Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la demanda de amparo presentada por el abogado O.M.M., obrando como apoderado del ciudadano A.B.M., contra el Abogado C.H., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en virtud de haber dictado auto de mero trámite el día 12 de febrero de 2003, mediante el cual presuntamente repuso el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguiera su representado contra el ciudadano AMANDIO M.C., ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4819, violando con ello la cosa juzgada, la supremacía constitucional derivada de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el principio, según el cual, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, según los artículos 26, 49, ordinales 1° y ; 257 y 335 de la Constitución Nacional.

Concretamente alega el accionante que: a) con motivo del referido juicio arrendaticio, la Juez de la causa se inhibió para conocer del mismo, subiendo los autos a la consulta del Tribunal, hoy agraviante; b) que la parte demandada recusó a la Juez; c) que el 09 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa accidental declaró con lugar la demanda; decisión que fue apelada por el demandado, ante lo cual el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, declaró la nulidad de todo el proceso y repuso al estado que se decidiera la inhibición planteada por la Juez de la causa; ante lo cual su representado intentó acción de amparo constitucional, la cual fue decidida por este Juzgado Superior el día 09 de julio de 2001, favorablemente; pero que apelada esta decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el amparo, confirmando la sentencia repositoria dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; pero, que en esa decisión la misma Sala señaló que como había transcurrido más de un año se presumía que la incidencia ya debía haber sido resuelta, con lo cual se debía haber determinado un Juez para conocer la misma, por lo que ordenó no reponer la causa.

Que la anterior decisión dictada por la Sala Constitucional, constituye cosa juzgada material y formal, que no podía ser desconocida por el Juez agraviante, sin infringir el debido proceso, como instrumento para alcanzar la justicia, porque esa sentencia ordenaba no reponer la causa y el acto recurrido en amparo, ordenó la reposición de esta al estado que se encontraba el juicio principal para el 19 de julio de 1997, decisión donde no se le permitió ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la acción de amparo.

Este Tribunal para decidir observa:

1) Que el acto recurrido fue dictado por un Juez de Primera Instancia, actuando en sede civil y que este Tribunal Superior, es el Juez natural competente para conocer los recursos que se intenten contra este Tribunal y lógicamente por la materia afín, la acción de amparo debe ser conocida por quien suscribe, en una sana interpretación de la doctrina vinculante establecida en las sentencias de los días 20 de enero y 01 de febrero de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, E.M.M. y Mejía-Sánchez, expedientes N° 00-002 y 00-0010, respectivamente, en las cuales se estableció que correspondían a los Juzgados Superiores ordinarios, el conocimiento en Primera Instancia de las acciones de amparo ejercidas contra los Juzgados de Primera Instancia, que violen o amenacen con lesionar las garantías y derechos constitucionales de los accionantes; y así se establece.

2) Ahora bien, del texto de la decisión dictada por el presunto Juez agraviante, acompañada a la demanda, se observa que este ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, advirtiéndole que no es necesario conocer de la inhibición planteada por la abogada M.M.d.R., porque hace más de ocho meses que no ejerce funciones como juez.

3) Igualmente, se constata que el expediente de la causa principal, se le dio ingreso por el Tribunal de la causa, el 05 de abril del año en curso, avocándose al conocimiento de la misma, ante lo cual el recurrente hizo oposición y observó que el Tribunal de Alzada no le había dado oportunidad para ejercer el recurso de apelación; ante tal situación, la actual Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 20 de junio de 2003, acordó conocer del juicio que por incumplimiento de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano A.B.M., destacando que la causa se encontraba paralizada desde el 03 de junio de 1997, fecha en la cual el Juez Moisés González Acosta había sido recusado por el demandado, hecho que consta en el libro diario del Tribunal del año 1997 y que para esa fecha, de la paralización habían transcurrido diez (10) días del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, por lo que la causa se reanudaría en esta etapa procesal, una vez que constara en autos la notificación de las partes de esta decisión.

4) Consta asimismo que el Juez temporal del Juzgado de la causa, declaró que la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, devolvió el expediente a su Tribunal para que siguiera conociendo, es un acto de mero trámite sobre el cual no tiene objeto la apelación intentada por el recurrente.

DE TODO ELLO, SE CONCLUYE:

PRIMERO

Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el referido amparo, confirmó: 1) la sentencia anulatoria y repositoria del juicio principal, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante; y 2) pero, señaló que esta reposición no era necesario hacerla para que el Juez de la causa se pronunciara sobre la inhibición formulada por la Juez de entonces, M.M.d.R., ya que por el transcurso del tiempo, seguramente se habría incorporado al Tribunal, otro Juez natural, independiente e imparcial, en una sana aplicación del principio de celeridad procesal y de no reposición inútil, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y es un hecho notorio judicial para este Tribunal, que la abogada M.M.d.R., ya no forma parte del Poder Judicial, porque fue jubilada y este hecho hace innecesario pronunciarse sobre su inhibición, por lo que el Juez que se encuentre al frente del Tribunal de la causa principal será el que conozca de ésta, en el estado en que se encuentre, para el momento de ser impuesto de la decisión tomada por la Sala Constitucional del m.T. de la República . A esto se contrae la cosa juzgada material de ese fallo, que no debe confundirse con las decisiones que tomen estas Salas sobre materia de interpretación de las normas constitucionales, que si tienen carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, porque el amparo intentado por el hoy accionante, no perseguía la interpretación de una norma constitucional y la decisión tomada por la Sala, no goza de esta naturaleza.

SEGUNDO

Está demostrado por la decisión tomada por la Juez de la causa principal, el día 20 de junio de 2003, que el juicio arrendaticio se encontraba paralizado desde el 03 de junio de 1997, concretamente en el estado de la etapa probatoria, luego de transcurridos diez (10) días de despacho de esta fase; entonces, es en esta etapa en que debe incorporarse el Juez natural a conocer del mencionado juicio, después de que ambas partes queden notificadas de la decisión.

TERCERO

La decisión tomada por el presunto Juez agraviante, no es una sentencia repositoria, sino un mero auto de trámite mediante el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, para que cumpla con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y si bien, esa decisión podría ser objeto del recurso de apelación y no se dio oportunidad a la accionante para ejercerlo, se debe indicar que ese recurso en concreto, así como la presente acción de amparo, sólo perseguiría un fin inútil, pues, este Tribunal decidiría el mismo contenido del particular primero de este fallo, para cumplir con la finalidad instrumental del procedimiento, que es la querida por los artículos 26 y 257 del Texto fundamental.

Y, CUARTO: el accionante en amparo no acompañó a la demanda, la sentencia de primera o de segunda instancia, demostrativa que el juicio arrendaticio había sido resuelto, lo que si haría inútil cualquier reposición de éste.

Por tanto, este Tribunal considera que no existe la infracción directa de las normas constitucionales anteriormente citadas y de los derechos y garantías en ellas contenidas, por lo que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la demanda promovida por el ciudadano A.B.M., contra el Juez C.H., es INDAMISIBLE; y así lo declara este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Consúltese la presente decisión, luego de precluído el lapso de apelación.

La presente causa quedó registrada bajo el N° 3357.

Publíquese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. M.R.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/2003, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

MRG/DC/verónica

Exp. N° 3357

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