Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de ABRIL de 2008

197° y 149°

ASUNTO: N° AP21-R-2008-000177

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.411.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: C.E.T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.262.

PARTE DEMANDADA: BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.D.F. y L.M.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.301 y 2.916 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.A.Z. contra BATIDOS LA ESTRELLA S.R.L

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano C.E.T.P., A.A.Z., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 61.262, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 11.411.738, en contra de la Sociedad mercantil BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 82-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 9 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 07 de agosto de 2007, que riela a los folios 33 y 34, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda que la misma ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2005, en BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo despedida injustificadamente por el dueño del negocio, ciudadano J.S.. Es el caso que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales y ante este hecho acudió la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27/06/06 para materializar su reclamo, llegándose a un acuerdo entre las partes ante la SALA DEL SERVICIO DE CONCILIACION Y RECLAMOS DE LA INSPECTORIA, y BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le canceló a la trabajadora en fecha 20 de julio de 2006 la suma de Bs. 900.000 por su solicitud de gastos médicos. Alega la trabajadora que su último salario diario fue la suma de Bs. 17.333,33 y mensual de Bs. 520.000.

Alega igualmente, que el acta levantada ante la SALA DEL SERVICIO DE CONCILIACION Y RECLAMOS DE LA INSPECTORIA fue aceptada y suscrita por la trabajadora por estar enferma y sin recursos. Adicionalmente en la transacción antes señalada no se especificaron los fundamentos jurídicos que la soportaban violando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Unico, por lo que el pago antes señalado debe considerarse como un pago genérico; La trabajadora no estuvo asistida de abogado y fue sorprendida en su buena fe, razón por la cual debe considerarse nula la transacción. En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda los siguientes sumas y conceptos:

  1. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la suma de Bs. 581.780;

  2. - Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la suma de Bs. 827.670;

  3. - Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 799.370;

  4. - Vacaciones no disfrutadas por cobrar, la suma de Bs. 520.000;

  5. - Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, la suma de Bs. 121.333;

  6. - Utilidades fraccionadas, la suma de bs. 114.954;

    Para una suma de total de Bs. 1.775.107, por cobro de prestaciones sociales, solicitando finalmente los intereses sobre prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan:

  7. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna derivada de la relación laboral que existió entre ellas, toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones sociales más gastos médicos que la misma interpuso en fecha 07 de junio de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, sustanciada en el expediente N° 023-2006-03-02753 nomenclatura de la Inspectoría, la cual fue homologada en fecha 20 de julio de 2006. Igualmente alega la representación judicial de la demandada que la misma está liberada de pagar prestaciones dobles de conformidad con lo establecido en el Párrafo Único del artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma emplea a menos de 04 trabajadores.

  8. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006.

  9. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Vacaciones no disfrutadas por cobrar toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;

  10. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Vacaciones no disfrutadas por cobrar toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;

  11. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Utilidades fraccionadas toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;

  12. - Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Intereses obre Prestaciones sociales toda vez que nada debe a la actora ni por este ni por ningún otro concepto, ya que la transacción celebrada por ambas partes y debidamente homologada adquirió fuerza de cosa juzgada con efectos “erga omnes” por lo que esta demanda debe ser declarada inadmisible.

    CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: Se le dio valor probatorio al Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, y el recibo por Bs. 644.088, el problema radica en que conforme al artículo 3° de la LOT, la transacción adquirió valor de cosa juzgada; la actora pretendió ocultar el recibo por el pago de lo acordado en la Inspectoría del Trabajo, por tanto mal puede condenarse o declararse con lugar la demanda, ya que operó la cosa juzgada, y en todo caso no corresponden las costas conforme al artículo 274 del CPC, al no haber sido vencida totalmente.

    La representante judicial del actor en su contrargumentación indicó: Ha habido conducta poco ética de la parte demandada, al solicitar la no admisión de las pruebas en fase de mediación, no hay cosa juzgada porque es una transacción dudosa porque incluye gastos médicos. Existen las costas por una incidencia y que son independientes del juicio principal. Se desconocía la parte que había sido cancelada porque la empresa no cumplía con entregar recibo.

    CAPITULO IV

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

    En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

    Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

    En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido.

    Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

    Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

    Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

    Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  13. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  14. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  15. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

    Así pues, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la demandada en cuanto que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales, cabe destacar que la misma no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Ahora bien de conformidad con doctrina de la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en este caso, por existir en autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, necesariamente se abre la audiencia oral de juicio solo a los efecto del control y contradictorio de la prueba, como en efecto se hizo.

    En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por la partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no lo peticionado por la accionante en su libelo de demanda relativo a los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas por cobrar, Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Actora:

    Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

  16. - Marcada “B”, copia simple de Forma 14-73 del Instituto venezolano de los Seguros sociales que cursa al folio 42. Este Juzgador, desestima tal documental pues la misma no guarda relación con los puntos a dilucidar. Y así se decide.

  17. - Marcadas “C” y “D”, documentales que cursan a los folios 43 al 45, las cuales este Juzgador desestima pues la mismas no guardan relación con los puntos a dilucidar. Y así se decide.

  18. - Marcada “E”, copia simple de acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, ante el SERVICIO DE CONSULTAS Y RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde se deja constancia que la trabajadora recibió de la demandada la suma de Bs. 900.000 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, entendiéndose que dicho pago fue un adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

  19. - Cursa a los folios 47 al 51, documentales que este Juzgador las desestima pues las mismas no guardan relación con lo que aquí se debate. Y así se decide.

    Pruebas de la Demandada:

  20. - Cursa al folio 37, recibo original de pago de Bs. 644.088,57 cancelados por la demandada a la trabajadora. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, por lo que se tiene que la demandada canceló la suma antes señalada a la actora por concepto de prestaciones sociales desde el 16/05/2005 al 31/12/2005. Y así se decide.

  21. - Marcada “T”, original de acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, ante el SERVICIO DE CONSULTAS Y RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde se deja constancia que la trabajadora recibió de la demandada la suma de Bs. 900.000 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, entendiéndose que dicho pago fue un adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

  22. - Cursa al folio 39 copia de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador la desestima por cuanto no le puede ser opuesta a la parte contraria. Y así se decide.

    Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

    MOTIVA

  23. - Se le dio valor probatorio al Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, y el recibo por Bs. 644.088, el problema radica en que conforme al artículo 3° de la LOT, la transacción adquirió valor de cosa juzgada;

    Se aprecia que al folio 38 de las actas del presente expediente cursa un Acta de fecha 20 de julio de 2006, en la que la empresa le cancela a la trabajadora Bs 900.000,oo equivalentes a BsF. 900,oo, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales pero la misma fue suscrita por ante un Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, por lo que aprecia este juzgador que no contiene una relación circunstanciada de los motivos de hecho y derecho que comprende, así como tampoco fue homologada por un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo, por lo que carece del efecto de cosa juzgada y lo que debe apreciarse de la misma, como documento administrativo, es el pago de Bs. 900.000,oo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como en efecto observa este Juzgador el Juez aquo apreció al momento de tomar su decisión, por lo que la apelación no es procedente en ese aspecto. ASI SE DECIDE.

  24. - En todo caso no corresponden las costas conforme al artículo 274 del CPC, al no haber sido vencida totalmente:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte. Es en virtud de ello, que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión, o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador de la aplicación del comentado artículo. (véase Sentencia de la Sala Social N° RC260 del 29/04/2003). Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan proceden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por ese M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88), en el caso sub judice, se demandó: Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125, Antigüedad prevista en el artículo 108, Vacaciones no disfrutadas por cobrar, Bono de vacaciones no disfrutadas, Utilidades fraccionadas; y el Juez aquo al respecto decidió de la siguiente manera:

    Así pues, como quiera que el accionante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeudan los montos especificados en el libelo de demanda correspondientes a Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas por cobrar, Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, y corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a estos puntos en la siguiente forma:

    MOTIVA

    De las pruebas aportadas por las partes este Juzgador llega a la conclusión de que la parte demandada no enervó ni desvirtuó con medios de prueba suficientes las peticiones de la actora, sin embargo de las documentales marcadas “A” y “T” (folios 37 y 38), se evidencia que la misma canceló al trabajador; 1.- La suma de Bs. 644.088,57 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 16/05/2005 al 31/12/2005; 2.- La suma de Bs. 900.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    En vista de que el actor solicita el pago de Bs. 1.775.107 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y por cuanto ha recibido según las documentales antes identificadas la suma de Bs. 1.544.088,57, este Juzgador considera que la demandada le adeuda a la trabajadora la diferencia o sea Bs. F. 231,01. Y así se decide.

    Y aprecia este juzgador, que la demandada en cuanto que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales, cabe destacar que la misma no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, la carga probatoria era de la demandada, quién no cumplió con demostrar la causas del despido, ni tampoco incorporó pruebas del pago liberatorio de todos los conceptos reclamados como obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que variaba era el quantum de los conceptos en virtud de los pagos parciales que había realizado la parte demandada y que el Juez apreció, pero aún así, la parte demandada quedaba adeudando las diferencias, ya que no puede este juzgador establecer a que conceptos se corresponde el pago de BsF. 900,oo que realizó la demandada, por lo que los mismos deben ser imputados al monto total adeudado tal y como lo hizo el Juez aquo,, y el monto de BsF. 644,01 obedeció a un adelanto de lo correspondiente al año 2005 por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, pero no cancela lo que corresponde a esos conceptos para el año 2006, por lo que no es procedente la apelación interpuesta en ese sentido. ASI SE DECIDE.

    II

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.A.Z. contra BATIDOS LA ESTRELLA S.R.L..; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.A.Z. contra BATIDOS LA ESTRELLA S.R.L.,; TERCERO: hay condena en costas del recurso de apelación.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2008-000177

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