Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000421

En la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el nueve (09) de mayo de 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano A.F. contra el C.L.D.E.B., la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B. y ordenó al C.L.d.E.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012 este Juzgado Superior declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano A.F. contra el C.L.D.E.B., en consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano A.F.. SEGUNDO: Se ordena al C.L.d.E.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado”, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar a los fines de informarle sobre la sentencia dictada en la presente causa.

I.2. El cuatro (04) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2012 se ordenó la remisión del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley.

I.4. De la sentencia de segunda y última instancia. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el nueve (09) de mayo de 2012 que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

I.5. Recibido el expediente el diez (10) de octubre de 2013, mediante auto dictado el once

(11) de octubre de 2013 se ordenó librar oficio de notificación al Procurador General del Estado Bolívar y boleta al ciudadano A.F., informándoles de la recepción del expediente y la continuación del proceso, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de las mismas.

I.6. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2013 se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.7. El dieciocho (18) de diciembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del ciudadano A.F., cumplida.

I.8. El veintiséis (26) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012.

I.10. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.11. Mediante providencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del C.L.d.E.B. a los fines que dentro de los sesenta (60) días siguientes a que constara en autos sus notificaciones comunicaran la forma y oportunidad en que se daría cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

I.12. El quince (15) de diciembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del C.L.d.E.B. cumplida.

I.13. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2015 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el nueve (09) de mayo de 2012 en los siguientes términos: “…solicito la ejecución forzosa una vez cumplido los lapsos establecidos en la ley en la presente causa, habida consideración que los organismos oficiales notificados por orden de este tribunal nada expusieron en el término conferido a tal efecto...”.

    Destaca este Juzgado que la sentencia definitivamente firme declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B. y ordenó al C.L.d.E.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado, al respecto, se resalta que por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que el C.L.d.E.B. dictó la Resolución Nº 043-2012 el doce (12) de noviembre de 2012, resolviendo ajustar las pensiones de los diputados jubilados en Bs. 9.000,00 con carácter de retroactividad desde el primero (1º) de mayo de 2012, por ende, esta última sustituye la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, en tal sentido, se ordena agregar copia certificada de la Resolución Nº 043-2012 la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº FP11-N-2010-000426 y se cita a continuación:

    CONSIDERANDO

    Que fueron aprobados por este C.L.d.E.B., en fecha 12 de noviembre de 2012, los recursos presupuestarios, financieros y extraordinarios, que permiten pagar el precitado ajuste salarial.

    CONSIDERANDO

    Que existe Punto de Cuenta Nº DRRHH-019-2012, de fecha 12/11/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se solicita la autorización para proceder a realizar los AJUSTES correspondientes de las Pensiones Mensuales a los Diputados Jubilados y Diputados Pensionados de este Parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00).

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empeladas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y el Acta de Reunión Nº 003; AJUSTE CORRESPONDIENTE DE LAS PENSIONES MENSUALES A LOS DIPUTADOS JUBILADOS Y DIPUTADOS PENSIONADOS de este parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00) con sus respectivas incidencias con carácter de reatroactividad a partir del 01 de mayo del 2012

    .

    En virtud del ajuste de la pensión de jubilación del querellante acordada por el C.L.d.e.B. a partir del primero (1º) de mayo de 2012, este Juzgado considera que la diferencia que le adeuda el demandado en virtud de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme es la diferencia entre las pensiones efectivamente percibidas por el querellante y el monto ajustado en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2012, de conformidad con los siguiente cálculos:

    PENSIÓN MENSUAL JUBILACIÓN RESOLUCIÓN 070-2009 JUBILACIÓN DEVENGADA DIFERENCIA ADEUDADA

    15/03-15/04/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-15/05/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/05-15/06/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/06-15/07/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/07-15/08/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/08-15/09/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/09-15/10/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/10-15/11/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/11-15/12/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/12-15/01/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/01-15/02/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/02-15/03/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/03-15/04/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-15/05/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/05-15/06/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/06-15/07/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/07-15/08/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/08-15/09/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/09-15/10/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/10-15/11/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/11-15/12/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/12-15/01/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/01-15/02/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/02-15/03/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/03-15/04/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-30/04/2012 6.464,18 3.058,00 1.703,09

    Total Bs. 86.857,59

    Conforme al cuadro de cálculo que antecede, este Juzgado Superior declara que el monto que el C.L.d.E.B. adeuda al querellante de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el nueve (09) de mayo de 2012 por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales percibidas por el querellante y la cantidad no pagada en virtud de la homologación decretada en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 es la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 86.857,59). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena notificar al Procurador General del Estado Bolívar y al Presidente del C.L.d.E.B. el monto ordenado pagar al querellante en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el nueve (09) de mayo de 2012, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada precedentemente, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y se insta a la parte recurrente a consignar copias del presente proveimiento a los fines de adjuntarlo a los Oficios de notificación que se ordenan librar. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el nueve (09) de mayo de 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano A.F. contra el ESTADO BOLÍVAR, el C.L.D.E.B. debe pagar al ciudadano A.F. la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.857,59), por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales que le fueron canceladas al querellante y el monto decretado en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, calculada desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.

    Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al PRESIDENTE DEL C.L.D.E.B.d. la presente sentencia, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y se insta a la parte recurrente a consignar copias del presente proveimiento a los fines de adjuntarlo a los Oficios de notificación que se ordenan librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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