Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002048

ASUNTO : SP11-P-2007-002048

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.S.Z. Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

IMPUTADO: O.O.I.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 6 de abril de 1983, de 24 años de edad, hijo de M.C.I.A. (v); desconoce Número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de oficio Caletero, residenciado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, Barrio Bonilla, N° 9-52, Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T..

• DEFENSA: Abogada: B.S. Defensora Pública Penal

• DELITO: ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de agosto de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.S.Z., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de O.O.I.A., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO LEVE, tipificados en los artículos 456 ejusdem y cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.C.M., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 27 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, referidos en el Acta Policial N° 2702AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios SIERRA ANGEL, V.D.V.Y. Y S.J., adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo pro diferentes sectores del Municipio P.M.U., específicamente a la altura de la carrera 4 con calle 7 frente al Supermercado Cosmos, cuando visualizaron a un grupo de personas y quines les hacían señas para que se detuvieran, por lo que procedieron a detener la unidad observando al vigilante del Automercado Cosmos y quien tenía sometido a un ciudadano, acercándose en ese momento una ciudadana quien se identificó como L.A.C.M., quien indicó a la Comisión Policial que el ciudadano sometido le había arrebatado una cadena de oro por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal y encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena de color amarillo con un dije con el nombre de LUZAIDA, manifestando la referida ciudadana que la cadena era de su propiedad.

Conjuntamente con la referida Acta N° 2702AGOSTO07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Denuncia de L.A.C.M., quien refirió que se encontraba en la calle 8 del Barrio Las Flores cuando de repente sintió que le halaron la cadena y la empujaron, su hermana salió corriendo detrás del ciudadano gritando que las habían robado, la gente las ayudó y el vigilante del Supermercado Cosmos lo detuvo y en ese momento llegó la Comisión Policial y se lo llevaron. 3.- Denuncia de M.B.C.M., quien refirió que se encontraba en compañia de su hermana LUZ, cuando de repente observó que un ciudadano se le tiró a quitarle la cadena, logrando halársela y salió corriendo, detrás salió ella y gritaba que las habían robado, la gente las ayudó y el vigilante del Supermercado Cosmos lo detuvo y llegó la Comisión Policial y se lo llevaron. 4.- Denuncia de F.H.E., quien señaló que se encontraba en las afueras del Supermercado Cosmos cuando escuchó un alboroto y gritaban ladrón y fue cuando visualizó a un ciudadano que corría y detrás de él una señora que gritaba que la habían robado y persiguió al ladrón y lo detuvo, llegando luego la Comisión Policial. 5.- Denuncia de M.L.V.D., quien manifestó que se encontraba cerca del Cosmos cuando sintió que le halaron la cadena y la empujaron, volteo y vio al sujeto que la robo, y ese día vio un alboroto en el Cosmos y vio al ciudadano que la había robado la cadena, lo tenía agarrado el vigilante del Supermercado Cosmos por robarle la cadena a una señora, luego llegó la policía y se lo llevaron. 6.- Reconocimiento legal N° 183 de fecha 28/08/07 a una prenda de las denominadas CADENAS, elaborada en metal de color amarillo, de cincuenta y tres centímetros de larga y de la pende un dije alusivo a un pequeño corazón y un nombre: LUZAIDA.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado O.O.I.A., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la aprehensión en flagrancia se produjo porque el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito y al ser perseguido por la hermana de la victima, quien estaba presente en el momento del hecho y fue detenido en su veloz carrera por el vigilante del Supermercado Cosmos y al efectuársele revisión personal le encontraron en el bolsillo de su pantalón la cadena que acababa de robarle a la L.A. y dicha cadena tenía un dije en el que se leía su nombre, por tanto se está en presencia de uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia; presumiéndose en consecuencia, incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa.

Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que calificada como ha sido la aprehensión en flagrancia y considerando el Fiscal contar con las pruebas suficientes para ir al juicio oral y público, lo procedente es tramitarse la presente causa por tal procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado O.O.I.A. y la correlativa oposición de la defensa a tal petitorio fiscal y quien solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, por el derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad y conforme al principio de inocencia. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

Si bien el delito que le imputa la representación fiscal, esto es, ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (2) años a seis (6) años; no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que establece el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo tanto, para la juzgadora no están llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, específicamente no existe una presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado, si bien es un ciudadano extranjero, aparece con residencia fija en el país, específicamente en la carrera 1 entre calles 9 y 10 del Barrio Bonilla N° 9-52 Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., no teniendo la juez motivos racionales para dudar de que viva en tal dirección que indicó, precisamente por tratarse esta población de una región fronteriza y atendiendo la penalidad y los beneficios que pudieran otorgársele al hoy imputado no considera que evada el procedimiento penal que se le siga, pudiendo garantizarse su comparecencia mediante una medida cautelar suficiente. En consecuencia, es procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Esta garantía es el fundamento y debe ser considerados por el juzgador a los efectos de otorgar o no una medida cautelar, entonces, si bien atendiendo la precalificación fiscal del hecho delictual que le imputa y cuya penalidad por el delito, considerando la pena media resulta inferior a los cinco años, por lo que es factible atendiendo las circunstancias procederse al otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la Defensora.

En consecuencia, lo ajustado a derecho y a la justicia, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad resuelve imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a O.O.I.A.a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito atribuido, medida que otorga de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar dos fiadores con ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar balance personal, constancia de ingreso y en caso de tratarse funcionarios públicos simplemente la constancia de trabajo, 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles, 4) Presentar el imputado un documento que lo identifique para la materialización de la medida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado O.O.I.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 6 de abril de 1983, de 24 años de edad, hijo de M.C.I.A. (v); desconoce Número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de oficio Caletero, residenciado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, Barrio Bonilla, N° 9-52, Ureña del Municipio P.M.U.d.E.T., por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado O.O.I.A., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE, medida que otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar dos fiadores con ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar balance personal, constancia de ingreso y en caso de tratarse funcionarios públicos simplemente la constancia de trabajo, 3) Prohibición de cometer otros hechos punibles, 4) Presentar el imputado un documento que lo identifique para la materialización de la medida.

Encontrándose presente el imputado se comprometió ante el tribunal a cumplir fielmente con las obligaciones que le han sido impuestas, habiéndosele advertido que el incumplimiento injustificado de tales condiciones que asume o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el plazo de ley.

OK

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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