Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000144

PARTES EN JUICIO:

Demandante: A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.016 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la demandante: P.R.M., A.M.C. y R.S.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 5.586, 28.386 y 108.924 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Colegio Cantaclaro S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, anotada bajo el N° 29, tomo 4-E y solidariamente a las ciudadanas Ninosska Botto, M.M., S.H., A.D., M.Q. y F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.399.739, 5.249.682, 6.856.571, 11.784.045, 1.201.276 y 4.127.404 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente de las Demandadas: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.333 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.016 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Colegio Cantaclaro S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, anotada bajo el N° 29, tomo 4-E y solidariamente a las ciudadanas Ninosska Botto, M.M., S.H., A.D., M.Q. y F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.399.739, 5.249.682, 6.856.571, 11.784.045, 1.201.276 y 4.127.404 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 01 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual declara la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia, dictada en fecha 08 de febrero de 2007; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2007, tal como se evidencia del folio 60 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 19.333, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de febrero de 2007.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR