Decisión nº PJ0182014000080 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Sin informes de las partes.-

DEMANDANTE: AMANDIO LOPES MARTINS LIMA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 82.019.983 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, T.B.R. y P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.537, 76.607 y 5.103, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL "NAZARETH C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Tomo A, representada por el ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.266 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.F.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.027 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano AMANDIO LOPES MARTINS LIMA, a través de su apoderada judicial T.B.R., en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL "NAZARETH C.A.", la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

En fecha 12/05/2009 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.

Habiendo dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo la citación de la demandada sin haberse logrado la misma en forma personal, luego de varias designaciones a otros defensores, fue designada la abogada M.F.R., quien fue debidamente citada en fecha 25/06/2013 para dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2011 el Juez de este despacho Dr. J.R.U.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose al efecto las boletas de notificaciones para su reanudación en el estado en que se encontraba.

Abierto el juicio a pruebas el juicio ambas partes hicieron uso de este derecho admitiendo solo las promovidas por la parte demandada y declarándose extemporáneas por tardías las promovidas por la parte actora en el presente procedimiento.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda alegó:

Que en fecha 28 de septiembre de 2004 el ciudadano Amandio Lopes Martins Lima suscribió un contrato privado de opción de compra con la sociedad mercantil Nazareth, C.A., representada por el ciudadano J.F.M.G. por una vivienda distinguida con el Nº 13 del Conjunto Residencial Nazareth ubicado en la avenida República de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar la cual para el momento de la firma del contrato se encontraba en estado de ejecución de obra.

Que en la cláusula cuarta del contrato la ofertante y el optante convinieron en fijar el precio de la negociación en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00 hoy Bs. 100.000,00) que el optante cancelaría en la forma siguiente: a.) Bs. 20.000.000,00 hoy Bs. 20.000,00 al momento de la firma del contrato; b.) Bs. 20.000.000,00 hoy Bs. 20.000,00 en un lapso no mayor de 40 días a partir de la firma del contrato; c.) Bs. 5.000.000,00 hoy Bs. 5.000,00 en un lapso de 60 días; d.) Bs. 55.000.000,00 hoy Bs. 55.000,00 más los gastos y la taza inflacionaria para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, lo cual hace concluir que su representado cumplió de forma total y absoluta con los términos y condiciones del contrato.

Que de la cláusula décima se puede evidenciar que la ofertante estipuló que la vivienda en construcción estaría finalizada en un plazo no mayor de 10 meses y 300 días contados a partir de la firma del contrato, el cual venció el 24 de mayo de 2006.

Que aún cuando su representado cumplió con las obligaciones contractuales relativas a los pagos de las cuotas, cancelando de igual forma el último pago de Bs. 55.000,00 la hoy reclamada ni ha culminado la obra ni tampoco quiere reconocer y devolverle el dinero pagado a su representado para la adquisición de la vivienda e incumpliendo con el contenido del contrato, produciéndole daños y perjuicios a su representado quien ha sido sorprendido en su buena fe.

Alega que para el 24 de septiembre de 2004, fecha en la cual su representado suscribió el contrato con la demandada ésta no había registrado aún el documento de parcelamiento conforme lo exige la Ley de Venta de Parcelas.

Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1159, 1160 del Código Civil.

Que la sociedad mercantil Nazareth, C.A. no solo incurrió dolosamente al incumplir con el contrato que suscribió con su representado sino que con ocasión a ese incumplimiento le produjo daños y perjuicios.

Dice que de conformidad con lo que dispone el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas la demandada actuó de manera fraudulenta cuando de forma ilegal suscribió el contrato de opción de compra porque para ese momento tenía una prohibición legal para vender las parcelas y aún así la dio en venta.

Que la conducta realizada por la sociedad mercantil Nazareth, C.A. y de su representante legal ciudadano J.M. se encuadra claramente en un hecho ilícito o conducta dolosa que se enmarca dentro de la figura de daños y perjuicios.

Que la conducta omisiva por parte de la sociedad mercantil Nazareth, C.A., se encuentra tipificada la responsabilidad por omisión ya que la demandada se abstuvo de cumplir con sus obligaciones contractuales como eran construir el inmueble objeto de la negociación y otorgar el respectivo documento de compra venta.

Alega además que ha quedado demostrado de los hechos narrados en el libelo de demanda que la sociedad mercantil Nazareth, C.A. ha incumplido con sus obligaciones contractuales, sobre todo en aquellas contenidas en la cláusula décima del contrato de opción a compra que se demanda y por consiguiente solicita que la empresa demandada sea condenada al pago adicional de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil estimando tales daños en la cantidad de Bs. 300.000,00.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada alegó:

Que niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que la supuesta ejecución de la obra haya expirado el 24 de mayo de 2006.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido en su condición de representante de la sociedad mercantil Nazareth, C.A. incurrió dolosamente en incumplimiento contractual con la parte actora y mucho menos haya producido algún daño o perjuicio en contra de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Amandio Lopes Martins Lima haya cumplido con alguna obligación contractual relativa a pagos de cuotas así como el supuesto pago de Bs. 55.000,00 por lo cual en nombre de su defendido desconoce en su contenido y firma todo recibo de pago que se opone a su defendido.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido tenga que construir algún inmueble y mucho menos otorgar ningún contrato de compra venta de algún inmueble a favor de la parte actora.

Para decidir este tribunal observa:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que: en fecha 28 de septiembre del 2004, suscribió un contrato privado de opción de compra con la sociedad mercantil NAZARETH, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 30, Tomo-A y representada en esa oportunidad por el ciudadano J.F.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nº 3.022.066, por una vivienda distinguida con el Nº 13 del conjunto residencial Nazareth, ubicado en la avenida Republica de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual para el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta se encontraba en estado de ejecución de obra.

Asimismo señala que en tal sentido la cláusula cuarta del contrato establece: LA OFERTANTE Y EL OPTANTE conviene en fijar el precio de la presente negociación en una cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) la cual EL OPTANTE cancelara de la siguiente forma la cantidad de VEINTE MILLONES de bolívares (20.000.000,00) en un lapso no mayor de 40 días a partir de la firma del mismo y luego un monto de CINCO MILLONES de bolívares (5.000.000,00) en un lapso de 60 dias, y el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (55.000.000,00) mas los gastos y la taza (sic) inflacionaria para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble.

De igual forma manifiesta que es el caso que aun cuando cumplió con las obligaciones contractuales relativas a los pagos de las cuotas, así como, canceló de igual forma el último pago de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) o cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00) que según lo previsto en el contrato debía cancelarse a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, la hoy reclamada ni ha culminado la obra ni tampoco quiere reconocer y devolverle el dinero pagado para la adquisición de la vivienda e incumpliendo de esta manera con el contenido del contrato produciendo daños y perjuicio

Por su parte la defensora judicial de la demandada abogada M.F.R. señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

Negó rechazo y contradijo en nombre de su defendido en todo y cada una de sus partes la presente demanda tanto de los hechos como el derecho en la que la fundamentan. Negó rechazo y contradijo que la supuesta ejecución de la obra mencionada en el libelo de demanda haya expirado el 24 de mayo del 2006. Negó rechazo y contradijo que su defendido en su condición de representante de la sociedad mercantil Nazareth C.A., incurrió dolosamente en incumplimiento contractual con la parte actora y mucho menos haya producido algún daño o perjuicio alguno en contra de la parte actora. Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Amandio Lopes Martins Lima (parte actora) haya cumplido con alguna obligación contractual relativa a pagos de cuotas así como el supuesto pago de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.00) por lo cual en nombre de su defendido desconoce en su contenido y firma todo recibo de pago que se opone a su defendido en el presente juicio. Negó rechazo y contradijo que su defendido tenga que construir algún inmueble y mucho menos otorgar ningún contrato de compra-venta de algún inmueble a favor de la parte actora del presente juicio.

Ahora bien, expuestos los hechos arriba transcritos, considera este juzgador oportuno analizar de oficio como punto previo, los requisitos de admisibilidad de toda demanda, los cuales están regulados en los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagran:

El artículo 340 numeral 6° ejusdem prevé:

El libelo de la demanda debe contener:

6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...

La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

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De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:

(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Asi las cosas, observa este sentenciador que en el asunto bajo analisis, la parte actora acompañ al escrito libelar, como documento fundamental de la demanda copia simple del contrato de opción a compra-venta (privado). Ahora bien, considera este juzgador necesario señalar, que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, perteneciendo esta documental a la categoría de documentos privados. El tribunal a los fines de su valoración hace previamente las siguientes consideraciones:

Se entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de registrador, Juez o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos, debiendo resaltarse la eficacia probatoria que puede tener este tipo de documento privado para lo cual el autor R.R.M. define:

… los documentos privados no valen por si mismo nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza…

(Negrillas del Tribunal)

La autora M.I.P.D. en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” nos define lo que se entiende doctrinalmente por documentos privados: Para Maggiore, actos privados o escrituras privadas son todos los actos formados sin intervención de un funcionario público, con tal que estén firmados por las partes. No están sujetos a ninguna formalidad especial; su requisito esencial y único es la firma (autógrafa) de las partes, que no puede ser reemplazada ni por una cruz ni por otro signo.

En tal sentido se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de estas documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:

“… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Negritas de la Sala)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

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Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…

De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos...

(Subrayado del Tribunal)

De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/03/2006 estableció lo siguiente:

… De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005). ..

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, quiere traer a colación el criterio sostenido por la autora M.I.P.D. en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” acerca del valor probatorio que se tiene de las copias de documentos privados:

“… En cuanto a las copias simples y la fotocopia de un documento original tampoco son adecuados para producir efectos jurídicos, a no ser que hayan sido legitimados por un notario o que particularmente las partes estén de acuerdo con atribuirles efectos jurídicos… La razón estriba en lo apuntado por la jurisprudencia de los Tribunales de España y Alemania en el sentido que no hay declaración en ellas, sino reproducción de un documento. Sobre el particular, nos enseña Bacigalupo, que la doctrina y la jurisprudencia Española no consideran a las fotocopias de documentos, como tales, con base en que no permiten conocer la identidad del emisor, que constituye un elemento esencial del documento. Por el contrario, cuando la fotocopia ha sido certificada o autenticada como copia fiel de un documento el autor se conoce y por ello el carácter documental no genera problemas. El tribunal Supremo Federal Alemán de manera Precisa ha dicho: “La fotocopia únicamente reproduce una declaración corporizada en un escrito pero no certifica su emisor. Por lo tanto, no es posible reconocerle la función de garantía de la corrección del contenido, que básicamente es propia de todo documento”.

Por interpretación de los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.

Ahora bien, aun cuando la instrumental en referencia (contrato de opción a compra-venta) pertenece a la categoría de documentos privados el cual no se formó ni se firmó en presencia de un funcionario público pudiendo haber sido valorado acorde a su naturaleza jurídica de documento privado conforme al procedimiento previamente establecido en nuestra norma adjetiva civil, el mismo fue presentado en copia simple no constando en autos el original del mismo contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio la cual es de ser presentado en original. En el presente caso se observa que el documento de compraventa aun cuando no fue impugnado o desconocido expresamente por la defensora judicial el mismo carece de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que estas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevee el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil ya analizado en este fallo, por tanto al ser promovido copia simple de un documento privado (contrato de opción a compra-venta) sin ser reconocido o tenido legalmente por reconocido el mismo se considera inexistente jurídicamente aunado a que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de septiembre de 2013 el cual fue declarado por este Tribunal extemporáneo por tardío mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000288 de fecha 08/10/2013 y definitivamente firme como quedo dicha sentencia se evidencia, en tal sentido, que el referido documento nunca fue presentado en original por la parte actora tanto al momento de ser consignado junto a los anexos del libelo así como durante el curso del presente juicio por lo que no se le puede conceder valor probatorio conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este juzgador. Así se decide.

Dicho esto, cabe destacar que el presente juicio trata de una acción de cumplimiento de contrato donde la parte actora, ciudadano Amandio Lopes Martins Lima pretende el cumplimiento por parte de la sociedad Mercantil “NAZARETH C.A., en que le construya el inmueble descrito en autos así como la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento derivado de un contrato de opción a compra venta y siendo que , “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”.

En tal sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 27/10/2010 lo que respecta a los contratos de venta y las opciones a compra estableciendo lo siguiente:

…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.

2. Es un contrato oneroso.

3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.

4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato”…

Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato…

Es de observar que conforme a lo señalado por nuestro más alto Tribunal de Justicia los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. En el presente caso se evidencia que el contrato de compraventa presentado en copia simple por la parte actora junto con los anexos acompañados al libelo de demanda constituye el instrumento fundamental de la demanda de donde se evidenciaría el nacimiento de esa promesa bilateral de compraventa entre el ciudadano Amandio Lopes Martins Lima y la sociedad Mercantil “NAZARETH C.A.,

Así pues tenemos, el contrato de opción de compra venta presentado en copia simple y sin estar notariado o registrado es el instrumento fundamental de la presente acción y como el mencionado documento carece de valor probatorio teniéndose como inexistente jurídicamente y por ende como no presentado en el presente juicio por los motivos antes señalados por lo que flagrantemente contravine las reglas de admisibilidad de toda demanda que prevé la norma adjetiva civil. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, numeral 6° y 341 ejusdem. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las actuaciones y pruebas aportadas por la defensora judicial de la parte demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano AMANDIO L.M.L. contra la SOCIEDAD MERCANTIL “NAZARETH C.A.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Federación y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. de la tarde

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JURT/SCM/Emilio.-

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