 17-01-2014.

En fecha 23-01-2014, la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal pera decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en lo siguientes términos.

Expuesta la narrativa de los hechos explanados por las partes, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La institución de la cosa Juzgada se encuentra prevista en el artículo 1.395 del Código Civil que establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De acuerdo al contenido de la norma antes trascrita, deben concurrir determinados elementos para que proceda la excepción de cosa juzgada, tales requisitos de procedencia, deben ser analizados y verificados, por el impartidor de justicia, la existencia de tales elementos permiten conducir al razonamiento lógico y por ende a la conclusión que debe aplicarse la consecuencia prevista en la norma sustantiva, es decir, que se encuentra en presencia de la cosa juzgada. Así tenemos que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la existencia de los siguientes elementos: identidad en el sujeto, objeto y causa. Así mismo se requiere que exista una primera causa que efectivamente haya sido resuelta y que dicha resolución haya adquirido fuerza definitiva o no exista contra la misma recurso alguno.

Este análisis presupone que el interesado en hacer valer la referida excepción perentoria, debe traer a los autos prueba fehaciente que permita al juzgador verificar los elementos concurrentes que hace mención el ya citado artículo 1395 del Código Civil para que pueda declararse la consecuencia lógica que corresponda, siendo las copias certificadas de la decisión el medio de prueba fehaciente y conducente que permiten dilucidar y comprobar tal situación.

Por otra parte dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La norma antes citada prevé lo que la doctrina ha denominado cosa juzgada material, la cual tiene la característica de ser inmutable, salvo que exista excepción legal que permita su impugnación y decisión contraria o posterior.

En este orden de ideas, considera menester, este sentenciador, reproducir algunos criterios doctrinarios que han sido expuestos en relación a la institución de cosa Juzgada.

En este sentido, el ilustre tratadista G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”. Clásicos de Derecho (Vol. 6), expresa que la cosa juzgada debe estimarse como:

la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria

. De manera que referirse o traer a colación que la resolución de un conflicto ya ha adquirido fuerza o autoridad de cosa juzgada no es cualquier cosa, sino que representa, tal y como ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el carácter de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad del acto jurisdiccional que ha decidido una determinada controversia.

Así mismo el autor L.C.E., en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene respecto a la cosa Juzgada:

El ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa, la cosa Juzgada, pero debe aclararse que también se puede alegar, alternativamente, como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem.

En este supuesto normativo también se trata de preserve la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva. (Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil).

Pero en este caso se trata de valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in ídem y resume todo el significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nueva Litis ya decidida2 (p.13).

Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto permite aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro o idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil

. (Negritas del autor).

El autor C.P.A., en su libro “Exégesis de Normas Procedimentales en Materia de Tercería, expresa en relación a la cosa Juzgada lo siguiente:

El momento culminante de la jurisdicción es la sentencia, la cual trae en consecuencia la cosa juzgada, la que únicamente surte sus efectos entre las partes que intervinieron en el proceso, la santidad o autoridad de cosa juzgada únicamente abarca lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo tanto se colige que ella, para su existencia debe estar conformada por una triple identidad, la cosa demandada debe ser la misma, que la nueva demanda debe estar fundada en la misma causa que sea entre las mismas partes y que éstas concurran al juicio con igual carácter que tenían en el anterior juicio o sea existe la conjugación de persona, objeto y causa. La cosa juzgada sirve para determinar los límites intersubjetivos de las personas envueltas en la controversia

.

Tales criterios doctrinarios, relativos a los requisitos necesarios para que sea declara por el juez la excepción de cosa Juzgada, han sido acogidos por nuestro máximo órgano judicial, así entre otras, en sentencia Nº AA20-C-2000-000048, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, dictada en el Expediente Nº 00-181, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano N.A.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A., (ROMECA) y J.R.P.S., se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem.

Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.

Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso M.C.R. contra Leipinia S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.

La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

  1. -Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

  3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”.

    Conforme a la norma del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente y de los criterios doctrinarios y jurisprudencial antes transcritos, los cuales acoge plenamente este sentenciador en acatamiento al postulado normativo previsto en el artículo 321 del Código adjetivo Civil, debe analizarse la prueba aportada por la parte accionada y verificar si fehacientemente, se constata la trilogía de identidad de objeto, sujeto y causa.

    Así tenemos, que mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-01-2014, se aportó al expediente copia certificada de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, con motivo de la acción de reivindicación intentada por A.V.D.M. contra la ciudadana L.d.V.Q., distinguida con el número 505, contra la cual no se ejerció recurso procesal alguno, a la cual se otorga probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizada y revisada exhaustivamente, la copia certificada de la sentencia en referencia, se verifican los siguientes elementos:

  4. El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales, referida a la identidad física y la del carácter, se desprende de la copia certificada de sentencia definitiva y del libelo de demanda del presente expediente en el cual se quiere hacer valer la excepción de cosa juzgada, cursante a los folios 01 y 02 con sus vueltos, que en los misma aparece como demandante la ciudadana A.V.D.M. y como demandada la ciudadana: Lisetn del Valle Q.A., comprobándose que existe identidad de sujetos, es decir, están constituidas por las mismas partes, existe identidad física y jurídica y además actuaron en ambas causas con el mismo carácter de demandante y demandada, respectivamente. Así se decide.

  5. En cuanto al segundo elemento; el objeto, que la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, se evidencia que en la causa distinguida con el numero 505, decidida por sentencia de fecha 23 de marzo de 2013, la causa es la reivindicación de un inmueble cuya propiedad es alegada por la demandante, el cual consta de una superficie de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (775,60 mts) aproximadamente, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts), con avenida cuarta; FONDO O SUR: en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros ( 28,50 mts), con terrenos de la sucesión J.T.R.; ESTE: en una extensión de once metros (11,00 mts), presentando un quiebre de forma de L con nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y una línea recta de veinte metros (20,00 mts), con terrenos de la sucesión de J.T.R. y OESTE: en una extensión de treinta y un metros (31,00 mts), con mejoras que son o fueron de los hermanos Uzcategui; consistente de un local comercial, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60 de los libros respectivos, de fecha 09-09-2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo II, Folios de 17 al 20 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de octubre de 2003; el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad y en la presente causa distinguida con el Numero 539, se peticiona la reivindicación del mismo bien, es decir existe identidad en el objeto. Así se decide.

  6. El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir y debe entenderse por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor; en la causa anterior, intentada en fecha 19 de junio de 2012 y distinguida con el Nº 505 se argumenta como hechos fundamentales de la pretensión, que la demandada, antes identificada, detenta ilegítimamente el inmueble, antes descrito propiedad de la actora, sin poseer un título justo o legal para poseer el mencionado inmueble ya descrito, expresando lo siguiente: “que adquirió el referido inmueble luego de varios años de arredramiento, para que trabajaran como encargados sus dos hijos L.M.D. (fallecido) y W.D., pero al fallecer el primero de los nombrados en fecha 28-06-2003, en forma abusiva e ilegal la concubina de este ciudadana L.d.V.Q.A., ocupo el inmueble usufructuando y arrendándolo verbalmente sin permitirle a la poderdante tomar posesión de su inmueble, que estableció diferentes conversaciones con la ciudadana L.d.V.Q.A. a los fines que desocupara el inmueble, en virtud que se encuentra allí sin su autorización y que incluso querella interdictal, la cual fue declarada sin lugar, pues ciertamente nunca pudo tomar posesión de su inmueble siendo infructuosas dichas diligencias”. En la presente causa se invocan en el libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, como hechos que dan origen o fundamento de la acción, textualmente lo siguiente: “el referido inmueble lo adquirí luego de varios años de arrendamiento, para que trabajaran mis dos hijos L.M.D. (fallecido) y Gilson Dávila, quienes eran los encargados del mismo, pero que al fallecimiento de L.M.D. (el 28 de junio de 2003), de forma abusiva e ilegal la concubina del fallecido ciudadana L.d.V.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.621, ocupó el mismo usufructuando y arrendándolo verbalmente a diferentes personas, sin permitirle el acceso a nuestra poderdante para que esta tomara posesión de su inmueble. Es el caso ciudadano que en repetidas oportunidades establecí conversación con la ciudadana L.d.V.Q.A., a los fines que desocupara el inmueble que es de mi propiedad, en virtud de que se encuentra allí sin mi autorización y que incluso querella interdictal (la cual fue declarada sin lugar pues ciertamente nunca pude tomar posesión del inmueble)”. En consecuencia de lo cual, este juzgador, constata la existencia de la identidad de causa. Así se decide.

    En corolario de lo antes expuesto, en aplicación de la norma establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, con base al criterio jurisprudencial antes transcrito y verificada la existencia concurrente de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, este sentenciador considera que es procedente en derecho la excepción de cosa juzgada, peticionada por la parte demandada, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos de hecho y derecho, anteriormente señalados, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la excepción perentoria referente a la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, en el presente juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana: A.V.D.M. contra la ciudadana: L.d.V.Q.A., suficientemente identificadas.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentado por la ciudadana: A.V.D.M. contra la ciudadana: L.d.V.Q.A., suficientemente identificadas.

TERCERO

no se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Accidental,

O.P.M..

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

Conste,

La Secretaria Accidental.

Exp. Nº 539.

Sent. 05-2014.

JLP/opm.

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