Decisión nº 0123 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Marzo de 2010 199° y 151°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa: 8120-10

IMPUTADOS: CARLOS AMARICUA, ELIO DAZA, O.D. y J.D.

DEFENSOR: ABOGADOS A.J.M.B. y N.H.

Fiscal: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUÁRICO

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 57, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2009. TERCERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P. contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.E.D.R. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en l artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.P. por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 29 de Junio de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Control del estado Guárico. QUINTO: Se acuerda la solicitud de las actuaciones principales que cursan por ante en Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico signados con el N° JP01-P-2009-003377, SEXTO: Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del estado Aragua, a los fines de que se designe Fiscal, el cual deberá conocer de las presentes actuaciones. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de su distribución.

Nº 0123

Vistas las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS AMARICUA, E.O. DAZA VERASTAGUI, O.E.D.R. y J.A.D.P..

PRIMERO

  1. RESUMIR SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Los jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, remiten la presente actuaciones, por declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:

…El ministerio fiscal, en la persona de la abogada E. delV.G.G., a la sazón Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con fecha 22-06-2009, presentó ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, entre otros, al imputado J.A.D.P.., a quienes relacionó como partícipes y/o autores de los delitos de robo agravado; robo de vehículo automotor; secuestro y extorsión, en agravio de Marluís K.R.C. y otros. Es así que el referido órgano jurisdiccional, dictó resolutiva donde decreta la detención preventiva judicial, entre otros, al ciudadano O.E.D.R., así como también medida cautelar sustitutiva de libertad para J.A.D.P., todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 250 del estatuto procesal venezolano (folios 157 al 165).Con fecha 27-07-2009, el señalado tribunal de control, dispuso publicar in extenso la providencia confutada (folios 166 al 170).Oportunamente y en tiempo útil, los abogados A.J.M.B. y N.E.H.P., en la condición de defensores privados de los indiciosos J.A.D.P. y O.E.D.R., presentaron acto recursivo, contra la providencia del juzgado quinto de control de este circuito, hecha pública el 27-06-2009 (folios 01 al 11).

Como punto principal y previo los recurrentes plantean la incompetencia del tribunal que decretó las medidas coercitivas en contra de sus representados, por el territorio, señalando para ello la disposición adjetiva penal consagrada en el artículo 57 del código de la especie. Es por ello, que esta instancia de segundo grado, como punto previo, en virtud del orden público de la materia, pasa a resolver sobre la competencia por el territorio, a los fines de procesar o no la acción apelativa propuesta por la defensa técnica de los sumariados, tal como se expondrá en el capitulo infra que de seguida se desarrolla.

De la competencia por el territorio

Consta de las actas de investigación recavadas en la fase preparatoria que conforme a lo explanado por las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de San Juan de los Morros Estado Guárico, ciudadanas Marluis karínaR.C. y Grishell del Valle Cherubini Campos, que los hechos punibles que se acreditan en contra de los indiciosos, comenzaron a materializarse "frente a la manga de coleo P.J.C., sita en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico" (folios del 17 al 20 y del 24 al 25). Así mismo se informa, que luego de ejecutada la retención de las victimas Marluis K.R.C. y Ghisell del Valle Cherubini Campos, los investigados hicieron contacto telefónico con la ciudadana M.D.C.G., madre de Marluis K.R.C., donde le requerían la cantidad de 50.000 bolívares fuertes para devolver a las retenidas y al vehículo propiedad de Marluis karinaR.C., esto es una camioneta gran vitara, año 2008, placas AGV-47G (folio 30 al 33).

Posteriormente, fue detenido en esta ciudad de San Juan de los Morros el co-imputado E.O.D., quien pretendía hacer efectivo el cobro del rescate (folio 33). Así mismo, consta que la ciudadana M.D.C.G., una vez, frustrado por lo órganos policivos, la intensión del cobro de rescate por parte del sindicado E.O.D., fue nuevamente abordada vía telefónica a los fines de que hiciera entrega de la suma de dinero exigida por lo plagiarios para el rescate de las victimas (folio 34 al 36), emprendiéndose una actividad de pesquisa policial donde se logra la aprehensión del sumariado O.E.D.R., cuando éste utilizando su teléfono personal, hace contacto con la ciudadana M.D.C.G., para las exigencias delictivas del rescate, determinándose que los hechos se desarrollaban en jurisdicción del Estado Aragua, singularmente en la población de San Sebastián de los Reyes de la referida entidad federal (folios 77 al 85).

Sin entrar a calificar como correcta la significación jurídica que tanto el Ministerio Fiscal, como el tribunal recurrido le ha atribuido a los hechos - robo agravado; robo de vehículo automotor; secuestro y extorsión -, indudablemente que a criterio de esta corporación judicial, estamos en presencia de un concurso material heterogéneo y simultaneo de delito, en virtud de que una o varias acciones u omisiones realizadas por los mismos agentes con finalidades diversas, pueden producir una pluralidad de violaciones jurídicas y, por lo tanto, encuadran en varios tipos penales, o varias veces en el mismo tipo (ver apreciaciones de J.G.G.. Comentarios al Código Penal, Bogotá, pagina 149 y/o B.G.M.. Curso de Derecho Penal, pagina 237).

Es heterogénea la conducta, en virtud de que varios de los hechos punibles perpetrados, son de distinta especie y simultáneos, o en el caso de que el plural encuadramiento típico, sea a consecuencia de un solo comportamiento.

Por tanto, estando a criterio de este tribunal superior en presencia de conductas únicas o plurímas que encuadran en varios hechos punibles y donde existe un delito permanente, como es el de secuestro, donde una vez consumado se prolonga la violación jurídica, pudiendo la voluntad del autor hacer cesar en cualquier momento su materialidad, la consumación de este tipo por lo sucesivo de los actos ocurre en jurisdicción del Estado Aragua, siendo por ello que conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos deben ser remitidos a la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción, por cuanto en las causas por delitos permanentes, por disposición de ley, el conocimiento corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. Y siendo que el último de la especie que se comenta, se ha materializado para el momento en que fue detenido el sedicente indicioso O.E.D.R. (ver folios 77 al 85), es indudable que estamos en presencia como se dijo anteriormente, del concurso real de delitos, que al decir de la sala penal del máximo instrumento foral de la República, se perfecciona y configura cuando una persona o varias realizan plurimas acciones punibles, independientes entre sí, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal y encuentran regulación legal en el artículo 86 y siguientes del Código Penal Venezolano (fallo N° 697 del 7-12-2007).

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir por declinatoria de competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto a los fines de su resolutiva, todo elllo con base a lo estatuido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio diuturno de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fecha 07-05-2009, según expediente N° 09-0060. Los ciudadanos detenidos se encuentran recluidos en el Internado Judicial "Los Pinos" ciudad. Así se establece y sentencia.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda remitir el presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con sede en Maracay. Todo ello conforme a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN EL PRESENTE ASUNTO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el presente asunto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, realizó audiencia especial de presentación , precalificando en dicha audiencia, la presunta comisión de los delitos robo agravado; robo de vehículo automotor; secuestro y extorsión.

En este mismo orden de ideas, unos de los delitos que imputa la vindicta pública a los imputados de autos, es el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual, entre otras cosas, transcrita establece:

…Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…

El secuestro está considerado por la doctrina patria como un delito permanente, y así lo ha sostenido el Maestro H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal Especial”, donde señala lo siguiente:

… a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se esta perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…

Ahora bien, se puede observar en el presente caso la consumación de la conducta antijurídica cometida por los imputados de autos, se realiza en San Sebastián de los Reyes, jurisdicción del estado Aragua, por lo que los Juzgados Penales de esta entidad, son los competentes para conocer de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, entre otras cosas lo siguiente.

…Artículo 57. Competencia territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por el delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado….

(Negrillas y subrayado de la Sala)

En hilo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente territorialmente, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica que los abogados A.J.M.B. y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., se encuentran legitimados para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo señalado por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) del la primera pieza del cuaderno separado de apelación.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no esta catalogada de inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 27 de Julio de 2009. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala procede a conocer la apelación incoada por los abogados A.J.M.B. y N.H., en su carácter de defensores privados de los imputados de autos

CUARTO

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados A.J.M.B. y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., impugnan la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Quito de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.E.D.R. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en l artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.P. por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ya que de acuerdo a su criterio, el tribunal que dictó la decisión recurrida es incompetente por el territorio, señalando que quienes deberían conocer de las presentes actuaciones son los tribunales de la jurisdicción del estado Aragua, así mismo señalan que el auto recurrido adolece de vicio de inmotivación, por cuanto el A Quo entre otras cosas, no justifica fundadamente la privativa de libertad contra su representado, además de que no establece ni explica como participaron el resto de los imputados, fundamentando su escrito en los siguientes términos:

Nosotros, A.J.M.B., de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.354, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.058.718 y N.E.H.P., venezolana, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.527, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.693.734, domiciliados procesalmente en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio EYM, N° 69, actuando con el carácter de Defensores Privados y de Confianza debidamente juramentados y según consta en autos del Expediente N° JP01-P-2009-003377, de los Imputados J.A.D.P., venezolano, de 46 años de edad, jurídicamente hábil, casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.828.569, domiciliado en el Barrio Paraíso, Calle Guaicaipuro, casa N° 90-03, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, actualmente bajo cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y O.E.D.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente hábil, de 25 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.393.839, actualmente privado de Libertad en el Internado Judicial Los Pinos. San Juan de los Morros del Estado Guárico. causa seguida por ante ese honorable Tribunal, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y EXTORSIÓN respectivamente, estando dentro del Lapso Procesal para ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto fundamentado que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido O.E.D.R., dictado y publicado por ese honorable Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, el cual riela desde el Folio 137 al 141, ante su competente autoridad ocurrimos para APELAR FORMALMENTE, como en efecto APELAMOS del Auto en cita, en los siguientes términos: Procedencia de la interposición del Recurso. El presente recurso se interpone en contra del Auto dictado por el Tribunal 5to de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, de fecha 27 de Julio de 2009, en la causa N° JP01-P-2009-003377, el cual resolvió acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido O.E.D.R. y otorgando Medida Cautelar Sustitutiva para nuestro también patrocinado J.A.D.P. por las imputaciones formuladas en su contra por el representante del Ministerio Público, las cuales están contenidas en el escrito de presentación cursante en las actuaciones contentivas de la causa. En consecuencia, al no estar de acuerdos con dichas medidas cautelares injustas en todo su contenido, al interponerse el recurso en tiempo hábil, al estar acreditada nuestra legitimación en autos, ai ser la decisión que se recurre impugnable, sin lugar a dudas es procedente el presente recurso de apelación.- II. Explanado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a exponer los motivos y fundamentos que obligan a esta defensa a impugnar por adolecer de vicios, el mencionado Auto publicado en fecha 27 de Julio de 2009, siendo estos los siguientes:

1.- De la Incompetencia del Tribunal que dictó el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de O.E.D.R. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para J.A.D.P..-

Se desprende de las actas procesales del expediente de la causa (Folios 45 al 48), que nuestros Patrocinados fueron aprehendidos en fecha 27 de Junio de 2009, en el Sector La Arenera, en la Ciudad de San Sebastian, Estado Aragua, por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por estar presuntamente implicados en los delitos de EXTORSIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD respectivamente. En tal sentido, si analizamos la competencia por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), evidentemente que nuestros defendidos fueron aprehendidos en la Jurisdicción del Estado Aragua, por un órgano investigativo de la Jurisdicción del Estado Guárico. De allí, que la competencia por el Territorio corresponde a los tribunales ordinarios penales del Estado Aragua y no al Tribunal 5to de Control del Estado Guárico (San Juan de los Morros). En tal sentido y a los fines de aclarar la situación planteada es válida la transcripción de la norma penal en comento, que dispone:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Subrayado Nuestro).- Al respecto, el Doctrinario y Penalista E.L.P. SARMIENTO (2008), en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 146, señala que este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado Locus Commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la oblicuidad. Es bueno señalar, en cuanto a este último aspecto que Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa: "...Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su País, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en el que el delito se haya consumado". (Subrayado nuestro).

De lo argumentado y sostenido por este respetable tratadista podemos inferir indubitablemente, que de conformidad con la Teoría de la Oblicuidad son competentes para conocer de la presente causa penal los Tribunales del Estado Aragua y no el Tribunal 5to de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y más aún si el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se pretende específicamente juzgar a nuestro patrocinado O.E.D.R., nunca se consumó; fue detenido dudosamente en una supuesta casa abandonada en San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, por el CICPC (Subdelegación del Estado Guárico) y hay testigos que afirman que fue detenido frente del Liceo Acosta, ubicado al frente de la Urbanización R.B. de esa población. Sin embargo, queremos aclarar que el ánimo de ésta defensa consiste en no hacer consideraciones sobre los hechos, sino sobre el Derecho; ya que lo discutido en la actual causa penal, es la desatinada aplicación del derecho en relación a la competencia territorial, pero a veces resulta pertinente ilustrar a la instancia superior, a los fines de que fije el mejor criterio de acuerdo a lo actuado en el expediente de la causa. Sobre la competencia por el territorio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio pacífico y "...la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso..." (Sentencia N° 137, de fecha 12 de Marzo de 2008, Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte). (Subrayado nuestro)

La Sentencia en cita ratifica la competencia por el territorio de los tribunales penales del Estado Aragua para conocer de la presente causa y no del Tribunal 5to de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, debido a que consta en el expediente (Folios 45 AL 48) que nuestros defendidos O.E.D.R. y J.A.D.P. (imputado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo numeral 1 del artículo 84 del Código Penal), fueron detenidos en la jurisdicción del Estado Aragua, específicamente en el Sector La Arenera, en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes. Por consiguiente, es necesario y pertinente puntualizar lo siguiente:

1 .-El presunto delito de extorsión imputado al Imputado O.E.D.R., así como el delito Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad imputado a J.A.D.P., no se consumaron en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sino en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo posiblemente otros los autores y no ellos, tal como se desprende de las actuaciones procesales.

2 - En el supuesto que haya existido la extorsión y el delito Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad atribuidos a nuestros defendidos respectivamente, debe analizarse entonces si de verdad hubo un último acto dirigido a la comisión de tales delitos; cesó allí la continuidad de los mismos o simplemente verificar si allí se realizó el último acto conocido de los delitos en estudio, y en caso de ser cierta cualquiera de éstas hipótesis indudablemente la competencia por el territorio le correspondería a los Tribunales Penales del Estado Aragua y no al Tribunal 5to de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Además, si estudiamos el grado de consumación del delito de extorsión, tenemos que este se materializa cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo. En cuanto al iter criminis es fraccionable, por tanto son admisibles tanto la tentativa como la frustración. Así, hay tentativa de extorsión, cuando un tercero impide que el sujeto pasivo, intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del agente las cosas muebles; y existe extorsión frustrada, cuando el sujeto pasivo, atemorizado, envía, deposita o pone a la disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento. En ese sentido, si la Instancia superior que debe conocer de la actual apelación, hace una exégesis de lo argumentado podrá darse cuenta de autos, que además de la Incompetencia del Tribunal Penal 5to de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros alegada, la conducta experimentada por nuestro patrocinado O.E.D.R., no encuadra típicamente dentro del delito de Extorsión ni en grado de tentativa ni de frustración, precalificado por el representante del Ministerio Público, ni tampoco encuadra la conducta exteriorizada por nuestro también defendido J.A.D.P., en el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad.

De todo lo argumentado se desprende que no hay lugar a dudas que los tribunales penales competentes para conocer de la presente causa, son los de la Jurisdicción del Estado Aragua y no el Tribunal Penal 5to de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. De tal manera, que el Auto motivado de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictado, ratificado y publicado en fecha 27 de Julio de 2009 por éste último ibunal en contra de nuestros defendidos, está viciado de NULIDAD Igualmente emerge de las actas fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados E.O.D.V. y O.E.D.R., son autores o partícipes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, tales como las actas policiales suscritas por los funcionarios A.C. y J.M., adscritos a la subdelegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, lo cual se robustece con la denuncia y las actas de entrevistas a las ciudadanas Marluis K.R.C., Grishel del Valle Cherubini Campos, M.D.C.G., A.A.C.M., C.J.C.A., V.M.F.D., A.C.P. deG. y F.H.R.R., así como el propio testimonio del imputado O.E.D.R., aportado en la audiencia de presentación, donde reconoce haber guardado la camioneta despojada a la victima. Y por último una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, por cuanto los imputados pudieran influir para que los testigos y victimas informaran falsamente..." (Folio 139)

Con respecto a la Decisión:

"...hace los siguientes pronunciamientos. 1) Decreta la privación de libertad a los ciudadanos...omissis y O.E.D.R., ampliamente identificados en el capítulo correspondiente por la presunta comisión de los delitos de...omissis y extorsión... 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem...2) Ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.D.P., empero bajo la imposición de medida de libertad, previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en las oportunidades que les sea requerido, sopeña de los dispuesto en el artículo 262 ejusdem..."

Del Auto impugnado se desglosa claramente que el Juzgador no justifica fundadamente la privativa de libertad contra mi patrocinado, no establece ni explica cómo participaron los imputados O.E.D.R. y J.A.D.P., que medios emplearon para la comisión de los presuntos delitos, cuál fue el grado de participación les pretende imponer. En efecto, al no establecer y sustentar tales situaciones, es evidente que dicho Auto adolece de INMOT1VACIÓN y bien se sabe en Doctrina Penal que para la existencia de la presunta comisión de un hecho punible deben existir de manera concurrente todos los elementos del delito, y si nos detenemos a estudiar el primero de ellos que es la acción; esta implica una omisión o un actuar y en éste actuar va implícita una relación de causalidad, entre la conducta experimentada por el autor del delito y el resultado antijurídico deseado o querido por ese sujeto activo, como una condición necesaria pero no suficiente de la responsabilidad penal, ya que se deben analizar en su conjunto los demás elementos del delito. En consecuencia, si no existen suficientes elementos de convicción; presunciones razonables que demuestren que son los autores o partícipes de tales delitos; ya que el Juzgador no los explica, solo le limita a decir que constan en autos, indudablemente que no se puede comprobar la relación de causalidad entre la conducta exteriorizada por mis patrocinados y el resultado antijurídico determinado; es decir no hay acto en sentido penal. Por lo tanto, no hay delito que atribuirle a nuestros defendidos y en consecuencia no hay responsabilidad penal. Además al folio 139 del expediente de la causa aparece en la motivación del auto, que nuestro defendido O.E.D.R., es autor o partícipe en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN junto con E.O.D.V., cuando eso es totalmente falso, lo que denota que hay una confusión jurídica de fondo manifestada por el Juzgador, que se traduce en una incongruencia del Auto en comento, debido a que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha: 29-06-2009, nunca a nuestro nombrado patrocinado se le imputaron los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, no individualizando así la Juez los delitos de cada uno de los presuntos autores, lo que conlleva a una INMOTIVACIÓN indudablemente, ya que el Juzgador no tiene claro quienes fueron en sí los autores materiales e intelectuales de tales delitos. En consecuencia, al Tribunal de la causa atribuirle otros delitos a nuestro efendido O.E.D.R., se le estaría causando un gravamen irreparable y ello es impugnable de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo las cosas así, resulta claro para ésta defensa, que el Auto motivado de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictado, ratificado y publicado en fecha 27 de Julio de 2009, por éste último tribunal en contra de nuestros defendidos, adolece de INMOTIVACIÓN, y así lo denunciamos ante la Corte de Apelaciones Penales, órgano colegiado que deberá conocer de la presente apelación. De tal manera, que no se justifica la Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra de O.E.D.R. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado J.A.D.P.; que debería cambiarse por una L.P. y no estar bajo presentación, y así lo solicitamos a la honorable Instancia Superior Penal.

III

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tiene atribuida para representar a los Imputados O.E.D.R. y J.A.D.P., estando dentro del lapso legal, ocurre ante este Tribunal de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer, como en efecto formalmente interpone RECURSO de APELACIÓN en contra del Auto dictado y publicado por el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 27 de Julio de 2009, mediante el cual se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido O.E.D.R., por las imputaciones formuladas en su contra por el representante del Ministerio Público, por adolecer de los siguientes vicios: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL e INMOTIVACIÓN. Por consiguiente, SOLICITAMOS:

a) Que el actual Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anulando el Auto recurrido y se ordene la L.I. de nuestro Defendido Ciudadano O.E.D.R., quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de su libertad

b) Que se le conceda al imputado J.A.D.P., la L.P., debido a que como él lo manifestó en la

donde vive es montonera y lamentablemente tiene el taller de mecánica en ese sitio; o en su defecto se siga manteniendo la misma medida cautelar que le fuere concedida.

c) Que en caso de que los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que han de conocer del presente recurso, consideren que los vicios que se denuncian son procedentes así lo decreten debidamente fundamentados.

d) Sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en Copias Certificadas las actuaciones contentivas del expediente N° JP01-P-2009-003377, para mayor ilustración de los miembros de esa Honorable Corte. En la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los 04 días de Agosto de 2009.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público se encuentra ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, observándose que el primero de los delito establece una pena máxima de 16 años de prisión y para el segundo de los delitos establece una pena de máxima de 15 años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.E.D.R. , y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, observándose que los delitos mencionados, establecen una pena de 16 y 15 años de prisión, respectivamente.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a). Acta de denuncia, formulada por la ciudadana R.C. MARLUIS KARINA, cursante a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza número uno del presente cuaderno separado

b). Acta de entrevista, aportada por la ciudadana GRISHEL DEL VALLE CHERUBINI CAMPOS, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número uno del presente cuaderno separado.

  1. Acta de investigación policial suscrita por el funcionarios A.C., la cual cursa al folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) de la pieza número uno del presente cuaderno separado.

    d). Acta de entrevista, aportada por la ciudadana CAPOTE G.M.D., cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la pieza número uno del presente cuaderno separado.

  2. Acta de entrevista, aportada por el ciudadano testigo CAMPONA MOYA A.A., cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la pieza número uno del presente cuaderno separado.

  3. Acta de entrevista, aportada por el ciudadano testigo CASTILLO ARTEAGA C.J., cursante a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la pieza número uno del presente cuaderno separado

  4. c) Acta de investigación policial suscrita por el funcionarios detective J.M., la cual cursa del folio setenta siete (77) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza número uno del presente cuaderno separado

    3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados al ciudadano O.E.D.R., se encuentra el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de 16 años de prisión y EL DELITO DE EXTORSIÓN, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de 15 años de prisión

    En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Control del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.E.D.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la Medida Privativa De Libertad al ciudadano O.E.D.R. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.P. y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.D.P. Y O.E.D.R.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 57, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.A.D.P. y O.E.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2009. TERCERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.M.B. Y N.E.H.P. contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.E.D.R. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en l artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.A.D.P. por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 29 de Junio de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Control del estado Guárico. QUINTO: Se acuerda la solicitud de las actuaciones principales que cursan por ante en Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico signados con el N° JP01-P-2009-003377, SEXTO: Se acuerda librar oficio al Fiscal Superior del estado Aragua, a los fines de que se designe Fiscal, el cual deberá conocer de las presentes actuaciones. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de su distribución.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    Causa Nº. 1Aa. 8120-10

    FC/FGCM/ AJPS/KP/mfrj.

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