Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196º Y 147º

SOLICITANTE: A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.552.237, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: A.Y. COLMENARES DE WILCHES Y JOREGE E.W.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.161 y 28.443 respectivamente.

ACCIÓN: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO L.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, soltero, con partida de nacimiento N° 245, domiciliado en el sector La Carbonera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

En fecha 30 de enero de 2004, fue admitida la presente solicitud, en que la ciudadana A.P.C., asistida por el abogado J.E.W.V., manifestó que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción de su hijo, ciudadano L.A.Z.P., fundamentándola en el hecho de que su hijo se encuentra en estado habitual y permanente de defecto intelectual que lo imposibilita para atender la administración de los bienes y proveer sus propios intereses.

Argumentó que su hijo, padecía de ese defecto intelectual permanente desde hacía treinta años; es decir, desde el año 1973, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que había sido sometido con miras a lograr su parcial o total restablecimiento; y que por el contrario, al transcurrir el tiempo su salud fue deteriorándose paulatinamente.

Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, pedía que se interrogara al presunto incapaz, a fin de constatar la demencia que padece; y que la primera a ser llamada como tutora interina de su hijo, una vez declarada su interdicción provisional, sería ella, por cuanto su padre L.A.Z.R., falleció el 22 de septiembre de 1994, tal como se evidencia de la copia simple del acta de defunción que acompaña.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos: Copia certificada de la partida de nacimiento N° 245, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, perteneciente al presunto incapaz L.A.Z.P., copia simple del acta de defunción perteneciente al ciudadano L.A.Z.R. y constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano I Los Chinatos, San J.d.C.d.E.T., del ciudadano L.A.Z.P..

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público, anexándole copia de la solicitud, se acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. Se ordenó publicar edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos. Se designó al ciudadano I.P., médico psiquiatra, para que examine al notado de demencia y emita juicio, librándose el edicto en la misma fecha.

En diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, el abogado J.E.W., consignó el ejemplar de Diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto y en la misma fecha se acordó agregarlo al expediente.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de aceptación y juramento del médico psiquiatra I.P..

En fecha 05 de abril de 2004, el médico I.P. consignó el informe médico psiquiátrico

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2004, se fijó el quinto día de Despacho siguiente, para interrogar al notado de demencia y se instó a la solicitante a suministrar los nombres de los parientes o amigos para oír su declaración.

El 15 de junio de 2004, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano L.A.Z.P., y la Juez procedió a examinarlo de la siguiente manera: ¿Cuál es su nombre completo? No contestó. SEGUNDA: ¿Dónde vive Usted?. No contestó. TERCERA: ¿Con quien vive usted?. No contestó. El interrogatorio presta atención a las preguntas formuladas, pero no puede expresarse para dar respuesta, ni siquiera emitió algún sonido en señal de respuesta. Se le preguntó si la señora que lo acompaña es su madre, ante lo cual hizo un gesto dirigiendo la mirada hacia ella, y se dio por terminado el acto.

A los folios 37, 38 y 39 del expediente se encuentran insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos: S.Y.B.S., E.A. ZAMBRANO PATIÑO Y YASELY M.G.R., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.A.Z.P., es una persona incapacitada mentalmente, que lo que puede hacer por si solo es comer, bañarse, sabe leer y escribir como un niño de primer grado; nunca ha trabajado, la mamá es la que lo cuida, él no comprende las cosas que se le dicen o preguntan, habla pero no se le entiende, ha tenido problemas de retraso mental, no sale solo a la calle porque no se ubica donde está, no es agresivo, no se le suministran medicamentos, juega como un niño. Testimoniales estas a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el ciudadano L.A.Z.P., no posee las facultades necesarias para poder tomar decisiones de cierta importancia como administrar y velar por sus propios bienes.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado J.Á.D.S., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de P.A.S.B., quien manifestó que el ciudadano L.A.Z.P., tenía problemas mentales, que no es una persona agresiva, es muy tranquilo y sano y siempre está al cuidado de su mamá y hermanas, siempre anda con ellas.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la ciudadana B.M.M.Z., para que examinará al notado de demencia y emitiera juicio, y se acordó notificarla, librándose la boleta al efecto.

En fecha 02 de marzo de 2005, la médico psiquiatra designada consignó el informe psiquiátrico del ciudadano L.A.Z.P., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de una especialista con capacidad para rendir dicho informe, del cual se desprende que dicho ciudadano antes nombrado se le diagnosticó un trastorno desintregrativo de la infancia el cual es un trastorno profundo del desarrollo definido por una etapa previa de desarrollo normal antes del comienzo del trastorno y una fase bien definida de pérdida de capacidades previamente adquiridas, afectando varias áreas del desarrollo, alteración del comportamiento social y la comunicación, parecido a la demencia de la vida adulta. El pronóstico es malo en general y la mayoría de individuos quedan afectados de retraso mental.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, el abogado J.W. solicitó se declarará la interdicción del ciudadano L.A.Z.P. y se designará como tutora a la ciudadana A.P.C., junto al c.d.t..

Por decisión de fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.Z.P., y nombró como Tutor Interino a la madre A.P.C., a quien se acordó notificar para su aceptación y juramento. Se ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en l Diario Los Andes. Quedando la causa abierta a pruebas.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el abogado J.W., se dio por notificado de la decisión del Tribunal.

En escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, el abogado J.W.V., promovió como pruebas el merito y valor probatorio de las actas que cursan en el expediente, y muy especialmente las valoraciones de los médicos especialistas, así como, el interrogatorio realizado al interdictado y las declaraciones de familiares y amigos. Igualmente promovió la declaración de los siguientes testigos: Yasely M.G.R., S.A.Z.P., O.O.M.P., G.Y.Z.P. y W.E.N.R..

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se agregó el escrito de pruebas.

Al folio 65 del expediente corre agregado acto de aceptación y juramentación de la Tutora Interina, ciudadana A.P.C..

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado J.E.W.V., fijándose oportunidad para la declaración de los testigos.

En auto de fecha 07 de junio de 2005, el abogado P.A.S.R., se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el abogado J.E.W.V., consignó la publicación y registro del decreto de interdicción provisional.

En escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2005, el abogado J.E.W., solicitó se autorice a la tutora A.P.C., para vender al ciudadano A.d.C.C.E., la cuota parte que le corresponde a L.A.Z.P., sobre una finca agropecuaria denominada “Cerro Azul”, ubicada en el caserío La Carbonera, Aldea La Jabonosa, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Colón Estado Táchira.

En auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal negó la autorización de venta, por no existir prueba fehaciente en autos de la necesidad de la venta del único bien perteneciente al ciudadano L.A.Z.P..

Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana A.P.C., asistida por el abogado J.E.W.V., manifestó argumentos suficientes para demostrar la necesidad de la venta del inmueble, y solicitó se abriera una articulación probatoria a fin de que los testigos nombrados rindan declaración, y sea ella la autorizada para otorgar el documento de venta del inmueble.

En auto de fecha 16 de enero de 2006, se acordó que consignaran un informe socio-económico de la solicitante y el interdictado, emitido por un ente público, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

En fechas 23 y 24 de enero de 2006, tuvo lugar la declaración de los testigos Yasely M.G. y O.O.M.P., quienes manifestaron que conocen al ciudadano L.A.Z.P., desde hace mucho tiempo. Que la madre y él no tienen buena situación económica, pues antes vivían en la finca y ahora viven en casa de un hijo de la señora Amariles. Que les consta que todos los hijos de la señora Amariles vendieron la finca al señor A.C.. Que la venta de la finca fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) y que si es el valor justo y real. Que si consideran necesario que L.A.Z.P. venda la parte que le corresponde por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.080.000,oo). Que L.A.Z.P. no tiene ningún provecho de la finca porque la finca no produce nada. Que L.A.Z.P. no está apto para trabajar, porque está enfermo. Que ni L.A.Z.P., ni sus hermanos tienen recursos económicos o interés en hacer productiva la finca, por cuanto no tienen ni para la medicina de L.A.Z.P..

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, el abogado J.E.W.V., solicitó se oficie al Servicio Social del Hospital Dr. A.P., en Colón, por ser el ente público más cercano a la residencia del interdictado, para que practiquen el informe solicitado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se acordó y oficio al Hospital “Dr. Paolini”, en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que emita informe socio-económico de los ciudadanos A.P.C. y el ciudadano L.A.Z.P., librándose al efecto oficio N° 680.

En fecha 23 de mayo de 2006, se agregó al expediente el informe social de la ciudadana A.P.C., madre del ciudadano L.A.Z.P., mediante el cual la trabajadora social, sugirió al Tribunal que se tome en consideración la investigación realizada, ya que son personas de escasos recursos económicos.

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano L.A.Z.P., ciudadanos: S.Y.B.S., E.A. ZAMBRANO PATIÑO Y YASELY M.G.R.. Así como YASELY M.G.D.Z., O.O.M.P. Y G.Y.Z.P..

El resultado de los informes médicos realizados por los facultativos designados, Dres. I.P. y B.M.M.Z., médicos psiquiatras.

Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, de los informes presentados por los médicos designados, del informe socio-económico realizado por el Hospital General II. Dr. E.S.P., ubicado en Colón Estado Táchira. Así como del interrogatorio formulado al ciudadano L.A.Z.P., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano L.A.Z.P., posee alteraciones cualitativas características de su interacción social y de sus formas de comunicación, ha habido una perdida del lenguaje y del habla, acompañado por una desintegración del comportamiento social adaptativo, posee diagnostico desintegrativo de la infancia, con perdidas de capacidades previamente adquiridas, afectando varias areas del desarrollo, alteración del comportamiento social y la comunicación, no posee facultades para poder tomar decisiones como administrar y velar por sus propios intereses. Que hay la necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle una representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana A.P.C., asistida por el abogado J.E.W.V..

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO L.A.Z.P., en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

TERCERO

SE NOMBRA A LA CIUDADANA A.P.C., COMO TUTORA DEFINITIVA DEL CIUDADANO L.A.Z.P..

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO.(fdo) G.A.S.M.. (hay sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR