Decisión nº N°322-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada ABOGADO YOSUSSI HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado: A.S.M., en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 01-09-2009 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de JULIO MEZA Y LUIS RESTREPO, Y AOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Confirmada por la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones en fecha 20-10-2009.

En fecha 10 de Abril de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control, por una menos gravosa, por considerar que su defendido tiene arraigo plenamente demostrado en la ciudad de Maracaibo, también debemos partir de uno de los principios fundamentales como lo es el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además que su defendido presentó en fecha 06 de abril de los corrientes, el nuevo examen trasladándose en silla de ruedas imposibilitado para la de ambulación y bipedestación. Se ratifica también informe del 06 de abril del año 2010: ciudadano de regulares condiciones generales, con dolor en cadera lado derecho por fractura, Terapias de rehabilitación del miembro inferior derecho y caderas, Administración de medicamentos en formas continuas, amerita para su movilización y realización de actividades básicas diarias, la ayuda de personas entrenadas para tal fin, puede ameritar intervención quirúrgica de la cadera, NO PUEDE PERMANECER EN EL Reten Y requiere un local AD_HOC. Su permanencia en un Centro Hospitalario lo pone en riesgo de sufrir atentados a su vida. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que la defensa ha interpuesto el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitando por lo antes expuesto decretarlo CON LUGAR y sustituya la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Analizadas como han sido la causa en cuestión, se puede observar que el imputado ciudadano A.S.M., fue presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de JULIO MEZA Y LUIS RESTREPO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; considerando esta Juzgadora que la pena a imponer en el presente caso es considerablemente alta, aun acogiendo al procedimiento especial de admisión de los hechos de ser el caso y la voluntad de los imputados de autos; la pena en concreto excede de diez años de Condena, y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias por el cual fue Privado de su Libertad, y aparte se observa que la Corte de Apelaciones confirmo la decisión dictada por el Tribunal, por lo que mal podría este Despacho Judicial acordar medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. -

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y las razones que argumenta la Defensa, en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.-

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado de autos, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, esta Juzgadora considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del imputado ciudadano A.S.M., en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

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