Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013- 000743

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.192.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., A.R., NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, N.F. y W.J., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 95.909, 88.662, 64.444, 69.213, 187.820 y 138.950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES T-BONE GRILL CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 90, Tomo 908-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.W.G., R.C.S., G.N.A., G.G.A., M.C. y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.193, 40.400, 112.366, 93.366, 82.606, 93.922 y 112.059 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.192.304, en contra de las Sociedad Mercantil INVERSIONES T-BONE GRILL CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 90, Tomo 908-A, siendo admitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de junio de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 16 de septiembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dió por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 29 de octubre se dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la misma, a tal efecto, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 acordó lo solicitado en los términos expuestos, fijando la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2014, mediante la cual se llevó a cabo evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a excepción de la prueba de informes dirigida a BANESCO, fijándose en esa oportunidad la prolongación de la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2014, siendo proferido el dispositivo del fallo el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpidos directos y subordinados para la empresa INVERSIONES T-BONE GRILL CA, desde el 18 de octubre de 2004, que se desempeñaba en el cargo de Cocinero, que cumplía una jornada laboral de 10:00am a 6:00pm de lunes, miércoles y domingos para un total de ocho (8) horas diarias en horario diurno con media hora para comer dentro del local y los días jueves, viernes y sábados de cada semana, de 11:00am a 4:00pm y luego de 7:00pm a 2:00am, con un total de diez (10) horas y con media hora para comer dentro del local;

Sigue alegando que su representado, devengaba un salario mixto conformado por una parte fija mensual siendo este la cantidad de (Bs. 2.376,00), mas un bono de producción de ( Bs. 702,00) mensual, más la incidencia de los días domingos trabajados y recargo de la jornada nocturna y pago de horas extras, para un salario normal de mensual de Tres Mil Setecientos Veintisiete Bolívares Exactos (Bs. 3.727,00), hasta el 27 de abril de 2013, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años y seis (06) meses.

Finalmente sostiene, que la empresa INVERSIONES T-BONE GRILL CA, le adeuda a su representado, diferencia de los días de descanso trabajados, ya que los mismos fueron cancelados a salario básico y con menos horas nocturnas efectivamente trabajadas, así como también se le adeuda las vacaciones vencidas del periodo 2011-2012.

Que en fecha 13 de mayo de 2013 recibió la cantidad de Bs. 40.335,93 por prestaciones sociales, monto que incluye los anticipos de prestaciones sociales de años anteriores, manifestando su inconformidad por dicho pago, y dado que no hubo arreglo amistoso por la diferencia, es que acude antes este Órgano jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 142 LOTTT literal C Bs. 41.481,44

Utilidades fraccionadas periodo 2013 Bs. 1.242,30

Vacaciones vencidas periodo 2011-2012 Bs. 2.733,06

Bono Vacacac. vencido periodo 2011-2012 Bs. 1.863,45

Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013 Bs. 1.427,40

Bono vacac.l fraccionado periodo 2012-2013 Bs. 991,35

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.820,00

Diferencia día de descanso Bs. 18.890,00

Diferencia del recargo de la jornada nocturna Bs. 14.599,87

TOTAL ADEUDADO Bs. 88.049,41

Igualmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte Demandada

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral

.- La fecha de ingreso y de egreso, esto es, desde18 de octubre de 2004 hasta 27 de abril de 2013

.- El cargo desempeñado por el actor, como “Cocinero”.

.-La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.-

..- El tiempo de servicio de nueve (09) años y seis (06) meses.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el actor devengara un salario mensual de Bs. 3.727,00, producto de un salario básico mensual de Bs. 2.376 más el bono nocturno mensual de Bs. 47, más domingos mensuales de Bs. 484, unas presuntas horas extraordinarias mensuales de Bs. 118 y un presunto bono de producción de Bs. 702., lo cual arroja un salario integral de Bs. 3.727,00, que lo cierto es que el actor devengaba un salario base mensual de Bs. 2.376,00.

.- Que al actor se le adeude las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012, ya que se le pagó tal beneficio y que las vacaciones aquí reclamadas están siendo calculadas en base a un salario inexistente de Bs. 124.23 diarios, siendo el correcto de Bs. 79 diarios.

.- Niega que se le adeude las cantidades de Bs. 2.733,03, por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012-, que lo cierto es que su representada cancelo dicho concepto, aunado a ello que dicho conceptos esta siendo calculado con base aun salario inexistente de Bs. 124,23 diarios.

.- Niega que se le adeudé cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013, por cuanto están siendo calculadas con base aun salario inexistente ya que lo correcto es de Bs. 79,0 diarios

.- Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012, así como las vacacional fraccionado 2012-2013ya que lo cierto es que se le pagó tal beneficio y que las vacaciones aquí reclamadas están siendo calculadas en base a un salario inexistente de Bs. 124.23 diarios, siendo el correcto de Bs. 79 diarios.

Asimismo negó, rechazo y contradijo la jornada alegada por le actor que lo cierto es que si adentramos a la naturaleza del patrono, estamos frente a un restaurante y no de frente a una discoteca, que su representada no cerraba sus puert6as a las 11 de la noche y no como lo especula el actor, que lo cierto es que el actor laboraba de 2:00 a..m. a 10:00 p.m con una hora de descanso entre jornada, no obstante aclaro al Tribunal en la audiencia oral de juicio que le horario es de 2pm a 10pm.

Finalmente niega y rechaza en forma detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora, que esta es una demanda en contra de la empresa cuya naturaleza es la distribución alimentos y bebidas ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas, que su representado comenzó una relación laboral con la empresa desde el 18-10-2004 hasta el 27-04-2006 en su calidad de mesonero. Que su representado durante toda la relación laboral devengó un salario mixto, compuesto por un aparte fija, el cual no está controvertido, mas un bono de producción cancelado en efectivo, que su representa cumplía un horario de 10 am a 6:00pm lunes miércoles y domingos y luego los días jueves, viernes y sábado de 11 ama a 4 pm y luego de 7 pm a 1:00pm para un total de diez (10) horas diarias. Que el tema es que su representado pide una diferencia de prestaciones sociales, en virtud que la empresa al momento de la culminación de la relación laboral canceló a su representado la cantidad de Bs. 32.000,00 según el finiquito de prestaciones sociales, cuyo monto no estuvo conforme el trabajador y decidió instaurar la presente demanda, para que la empresa convenga a pagarle diferencia de salario que se tomó en cuenta, ya que la empresa le pago con base al salario reconocido por ambas partes de Bs. 2.397,00 y el salario estimado para el trabajador es de Bs. 3.727, ya que una parte de Bs. 2.376 + Bs. 702 mensuales por bono de producción + incidencia de domingo con jornada de nocturna laboral y horas extras, y que respecto a este ultimo concepto, la empresa pagaba lo que consideraba conveniente, sin embargo por el efecto de la extensión del horario, su representado también reclama una diferencia por tales conceptos y que sean adicionados al salario base, para que se ordene a la empresa cancelar diferencia de salario.

Asimismo señaló que en los recibos de pago aportados por su representado, la empresa adeuda vacaciones vencidas año 2011-2012 y bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2012-2013, diferencias de utilidades del año 2013, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e indexación, así como cobro por diferencia de día de descanso en virtud que la empresa no pagaba ese día con arreglo en lo devengado a la semana anterior y diferencia de recargo de la jornada nocturna.

Parte Demandada: Manifestó que acepta la naturaleza de la prestación de servicio, es decir, un vínculo laboral, la fecha de ingreso y egreso, que sin embargo en el libelo de la demanda se establece el cargo de cocinero y no de mesonero como lo acaba de mencionar la representación judicial de la parte actora., asimismo negó rechazo y contradijo en todo y cada punto lo peticionado en la presente demanda en cuanto al salario. Que es un hecho controvertido el bono de producción ya que su representada nunca pagó dicho bono. Que en virtud de ello caen los conceptos peticionados por el actor en su libelo de demanda, cuando en las probazas se evidencia que tales conceptos fueron pagados al momento que el trabajador egresó. Que rechaza la supuesta recarga de jornada nocturna, lo cual es falso por cuanto su representada queda en un Centro Comercial el cual no cierra sus puertas a las 2:00am ya que no está permitido, e insiste en el horario de apertura y cierre del Centro Comercial Sambil, ya que esta bajo una normativa de seguridad debe cerrar a las 11:00pm y en consecuencia todos sus locales también.

IV.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar 1) la composición salarial 2) la jornada laboral 3) la procedencia en derecho de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar.- Así se establece.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales

Marcadas “A1 a la A2”, cursante a los folios 48 al 49 del expediente, Planilla de Liquidación Final por Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2013, donde se desprende los conceptos y cantidades cancelados al trabajador, tales como: prestación de antigüedad literal a y c, (270 días) Bs. 30.602,88; Intereses sobre acreditación acumulada, (Bs. 1.581,02), vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Art. 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (Art. 196 LOTTT), vacaciones fraccionadas 2012-2013 (Art. 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado 2012-2013 (Art. 196 LOTTT), utilidades fraccionadas 2013, para un total de asignaciones de Bs. 40.335, 96, con sus respectivas deducciones de anticipos de prestaciones sociales 2005,2006, 2007, 2008 y 2009, con un total deducciones de Bs. 7.949,17 para un total a pagar de Bs. 32.386,75 y copia de cheque N° 11783779 a favor del ciudadano A.H. por un monto de Bs. 32.386,75 girado contra el banco Banesco Banco Universal en fecha 13 de mayo de 2013. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, y acepta haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 32.386,75, mas sin embargo se reclaman diferencia de dichos conceptos dado que no se incluyeron las incidencias para los efectos del cálculo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio .-Así se Establece.-

Prueba de Exhibición: De las documentales 1) Originales de Recibos de pago de salario mínimo mensual del accionante, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 27 de abril de 2013, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos en original a nombre del accionante, quien manifestó que los mismos fueron consignados junto con el escrito de pruebas en la oportunidad procesal. Es de observa que la parte demandada no exhibió los recibos de pagos desde la fecha del inicio de la relación solamente aporto para su exhibición los cuales cursan en autos algunos periodos correspondiente a diciembre de 2011, mayo, noviembre y diciembre 2012; enero, febrero, marzo y abril 2013, donde se desprende sueldo mensual Bs. 2.376,00, +Bono Nocturno, +Domingo o Feriados, +Alícuota x día libre artículo 106 LOTTT, +Ley de alimentación LIT B, así como las deducciones correspondiente, siendo este cumplimiento por parte de la empresa de manera parcial por lo que esta sentenciadora igualmente debe tomar como cierto los salarios indicados por el actor desde el inicio de la relación laboral indicados en su escrito libelar a hasta mayo de 2012, Así se establece

Prueba De Informes dirigida a:

La INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE, cuyas resultas cursan a los folios 111 al 118 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: Que la entidad de trabajo INVERSIONES T BONE GRIILL C.A, no ha solicitado permiso para laborar horas extraordinarias y que en relación al cartel del horario, respecto al sellado de éstos, se informa que ya no se autorizan ni firman por el inspector del trabajo de acuerdo a la LOTTT, asimismo informan que en esa instancia administrativa no tienen registros de horarios que haya solicitado la entidad de trabajo en años anteriores. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA.- Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos J.M., EDWIN PEÑA, MARBILUZ CARVAJAL, R.P., E.R., M.G. y S.T.; esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Marcada “1-A”, cursante a los folios 55 al 66 del expediente, Recibos de Pago de salarios a favor del ciudadano A.H.N., recibos de pagos correspondientes a los periodos 16-12-2011 al 31-12-2011, 01-05-2012 al 15-05-2012, 01-11-2012 al 15-11-2012, 01-11-2012 al 15-11-2012, 16-12-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 15-01-2013, 16-01-2013 al 31-01-2013, 01-02-2013 al 15-02-2013, 16-02-2013 al 28-02-2013 siendo el ultimo salario mensual Bs. 2.376,00, mas pago por concepto de Bono Nocturno, Domingo o Feriados, Alícuota x día libre artículo 106 LOTTT, Ley de alimentación LIT B, así como las deducciones correspondiente de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades cancelados al trabajador. Esta sentenciadora observa que los recibos de pagos igualmente fueron objeto de exhibición por lo que reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Marcada “2-B”, cursante a los folios 68 al 72 del expediente, Recibos de Pago de Vacaciones a favor del ciudadano A.H., Correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 así como planilla de solicitud de vacaciones, donde se desprenden firma autógrafa del empleado, numero de cedula de identidad así como la impresión de la huella dactilar. Se observa que la parte contra quien se le opone re4conoce haber percibido dichas cantidades por el mencionado concepto, mas sin embargo se reclama su diferencia por no haber sido incluido las incidencias salariales en dicho pago. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los días y cantidades percibidas por el actor por concepto de vacaciones días adicionales así como el bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011- 2011-2012 .-Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante al folio 74 del expediente, Carta de Renuncia de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual el ciudadano A.H. decide poner fin a la relación laboral que venia desempeñando desde 18 de octubre de 2004. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa, que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria.- Así se Establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 76 del expediente, Planilla de liquidación Final por Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 06-05-2013, de la cual se desprende los conceptos y cantidades cancelados al trabajador, esto es, prestación de antigüedad literal c, vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Art. 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (Art. 196 LOTTT), vacaciones fraccionadas 2012-2013 (Art. 196 LOTTT), bono vacacional fraccionado 2012-2013 (Art. 196 LOTTT), utilidades fraccionadas 2013, para un total de asignaciones de Bs. 40.335, 96, con sus respectivas deducciones de anticipos de prestaciones sociales 2005,2006, 2007, 2008 y 2009, con un total deducciones de Bs. 7.949,17 para un total a pagar de Bs. 32.386,75 y copia de cheque N° 11783779 a favor del ciudadano A.H. por un monto de Bs. 32.386,75 girado contra el banco Banesco Banco Universal en fecha 13 de mayo de 2013. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Marcada “5-E”, cursante al folio 78 del expediente, Acreditación de Antigüedad, de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano A.H., autoriza a la empresa la acreditación mensual correspondiente de sus prestaciones, esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa.- Así se Establece.-

Marcada “6-F” cursante al folio 80 de expediente, Carta de Solicitud de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el ciudadano A.H. manifiesta su voluntad a la empresa que el beneficio de alimentación le fuera cancelado en dinero en efectivo de mediante deposito en su cuenta nómina. Así se Establece.-

Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas NO cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos H.V. y C.S., esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes esta juzgadora observa que la demandada reconoce la prestación del servicio, la fecha de ingreso como la de egreso, esto es, desde 18 de octubre de 2004, hasta el 27 de abril de 2013, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, el tiempo de servicio de ocho (08) años y seis (06) meses; el cargo desempeñado por el actor como cocinero, asimismo reconoce el ultimo salario fijo mensual devengado por el actor de Bs. 2.376,00 al ser admitidos estos hechos por la demandada, los mismos quedan fuera del debate probatorio. Asi se Establece.-

Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La composición salarial, 2) La jornada laboral y finalmente 3) la diferencia de los conceptos reclamados por el actora como: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2013, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestación de antigüedad, días de descanso semanal, recargo de la jornada nocturna,.-. Así se Establece.-

Determinado lo anterior procede quien decide a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa bajo los siguientes términos:

En cuanto al salario:

Alega el actor que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija mensual de Bs. 2.376,00 + un Bono de Producción de Bs. 702,00 mensual, + días domingos y feriados + bono nocturno + Horas extras, para un salario normal mensual de Bs. 3.727,00. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo por ser falso e incierto el salario alegado por el actor en la cantidad de Bs. 3.727,00 producto de una salario básico mensual de Bs. 2.376,00 mas bono nocturno+ mas domingos + horas extras+ un presunto bono de producción de Bs. 702, que lo cierto es que el actor devengaba un salario base mensual de Bs. 2.376,00.

Respecto al Bono de producción, reclamado por el actor como parte del salario mensual cuyo concepto fue negado y rechazado por la parte demandada por cuanto jamás su representada cancelo al actor concepto alguno por bono de producción, en virtud de ello quien decide, establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora quien deberá demostrar sus dicho hecho. De las prueba aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte actora devengara concepto alguno por bono de producción, por lo que se declara improcedente su reclamación como parte del salario. Así se Establece.-

Por otra parte se observa de los recibos de pagos cursante a los folios 55 al 66, del expediente, donde se evidencia que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 2.376,00 + Bono Nocturno + domingos y feriados + horas extras, + y Alícuota x día libre artículo 106, LOTTT en consecuencia esta sentenciadora establece que el ultimo salario promedio mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 3.697,10.-Así se Decide.-

De la jornada laboral

En cuanto a la jornada laboral la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una horario de 10 a.m a 6:00 pm los días lunes, miércoles y domingos, de 08 horas diarias y los días jueves, viernes y sábado de cada semana con un horario de 11:00 am a 4:00 pm, y de 7:00 pm a 02:00 am., de 10 horas diarias, con media hora para comer dentro del local, con el día martes libre. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos que lo cierto es que el actor laboraba de 2 pm a 10 pm, con una hora de descanso entre jornada, asimismo indico en la audiencia oral de juicio que su representada queda en el centro comercial el Sambil el cual no cierra sus puertas a las 2:00am ya que no está permitido, e insiste en el horario de apertura y cierre del Centro Comercial Sambil, ya que está bajo una normativa de seguridad y debe cerrar a las 11:00pm y en consecuencia todos sus locales también.

Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que el actor no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consigno prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por el actor, sin embargo es un hecho comunicacional las restricción del horario de los centros comerciales, y de acuerdo a información por vía redes sociales por la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (Cavececo), se encuentra comprendido desde las 11:00am hasta un aproximado de 11:00pm, no obstante es de hacer mención que por máximas de experiencia o saber del juez, aquellos locales ubicados en los Centros Comerciales como tascas o sitios de esparcimiento, a pesar que los mencionados Centros Comerciales cierren sus puertas en el horario mencionado, el mismo se hace extensivo hasta un aproximado de la 1:00pm permitiendo a los comensales seguir haciendo uso del establecimiento por un lapso posterior a la restricción de horario establecido para el Centro Comercial. Y en virtud de ello, esta sentenciadora debe establecer que el trabajador cumplía una jornada laboral de 10 a.m a 6:00 p.m los días lunes, miércoles y domingos, de 08 horas diarias y los días jueves, viernes y sábado de cada semana con un horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m, y de 7:00 p.m. a 01:00 a.m. con media hora para comer dentro del local, con el día martes libre, y como consecuencia debe establecer esta sentenciadora que siendo que el actor laboraba una jornada en la cual la tenía más de cuatro horas nocturnas debe considerarse que toda la jornada era nocturna, .-Así se Decide.-

Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 18 de octubre de 2004, y finalizado el hasta 27 de abril de 2013, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años y seis (06) meses el cual equivale a (09) años, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 05 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, el cual será el constituido por el salario fijo mas las incidencias por bono nocturno, horas extraordinarias, domingos laborados y feriados, mas Alícuota x días libres mas las alícuotas de utilidades con base a 15 días y bono vacacional 7 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar que como quiera que la parte demandada no aporto prueba alguna respecto a los salarios devengado desde el inicio de la relación laboral por tal motivo a los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios indicados por el actor en su escrito libelar por cuanto la demandada consigno alguno periodos los cuales se mencionan con anterioridad - Así se decide.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 27 de abril de 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 27 de abril de 2013, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral antes especificado, el cual se le debe adicionar las incidencias por domingos laborados, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, mas Alícuota x días libres así como alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..-

A tal efecto esta sentenciadora procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Prestación de antigüedad:

FECHA SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXT. D. MENS. DOM. Y FER. TRAB. MENS. ALIC. POR DÍAS LIBRES B. NOC. MENS. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG ANTIGÜEDAD ACUMULADO

18/10/2004 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 0,00 0,00

18/11/2004 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 0,00 0,00

18/12/2004 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 0,00 0,00

18/01/2005 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 0,00 0,00

18/02/2005 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 105,40 105,40

18/03/2005 400,00 12,00 64,00 120,00 596,00 19,87 7 0,39 15 0,83 21,08 5 105,40 210,81

18/04/2005 480,00 12,00 64,00 144,00 700,00 23,33 7 0,45 15 0,97 24,76 5 123,80 334,60

18/05/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 7 0,47 15 1,01 25,80 5 129,01 463,62

18/06/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 7 0,47 15 1,01 25,80 5 129,01 592,63

18/07/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 7 0,47 15 1,01 25,80 5 129,01 721,64

18/08/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 7 0,47 15 1,01 25,80 5 129,01 850,66

18/09/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 7 0,47 15 1,01 25,80 5 129,01 979,67

18/10/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 8 0,54 15 1,01 25,87 5 129,35 1.109,02

18/11/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 8 0,54 15 1,01 25,87 5 129,35 1.238,37

18/12/2005 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 8 0,54 15 1,01 25,87 5 129,35 1.367,72

18/01/2006 480,00 13,50 92,00 144,00 729,50 24,32 8 0,54 15 1,01 25,87 5 129,35 1.497,08

18/02/2006 540,00 13,50 92,00 162,00 807,50 26,92 8 0,60 15 1,12 28,64 5 143,18 1.640,26

18/03/2006 540,00 13,50 92,00 162,00 807,50 26,92 8 0,60 15 1,12 28,64 5 143,18 1.783,44

18/04/2006 540,00 13,50 92,00 162,00 807,50 26,92 8 0,60 15 1,12 28,64 5 143,18 1.926,62

18/05/2006 540,00 16,00 108,00 162,00 826,00 27,53 8 0,61 15 1,15 29,29 5 146,46 2.073,08

18/06/2006 540,00 16,00 108,00 162,00 826,00 27,53 8 0,61 15 1,15 29,29 5 146,46 2.219,54

18/07/2006 540,00 16,00 108,00 162,00 826,00 27,53 8 0,61 15 1,15 29,29 5 146,46 2.366,01

18/08/2006 540,00 16,00 108,00 162,00 826,00 27,53 8 0,61 15 1,15 29,29 5 146,46 2.512,47

18/09/2006 650,00 16,00 108,00 195,00 969,00 32,30 8 0,72 15 1,35 34,36 5 171,82 2.684,29

18/10/2006 650,00 16,00 108,00 195,00 969,00 32,30 9 0,81 15 1,35 34,45 7 241,17 2.925,46 *

18/11/2006 650,00 16,00 108,00 195,00 969,00 32,30 9 0,81 15 1,35 34,45 5 172,27 3.097,73

18/12/2006 650,00 16,00 108,00 195,00 969,00 32,30 9 0,81 15 1,35 34,45 5 172,27 3.269,99

18/01/2007 650,00 28,00 132,00 195,00 1.005,00 33,50 9 0,84 15 1,40 35,73 5 178,67 3.448,66

18/02/2007 650,00 28,00 132,00 195,00 1.005,00 33,50 9 0,84 15 1,40 35,73 5 178,67 3.627,33

18/03/2007 650,00 28,00 132,00 195,00 1.005,00 33,50 9 0,84 15 1,40 35,73 5 178,67 3.805,99

18/04/2007 650,00 28,00 132,00 195,00 1.005,00 33,50 9 0,84 15 1,40 35,73 5 178,67 3.984,66

18/05/2007 780,00 28,00 132,00 234,00 1.174,00 39,13 9 0,98 15 1,63 41,74 5 208,71 4.193,37

18/06/2007 780,00 28,00 132,00 234,00 1.174,00 39,13 9 0,98 15 1,63 41,74 5 208,71 4.402,08

18/07/2007 780,00 28,00 132,00 234,00 1.174,00 39,13 9 0,98 15 1,63 41,74 5 208,71 4.610,79

18/08/2007 780,00 28,00 132,00 234,00 1.174,00 39,13 9 0,98 15 1,63 41,74 5 208,71 4.819,50

18/09/2007 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 9 1,01 15 1,68 43,09 5 215,47 5.034,97

18/10/2007 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 9 388,85 5.423,82 *

18/11/2007 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 5.639,85

18/12/2007 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 5.855,88

18/01/2008 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 6.071,90

18/02/2008 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 6.287,93

18/03/2008 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 6.503,96

18/04/2008 780,00 38,00 160,00 234,00 1.212,00 40,40 10 1,12 15 1,68 43,21 5 216,03 6.719,99

18/05/2008 900,00 38,00 180,00 270,00 1.388,00 46,27 10 1,29 15 1,93 49,48 5 247,40 6.967,39

18/06/2008 900,00 38,00 180,00 270,00 1.388,00 46,27 10 1,29 15 1,93 49,48 5 247,40 7.214,78

18/07/2008 900,00 38,00 180,00 270,00 1.388,00 46,27 10 1,29 15 1,93 49,48 5 247,40 7.462,18

18/08/2008 900,00 38,00 180,00 270,00 1.388,00 46,27 10 1,29 15 1,93 49,48 5 247,40 7.709,58

18/09/2008 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 10 1,29 15 1,93 49,62 5 248,11 7.957,69

18/10/2008 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 11 547,26 8.504,95 *

18/11/2008 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 8.753,71

18/12/2008 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 9.002,46

18/01/2009 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 9.251,22

18/02/2009 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 9.499,98

18/03/2009 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 9.748,73

18/04/2009 900,00 42,00 180,00 270,00 1.392,00 46,40 11 1,42 15 1,93 49,75 5 248,76 9.997,49

18/05/2009 1.000,00 48,00 280,00 300,00 1.628,00 54,27 11 1,66 15 2,26 58,19 5 290,93 10.288,42

18/06/2009 1.000,00 48,00 280,00 300,00 1.628,00 54,27 11 1,66 15 2,26 58,19 5 290,93 10.579,35

18/07/2009 1.000,00 48,00 280,00 300,00 1.628,00 54,27 11 1,66 15 2,26 58,19 5 290,93 10.870,28

18/08/2009 1.000,00 48,00 280,00 300,00 1.628,00 54,27 11 1,66 15 2,26 58,19 5 290,93 11.161,21

18/09/2009 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 11 1,92 15 2,62 67,48 5 337,39 11.498,60

18/10/2009 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 12 2,10 15 2,62 67,65 13 879,49 12.378,09 *

18/11/2009 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 12 2,10 15 2,62 67,65 5 338,27 12.716,36

18/12/2009 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 12 2,10 15 2,62 67,65 5 338,27 13.054,62

18/01/2010 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 12 2,10 15 2,62 67,65 5 338,27 13.392,89

18/02/2010 1.200,00 48,00 280,00 360,00 1.888,00 62,93 12 2,10 15 2,62 67,65 5 338,27 13.731,16

18/03/2010 1.360,00 48,00 280,00 408,00 2.096,00 69,87 12 2,33 15 2,91 75,11 5 375,53 14.106,69

18/04/2010 1.360,00 48,00 280,00 408,00 2.096,00 69,87 12 2,33 15 2,91 75,11 5 375,53 14.482,22

18/05/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 12 2,59 15 3,24 83,49 5 417,46 14.899,68

18/06/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 12 2,59 15 3,24 83,49 5 417,46 15.317,14

18/07/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 12 2,59 15 3,24 83,49 5 417,46 15.734,60

18/08/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 12 2,59 15 3,24 83,49 5 417,46 16.152,06

18/09/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 12 2,59 15 3,24 83,49 5 417,46 16.569,52

18/10/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 15 1.255,61 17.825,13 *

18/11/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 5 418,54 18.243,66

18/12/2010 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 5 418,54 18.662,20

18/01/2011 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 5 418,54 19.080,74

18/02/2011 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 5 418,54 19.499,28

18/03/2011 1.480,00 66,00 340,00 444,00 2.330,00 77,67 13 2,80 15 3,24 83,71 5 418,54 19.917,81

18/04/2011 1.480,00 86,50 380,00 444,00 2.390,50 79,68 13 2,88 15 3,32 85,88 5 429,40 20.347,22

18/05/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 13 3,38 15 3,90 100,83 5 504,13 20.851,35

18/06/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 13 3,38 15 3,90 100,83 5 504,13 21.355,48

18/07/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 13 3,38 15 3,90 100,83 5 504,13 21.859,61

18/08/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 13 3,38 15 3,90 100,83 5 504,13 22.363,74

18/09/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 13 3,38 15 3,90 100,83 5 504,13 22.867,87

18/10/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 22 5,72 15 3,90 103,16 17 1.753,80 24.621,67 *

18/11/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 22 5,72 15 3,90 103,16 5 515,82 25.137,50

18/12/2011 1.800,00 86,50 380,00 540,00 2.806,50 93,55 22 5,72 15 3,90 103,16 5 515,82 25.653,32

18/01/2012 1.800,00 104,00 442,00 540,00 2.886,00 96,20 22 5,88 30 8,02 110,10 5 550,48 26.203,80

18/02/2012 1.800,00 104,00 442,00 540,00 2.886,00 96,20 22 5,88 30 8,02 110,10 5 550,48 26.754,28

18/03/2012 1.800,00 104,00 442,00 540,00 2.886,00 96,20 22 5,88 30 8,02 110,10 5 550,48 27.304,75

18/04/2012 1.800,00 104,00 442,00 540,00 2.886,00 96,20 22 5,88 30 8,02 110,10 5 550,48 27.855,23

18/05/2012 1.800,00 104,00 442,00 540,00 2.886,00 96,20 22 5,88 30 8,02 110,10 0 0,00 27.855,23

18/06/2012 2.100,00 104,00 442,00 630,00 3.276,00 109,20 22 6,67 30 9,10 124,97 0 0,00 27.855,23

18/07/2012 2.100,00 104,00 442,00 630,00 3.276,00 109,20 22 6,67 30 9,10 124,97 15 1.874,60 29.729,83

18/08/2012 2.100,00 104,00 442,00 630,00 3.276,00 109,20 22 6,67 30 9,10 124,97 0 0,00 29.729,83

18/09/2012 2.376,00 118,00 484,00 712,80 3.690,80 123,03 22 7,52 30 10,25 140,80 0 0,00 29.729,83

18/10/2012 2.376,00 118,00 484,00 712,80 3.690,80 123,03 23 7,86 30 10,25 141,14 19 2.681,64 32.411,47 *

18/11/2012 2.376,00 118,00 484,00 712,80 3.690,80 123,03 23 7,86 30 10,25 141,14 0 0,00 32.411,47

18/12/2012 2.376,00 118,00 484,00 712,80 3.690,80 123,03 23 7,86 30 10,25 141,14 0 0,00 32.411,47

18/01/2013 2.376,00 148,50 484,70 6,30 712,80 3.728,30 124,28 23 7,94 30 10,36 142,57 15 2.138,59 34.550,07

18/02/2013 2.376,00 207,90 727,05 6,30 712,80 4.030,05 134,34 23 8,58 30 11,19 154,11 0 0,00 34.550,07

18/03/2013 2.376,00 118,00 484,00 6,30 712,80 3.697,10 123,24 23 7,87 30 10,27 141,38 0 0,00 34.550,07

18/04/2013 2.376,00 118,00 484,00 6,30 712,80 3.697,10 123,24 23 7,87 30 10,27 141,38 15 2.120,70 36.670,76

27/04/2013 2.376,00 118,00 484,00 6,30 712,80 3.697,10 123,24 23 7,87 30 10,27 141,38 0 0,00 36.670,76

* Incluye días adicionales del primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales del literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Siendo el resultado por concepto de antigüedad de Bs. 36.670,76, menos la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 30.602,88, como se refleja de la planilla de liquidación cursante al folio 76, del expediente, lo que da una diferencia por dicho concepto de antigüedad a favor del actor la cantidad de Bs. 6067,88, en consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor.- Así se Decide.-

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, asimismo se deberá deducir del monto total la cantidad de Bs. 1.581,00 cancelada por la parte demandada.-Así se Establece.

Vacaciones y Bono vacacional periodos 2011-2012

La parte actora reclama en su escrito libelar las vacaciones vencidas 2011-2012, (22 días) y el bono vacacional del periodo 2011|-2012, (15 días) por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que su representada adeudase dicho concepto por cuanto su representada cancelo en su oportunidad las vacaciones y el bono vacacional. De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursante al folio 72 del expediente, recibo de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodo 2011-2012 donde se evidencia que la parte la parte demandada cancelo (15) días por vacaciones (Bs. 1.449,36) + (7 días) adicionales Vacaciones Bs. 676,37 para un total de (22 días) + (4 días) no hábiles de vacaciones (Bs. 386,50, y de Bono Vacacional (15 días) Bs. 1.449,36, + (7) días adicionales de Bono vacacional Bs. 676,37 para un total de 22 días, con base a un salario mensual de Bs. 2.898,72, salario diario Bs. 96,62, y visto que anteriormente este Tribunal determino que el salario normal devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 3.697,10,. por lo que existe diferencias a favor del actor no en numero de días cancelados por vacaciones sino por la base salarial utilizada por la demandada le corresponde al actor por vacaciones 22 días x Bs. 123,23 salario diario =-2711,06 menos la cantidad recibida de Bs. 2512,23 teniendo una diferencia a favor del actor de Bs. 199,37, por dicho concepto.- Así se Decide.-

En cuanto al Bono vacacional periodos 2011-2012, le corresponde 23 días y no 22 días pagados por la demandada con base aun salario diario de Bs. Bs. 123,23 x 23=2829 menos la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 2125,73, es igual Bs. 703,27 a favor del actor por diferencia de Bono vacacional. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las diferencia que por dicho concepto le corresponde.-así se decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia específicamente de la planilla de liquidación final por terminación del contrato de trabajo cursante al folio 76, del expediente, que la parte demandada cancelo las (15,33 días) de vacaciones fraccionadas y (15,33 días) bono vacacional fraccionado correspondiente al periodos 2012-2013, con base aun salario diario de Bs. 97,15 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 2.914,56, no obstante esta sentenciadora observa que existen diferencia a favor del actor, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, esto es Bs. 3.697,10 diario 123,23 x (15,33) = 1889,11 menos la cantidad percibida por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1489,34, dando como resulta una diferencia de Bs. 755,49, asimismo en cuanto al bono vacacional fraccionado la parte demandada cancelo 1489,34, le corresponde igualmente una diferencia de Bs. 755,49, por dicho concepto -Así se Decide.-

De las utilidades fraccionadas 2013

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2013, reclamadas por el actor, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación final por terminación del contrato de trabajo cursante al folio 76, del expediente, que la parte demandada cancelo 1.092,96 por concepto de utilidades fraccionadas, con base aun salario diario de Bs. 97,15 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 2.914,56, no obstante esta sentenciadora observa que existen diferencia a favor del actor, dado que la parte demandada cancelo con un salario inferior al que realmente le correspondía, en consecuencia se orden a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de utilidades fraccionadas el corresponde al actor con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora establecido con anterioridad, esto es Bs 3.697,10 diario Bs. 123,23 x 11,25- = 1386,33, menos la cantidad cancelada por la parte demandada esto es Bs. 1.092,96 esto es igual a Bs. 293,37, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la diferencia que por concepto de utilidades fraccionadas 2013 le corresponde al actor esto es Bs. 293,37.- Así se Decide.-

De los días feriados o de Descanso trabajados:

En cuanto al concepto de días feriados o de descanso, los mismos deberán ser calculados atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo.” Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que a los efectos del cálculo de los días feriados o de descanso “el salario convenido para la jornada ordinaria”, se corresponde con la noción de salario normal, debiendo a su vez realizarse especial señalamiento con respecto a que logró desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el trabajador de autos devengó un salario variable, compuesto por una parte fija (sueldo quincenal) y una parte variable compuesta a su vez por los conceptos de horas extras, bono nocturno, días domingos / feriados, alícuotas x días libres, los cuales se evidencia que son cancelados de manera regular y permanente, los cuales son utilizados por el actor a los fines de calcular el salario normal devengado, no es menos cierto que para la estimación de este salario ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre el mismo, es decir, no puede ser incidido dos (02) veces un mismo concepto, motivo por el cual, el salario base a los fines del cálculo de los referidos días (de descanso o feriados) se constituye en la parte fija devengada por el trabajador de autos (sueldo quincenal), a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir única y exclusivamente el cincuenta por ciento (50%) de recargo, correspondiendo este último porcentaje a lo establecido en la norma, la cual establece como derecho para el trabajador que preste servicios en día feriado el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, en consecuencia se ordena su cancelación durante toda la relación laboral aunado a ello, que la parte demandada no demostrar haber cancelados desde el inicio de la relación laboral, dado que no se desprende de autos, todos los recibos de pagos durante toda la relación laboral por lo que debe tomar en cuanto los salarios indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación laboral dado que y de la suma obtenida, el experto designado por le juzgado de ejecución debe descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios -55 al 66 del expediente. Así se decide.-

Del Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna:

En cuanto a la diferencia de Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna a este respecto debe señalar esta Juzgadora que siendo que el actor laboraba una jornada en la cual la tenía más de cuatro horas nocturnas debe considerarse que toda la jornada era nocturna, en tal sentido, el experto cuantificará la misma debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna durante el contrato de trabajo. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios 55 al 66 del expediente. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 27 de abril de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 18 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 18 de junio de 2013hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

VIII

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.192.304, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES T-BONE GRILL CA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 90, Tomo 908-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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