Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos P.R.T.F. y E.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.221.556 y V-14.543.512.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.187.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano AMANDUS W.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.672, y K.S., de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.252.459, domiciliados en la calle Primavera, Residencias La Ola, Apartamento BH 2, sector Playa El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.L.M.A. y E.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.442 y 67.941, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el abogado P.C.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R.T.F. y E.J.R.L. en contra de los ciudadanos AMANDUS W.R. y K.S., ya identificados.

    Fue recibida por distribución en fecha 28.9.06 f.5) y asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 2.10.06 (f. vto. 5).

    Por auto de fecha 5.10.2006 (f. 24 al 25) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados AMANDUS W.R. y K.S. a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 9.10.06 (f.26) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó copia del libelo de la demanda, su auto de admisión, de la diligencia que solicita las copias y del auto que la acuerda a los fines de proceder al registro de la misma por estar próxima a prescribir. Acordada por auto de fecha 11.10.06 (f.27).

    En fecha 17.10.06 (f. vto. 27) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias.

    En fecha 23.10.06 (f.29) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia certificada debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado. (f.30 al 39).

    En fecha 24.10.06 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados.

    El día 25.10.06 (f.41) se dejó constancia por el alguacil que se le había puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.

    En fecha 29.11.06 (f.42 al 56) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó las compulsas de citación de los ciudadanos K.S. y AMANDUS W.R. en virtud de no haberlos localizado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para dicha practica.

    En fecha 13.2.2006 (f.57) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de los codemandados por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 20.12.06 (f.58).

    En fecha 20.12.06 (f. vto 58 al 59) se dejó constancia de haberse librado cartel de citación. (f.59).

    El día 16.1.07 (f.60) el apoderado actor por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

    El día 30.1.07 (f.61 al 66) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el correspondiente cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha.

    El día 28.2.07 (f.67) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de los demandados.

    Por auto de fecha 6.3.07 (f.68) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines de que procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha. (f.69 al 70).

    En fecha 18.9.07 (f.71 al 79) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación correspondiente.

    El día 15.10.07 (f.80 al 83) la abogada E.R. en su carácter de apoderada judicial de los demandados por diligencia consignó el instrumento poder que acredita tal condición conjunta o separadamente con la abogada A.L.M. e igualmente se dio por citada en nombre de sus representados.

    En fecha 7.11.07 (f.84) las apoderadas judiciales de la parte demandada por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda a los fines de ley. (f. 85 al 88).

    Por auto de fecha 19.11.07 (f.89) se fijó el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, para llevar a cabo la audiencia preliminar donde cada una de las partes expresen las defensas, observaciones y alegatos que consideren conveniente a objeto de determinar los limites de la presente controversia.

    En fecha 28.11.07 (f.90 al 93) tuvo lugar la audiencia preliminar fijada compareciendo a dicho llamado el abogado P.C.G. y la abogada A.L.M.A. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 5.12.07 (f.96) se negó la cita de saneamiento propuesta por extemporánea por cuanto debió efectuarse al momento de contestar la demanda para que la empresa citada en garantía una vez a derecho contestara la demanda e interviniera subsiguientemente en la audiencia preliminar y en los demás actos procesales.

    Por auto de fecha 5.12.07 (f.97 al 98) se dispuso que la actividad probatoria debía recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y que fueron controvertidos por la demandada, aclarándoseles que la causa se abría a pruebas por un lapso de cinco días a partir de ese día exclusive.

    En fecha 12.12.07 (f.99) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.100 al 102). Siendo admitidas por auto de fecha 18.12.07 (f.110 al 111) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la promovida en el capitulo II.

    Por auto de fecha 10.1.08 (f.112) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.

    En fecha 26.2.08 (f.113) se dictó auto mediante el cual me aboque al conocimiento de la presente causa y difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

    El día 13.3.2008 (f.114 al 118) tuvo lugar la audiencia donde se resolvió parcialmente con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada al pago de la suma de (Bs. 12.000.000,00) que según la Ley de Reconversión Monetaria a partir del 1.1.2008 equivale a (Bs. F. 12.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados, se declaró improcedente la reclamación de lucro cesante y no se condenó en costar por no haber vencimiento total.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo complemento de la decisión recaída en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Copias certificadas (f. 10 al 16) del expediente Nro. 2074 emanadas del Comandancia de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del Acta Policial levantada el 23.10.2005 a las 8:00p.m, informe del accidente de tránsito y croquis de la posición final de los vehículos, versión de del conductor N°. 02, a través de las cuales se extraen que entre el vehiculo marca: Ford, modelo: Fiesta, Color: amarillo, Placa: OAEO1P, Tipo: Sedan, serial de carrocería: Y8PB9020XX8125586, conducido por K.S. y el vehículo marca: Daewoo, modelo: Damas, Color: blanco, Placa: MCU-42X, Tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: KLY7T11YBVC031491, conducido por E.J.R.F. propiedad de P.R.T.F. se produjo la colisión y vuelco del vehículo Nro. 1. El anterior documento contentivo en acta administrativa no fueron tachados, ni impugnados conforme a los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la colisión entre los dos vehículos, antes identificados. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.17) de acta de avalúo practicado el 25.10.2005 por la División de Investigaciones Unidad 23 Nueva Esparta sección de experticias, donde se extrae que el vehículo propiedad de P.T. antes identificado sufrió daños que alcanzaron la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los daños sufrido al vehiculo Nro. 02 como consecuencia de la colisión entre dos vehículos. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.18) de certificado de Registro de Vehículo Nro. 3840310 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte de fecha 1.2.2001, perteneciente al ciudadano N.L.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.839.284 del cual se extrae la identificación de un vehículo Marca: marca: Daewoo, modelo: Damas, Color: blanco, Placa: MCU-42X, Tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: KLY7T11YBVC031491. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.19 al 23) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 24 de mayo de 2002, anotado bajo el N°. 04, Tomo 25, de donde se infiere que el ciudadano N.L.C.V. le dio en venta al ciudadano P.R.T.F. el vehiculo marca: Daewoo, modelo: Damas, Color: blanco, Placa: MCU-42X, Tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: KLY7T11YBVC031491. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano P.R.T. adquirió el identificado vehículo. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvieron los accionantes por medio de sus apoderados judiciales lo siguiente:

    - que el 23 de octubre del año 2005 siendo aproximadamente las seis de la tarde (06 P. M) el vehículo a motor marca: DAEWOO, Modelo: Damas, Color: blanco, Modelo año: 1997, serial de carrocería: KLY711YBVC03I491, serial de motor: 03 CIL, uso: particular, Placa: MCU-43X, propiedad de su mandante ciudadano P.R.T.F. se vio involucrado en un accidente vial con características de colisión, cuando fue embestido por el vehículo marca: FORD, modelo: Fiesta, Tipo Sedan, clase: auto, serial de carrocería: Y8PBP020XX8125586, placa: 0AE01P, que para ese momento era conducido para el momento de la colisión por la ciudadana K.S. propiedad del ciudadano AMANDUS W.R..

    - que el accidente en referencia se originó cuando el vehículo de su representado P.R.T.F. , que en ese momento era conducido por el ciudadano E.J.R.L. viajaba por la vía que conduce a Manzanillo hacia El Tirano, Municipio A.d.C. de este Estado, detrás del vehículo conducido por la demandada K.S., cuando trató de adelantar al referido vehiculo y fue de manera reprentina y violenta impactado por el vehículo conducido por la referida ciudadana K.S. por la parte de atrás;

    - que a raíz de la inercia ocasionada por el impacto, el vehiculo recorrió dieciséis metros aproximadamente como y luego, se volcó quedando en el lado izquierdo de la avenida 31 de Julio.

    - que la colisión se produjo por la conducta culposa e irresponsable de la conductora del vehículo Ford Fiesta, identificado en el Croquis del Funcionario Vial con el Número 01, ciudadana K.S., quien se desplazaba sin automotores y máxime cuando trató de salirse de su canal de circulación para incorporarse a la calle Primavera, sin advertirlo previamente y con suficiente antelación utilizando las señales reglamentarias entre ellas la señal de cruce del vehículo, las cuales en ningún momento usó.

    - que la conductora del vehículo responsable del accidente, se salió del canal derecho hacía el canal izquierdo de la vía intempestivamente, sin haber puesto en ningún momento la señal de cruce, sino que irresponsablemente y negligentemente, sin percatare que el vehículo de su representado la estaba rebasando, lo impactó por la parte de atrás;

    -que como consecuencia de la colisión, se le causaron al vehículo de su representado P.R.T. daños materiales que según el avalúo elaborado por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00).

    Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada AMANDUS W.R. y K.S. al momento de contestar la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, en los siguientes términos:

    -que negaban, rechazaba y contradecían que la ciudadana K.S. haya conducido con negligencia, imprudencia y con inobservancia de las normas de t.t., y que haya tenido culpa alguna en el accidente de tránsito cuyos daños materiales se le demandan, ya que se aprecian del levantamiento planimetrito elaborado por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre de este Estado se podía evidenciar que la parte actora, venía conduciendo a alta velocidad encontrándose con el vehículo;

    - que conducía su representada K.S. y sin darle tiempo a medir distancia por el exceso de velocidad pretendió adelantar pro el canal izquierdo sin poder observar que delante de él se encontraba un vehículo con su señalización de cruce y al momento de que su representante tuvo acceso a cruzar hacía la calle La Primavera, se encontró que fue impactada por su lado izquierdo ya que el conductor (parte actora) no tuvo tiempo de disminuir la velocidad ocasionando la colisión, lo cual quedó comprobado con la línea de arrastre o frenos marcados en el pavimento que alcanzó dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80mts);

    - que el accidente fue ocasionado por la negligencia, imprudencia y la inobservancia de las normas correspondientes de la parte actora.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Dispone el artículo 54 y 55 de la Ley de T.T. hoy derogado entre otros aspectos que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo pacto en contrario que ambos conductores son responsables en igualdad de condiciones por los daños causados, y que asimismo, el segundo artículo mencionada consagra además, una presunción iuris tantum al señalar que se presume responsable aquel conductos que lo haga bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzcan a exceso de velocidad.

    Lo anteriormente establecido revela que la carga de la prueba recayó en cabeza de ambas partes quienes deberán comprobar sus argumentos y defensas dentro de la oportunidad probatoria, cumpliendo así con las exigencias de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Del contenido de las actas procesales se desprende que ambos sujetos procesales incumplieron con las cargas probatorias que le fueron impuestas en el auto emitido en fecha 5.12.2007, en donde se les exigió comprobar entre otros aspectos, que el caso de la parte accionante, -que el ciudadano que el P.R.S.F., es propietario del vehículo Marca; Daewoo; Modelo: Damas; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagón; Color: Blanco, Año: 1.997; Serial de Carrocería KLY7T11BVC031491, Serial de Motor; 03 CIL; Uso Particular; Placas: MCU-43X y que el mismo era conducido por el ciudadano E.J.R.L., -que el conductor E.J.R.L., se desplazaba por la vía que conduce de Manzanillo hacia El Tirano y que al llegar cerca del cruce que forma la Avenida 31 de Julio con la calle Primavera trató de adelantar el vehículo marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Serial de Carrocería: Y8PBP020XX8125586; Placas: OAE01P; propiedad del ciudadano AMANDUS W.R. y conducido por la ciudadana K.S., cuando de repente, de manera violenta e intempestiva dicho vehículo lo impactó por la parte de atrás, el cual luego de volcarse se quedó en el canal izquierdo de la vía, -que la colisión se produjo por la conducta culposa e irresponsable de la conductora del vehículo marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Serial de Carrocería: Y8PBP020XX8125586; Placas: OAE01P, ciudadana K.S. quién se desplazaba sin tomar las precauciones necesarias, y en lo que atañe a la demandada que el vehículo marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Clase: Auto; Serial de Carrocería: Y8PBP020XX8125586; Placas: OAE01P, era conducido por la ciudadana K.S. y es propiedad del ciudadano AMANDUS W.R., -que la parte actora venía conduciendo a alta velocidad y que pretendió adelantar al vehículo conducido por la ciudadana K.S., por el canal izquierdo; -que el accidente fue ocasionado por la negligencia, imprudencia y la inobservancia de las normas correspondientes de la parte actora.

    Sin embargo, emerge de las actas procesales especialmente de las copias certificadas del expediente administrativo al cual se le otorga valor probatorio de documento público o con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil y en función de que el mismo no fue desvirtuado durante la etapa correspondiente, especialmente del levantamiento planimétrico efectuado por el ciudadano T.S. en fecha 23.10.2005 que el vehículo conducido por K.S. y propiedad de la parte accionada, marca: Ford, Placa: OAEO1, modelo: Fiesta, tipo: sedan, Clase: auto, serial de carrocería Y8PBP020XX8125586, identificado como vehículo N° 1, propició el accidente, toda vez que fue quien impactó al vehiculo propiedad de la parte actora identificado con el N°. 2, con las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Damas, Clase: Camioneta: Tipo: Sport-Wagon, color: Blanco, año 1997, serial de carrocería: KLY7T11YBVC03I491, serial de motor: 03 CIL, uso: particular, Placas: MCU-43X, por la parte trasera y generó su volcamiento.

    Por esa razón, se estima que la acción instaurada es procedente y que el ciudadano AMANDUS W.R., está obligado al pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.00,00) o (Bs. F 12.000,00) según la Ley de Reconversión Monetaria por constituir dicha suma el monto de los daños materiales ocasionados a dicho vehiculo por concepto de daños materiales. Y así se decide.

    LUCRO CESANTE.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

    …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    .

    …Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

    Sobre este particular tal como ya fue señalado no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la concurrencia de éstos daños y en tal sentido, la misma debe ser desestimada.

    En este caso en particular consta que la parte accionante en el libelo exigió además del pago de los daños materiales que estimó en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), el lucro cesante alegando como justificativo que el mencionado vehículo le servía de transporte a su representado para el trabajo de Refrigeración, ya que su negocio es de refrigeración y le servía para el traslado de equipos y materiales inherentes a la instalación y reparación de aire acondicionado, etc, sin embargo emerge de las actas que la parte actora durante la secuela probatoria no desplegó conducta o actuación probatoria tendente a comprobarlos, lo cual genera que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar una demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y además les prohíbe sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que permitan verificar su verificación y por ende, la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la reclamación del lucro cesante invocado por la parte accionante, la reclamación correspondiente al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto de lucro cesante deben ser rechazados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) incoada por los ciudadanos P.R.T.F. y E.J.R.L. en contra de los ciudadanos AMANDUS W.R. y K.S., todos identificados en los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.0000,00) que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1.1.2008 equivale a Doce Mil Bolívares fuertes (Bs. F 12.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la reclamación relacionada con el lucro cesante.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. En la Asunción a los Ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 9390/06.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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