Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoFalta De Cualidad
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.761.885, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de Noviembre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 04 de mayo de 2011, constante de dos (02) piezas, una pieza principal que a su vez contiene la cantidad de trescientos cincuenta (350) folios útiles y un cuaderno de tercería que a su vez contiene la cantidad de cincuenta y seis (56) folios útiles (Folio 351) y mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 352).

En este sentido, en fecha 30 de junio del 2011, el abogado asistente de la tercera, abogado L.R.P.G., consigno escrito de Informes (folios 355 al 360). En la misma fecha el abogado L.V., abogado asistente de la parte demandante consignó escrito de Informes (folios 361 al 369 y sus vueltos).

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2011, compareció el abogado L.V., apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno escrito de observaciones a los informes (folios 371 al 373, y su vuelto). Y en la misma fecha el apoderado judicial de la tercera, anteriormente identificado, consigno escrito de observaciones a los informes (folios 375 al 378).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 326 al 339) y señaló:

    …toca a este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada conforme lo dispone el articulo 361 del Código de procedimiento Civil (…)

    (…) en este orden de ideas el codemandado, ciudadano C.A.A.L. (…)

    (…) Es así como el querellado de autos no es mas que un mandatario de la referida ciudadana N.L.Z., suficientemente identificada en autos, y no puede el accionante pretender la restitución del inmueble de quien despojo para otro, vale decir, si el mandatario lo recupero para su mandante, y es esta mandante la que ejerce la posesión con carácter de propietaria, porque no demandarla a esta que es quien en definitiva tiene cualidad e interés para sostener el juicio (…)

    (…) la defensa técnica de la parte querellante yerra al accionar por interdicto al supuesto actor del despojo, C.A.A.L., pues este realmente tal como se desprende de las afirmaciones del querellante obró a cuenta de la propietaria y en todo caso recupero o “despojo” a la querellante a favor de la mandante, esto se desprende de la propia afirmación de la querellante y de las instrumentales en las que se manifiesta que el inmueble fue dado en opción a compra y arrendado por el precipitado ciudadano actuando como mandatario de la propietaria (…)

    (…) Y en esta interpretación se evidencia que cuando la norma se refiere al autor del despojo no se refiere necesariamente al autor material, vale decir, al mandatario, caletero, camionero, obrero o empleado que efectué el acto de despojo en si y disfruta con posterioridad al despojo del bien objeto de posesión (…)

    (…) reitera este juzgador que es evidente que, en el supuesto que el querellado de autos haya despojado al accionante, no lo hizo para su provecho propio, sino en provecho en todo caso de la propietaria del inmueble, quien detenta la posesión sobre el mismo(…)

    (…) se hace necesario, pronunciarse sobre el querellado, C.A.U.V. (…) siendo que de las mismas actas se desprende que este, no posee, ni detenta la cosa; lo que tal como lo explica Gorrondona hace que el presente juicio es inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir su posesión o detectación de manos de terceras personas que no han sido demandadas, por lo que existe identidad lógica entre la persona de los querellados de autos y la del spoliator o persona contra la cual la ley otorga la acción (…)

    (…) se debe declarar con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y como consecuencia de dicha declaratoria que hace que la pretensión sea contraria a derecho debe inadmisible la demanda (…)

    (…)CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada (…) como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.T.R. (…) se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008 (…) en virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 345), el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandante ciudadana A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.761.885, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de Noviembre de 2010, y señaló lo siguiente:

    … Vista la decisión recaída en la presente causa en consecuencia apelo de la misma y solicito que el presente expediente sea remitido en la oportunidad correspondiente al Juzgado superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta…

    (Sic)”. (Folio 345).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 30 de Junio de 2011, el abogado de la actora L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077 presenta escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (folios del 361 al 369, y su vuelto), en el cual señaló lo siguiente:

    …la parte demandada durante el iter procesal solo se limito a manifestar que no tenia cualidad para sostener el juicio hecho este totalmente falso por cuanto el ciudadano C.A.A.L., es llamado a este juicio de forma personal, conjuntamente con el ciudadano C.A.U.V., ambos identificados, en razón de que fueron ellos quienes de forma directa y personal cometieron el acto de despojo de la posesión sobre el inmueble que venia ocupando (…)

    (…) lo que no entiende la parte demandada y muchos entendió el Tribunal de la causa es que mi demanda y sus pretensiones están dirigidas en contra del ciudadano C.A.A.L., por cuanto es imposible concebir que alguien pueda efectuar actos de violencia y cometer un delito por el simple hecho de manifestar que actúa en nombre de otra persona (…)

    (…) un punto a tomar en consideración es que la demanda es planteada en contra del ciudadano C.A.A.L., y no en contra de la propietaria del inmueble por ser esta solo la propietaria, pero dejando en claro que la misma no fue quien cometió el acto de despojo y mucho menos se podría determinar si el querellado cometió el acto en nombre de ella, pues seria absurdo pensar que el mandato le fue otorgado para despojar a alguien de la posesión que pueda tener sobre el inmueble objeto de litigio (…)

    (…) como quiera que el juzgado de la causa, no entro a conocer del fondo de la causa hago valer nuevamente los alegatos que fueron planteados en ese tribunal, con la finalidad de demostrar fehacientemente que mis peticiones tienen lugar en cuanto a derecho se refiere (…)

    (…) se considera que la posesión, como dominación o potestad de hecho sobre la cosa, con animo de señor o dueño (Corques y Animus). Los elementos de la posesión, en si hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino dispones de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con animo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese animo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa (…)

    (…) fue el mismo Tribunal quien en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) a través de una inspección constato el despojo al que fui sometida, lo cual queda comprobado de forma concordante con las testimoniales promovidas en el inter procesal (…)

    (…)quien interpone el interdicto restitutorio es la arrendataria del inmueble, e intenta la acción contra un tercero que no es el arrendador; así, el que detenta la cosa –arrendatario- reconoce la preeminente posesión del arrendador, en otras palabras, posee con animus detinendi- se es solo detentador de la cosa y con esa intención se posee-, en contraposición del animus domini de quien posee la cosa como propia (…)

    (…) se deduce que el legitimo activo para interponer el interdicto restitutorio, es el poseedor legitimo, es decir, quien posea conforme los elementos señalados en el articulo 772 ejusdem, así sea un poseedor no legitimo- en este caso, poseedor precario- por lo cual es totalmente procedente ejercer la presente acción interdictal por mi persona, por lo tanto, debo ser considerada como legitima activa para recurrir mediante el interdicto restitutorio, contra quien por vías de hecho, haya efectuado la posesión precaria de poseo sobre el bien objeto de litigio(…)

    (…) es que requiero de este d.T. se sirva a revocar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia

    (…)(Sic)”.

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA TERCERA

    En fecha 30 de Junio de 2011, el abogado L.R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.367, representante de la tercera interesada presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios del 356 al 360, y su vuelto), en el cual señaló lo siguiente:

    …en virtud de haber sido admitido en fecha 29 de julio de 2008 la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO por el tribunal DE PRIMERA INSTANCIA (…) y decretada la medida en fecha 11 de agosto de 2008 y es para el día 14 de agosto de 2008, que el tribunal se traslado al inmueble objeto de la pretensión, para evacuar la inspección tal y como se expresa en el folio 48, en tal sentido en fecha 28 de octubre de 2009, cuando se presenta la demanda de tercería por parte de mi representada la ciudadana N.L.Z. (…) en donde se opone a la medida de secuestro decretada por el tribunal A-QUO, en fecha 8 de marzo de 2010 fue ordenada la corrección de la demanda tal y como corre inserto en el folio 13, en consecuencia presentamos la acción corregida en fecha 19 de marzo de 2010 y la misma fue admitida en fecha 12 de abril de 2010, así las cosas. Ahora bien, el juez actuó, en extenso análisis y fundado en sus criterios en reconocidos tratadistas del derecho en las mas aceptadas y acertadas doctrina y reiterada jurisprudencia de nuestro supremo tribunal, concluyo en declarar con lugar la tercería propuesta dando la razón(…) y consideramos que la decisión lleva las expectativas del mas estricto y exigente revisor, en razón de lo cual respetuosamente solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta y ratificada la sentencia dictada. Así mismo debo hacer referencia y resaltar a los fines de ilustrar a este digno juzgado, la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (…) en fecha 03 de marzo de 2009 exp.: C-16.322-08. en la cual nos permitimos anexarla (…) (Sic)

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO por los abogados A.P.C. Y K.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.601 y 72.937, respectivamente, en su condición de abogado asistente de la Ciudadana A.B.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.761.885, en contra de los Ciudadanos C.A.A.L. y C.A.U.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.428.933 y V-13.530.170, respectivamente. (Folios 01 al 04, y sus vueltos).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 42).

    En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal A Quo se trasladó al inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, realizándose la respectiva inspección (folio 48).

    En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa (folio 63 al 65).

    En fecha 19 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal A Quo, el abogado L.P.G., apoderado judicial del codemandado ciudadano C.A.A., quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 109 al 111, y su vuelto). Y en fecha 17 de abril del 2009, compareció ante el Tribunal A Quo el Abogado M.D. defensor judicial del codemandado C.A.U. quien consignó escrito de contestación de demanda (folio 122 y su vuelto).

    Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, la abogada A.P.C., abogado asistente de la actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas (folios 136 al 139, y sus vueltos). Y en fecha 05 de mayo de 2009 el abogado L.R.P.G., apoderado judicial del codemandado C.A.A.L., quien consignó escrito de promoción de pruebas (folio 217 al 225, y sus vueltos).

    En fecha 05 de mayo de 2009 el tribunal A quo mediante auto admite las pruebas consignadas por las partes (folio 266).

    Luego, en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada(…) como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana A.B.T.R. (…) se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008 (…) en virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Folios 326 al 339 de la pieza principal).

    Contra la anterior decisión, el abogado L.V., Inpreabogado N° 94.077, abogado asistente de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, apeló en los términos siguientes: “(…) Vista la decisión recaída en la presente causa en consecuencia apelo de la misma y solicito que el presente expediente sea remitido en la oportunidad correspondiente al Juzgado superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta…” (Sic)”. (Folio 345).

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte actora apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de noviembre de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, quien en su escrito de informes presentado en fecha 30 de junio de 2011, señaló lo siguiente (361 al 369):

    …la parte demandada durante el iter procesal solo se limito a manifestar que no tenia cualidad para sostener el juicio hecho este totalmente falso por cuanto el ciudadano C.A.A.L., es llamado a este juicio de forma personal, conjuntamente con el ciudadano C.A.U.V., ambos identificados, en razón de que fueron ellos quienes de forma directa y personal cometieron el acto de despojo de la posesión sobre el inmueble que venia ocupando (…)

    (…) lo que no entiende la parte demandada y muchos entendió el Tribunal de la causa es que mi demanda y sus pretensiones están dirigidas en contra del ciudadano C.A.A.L., por cuanto es imposible concebir que alguien pueda efectuar actos de violencia y cometer un delito por el simple hecho de manifestar que actúa en nombre de otra persona (…)

    (…) un punto a tomar en consideración es que la demanda es planteada en contra del ciudadano C.A.A.L., y no en contra de la propietaria del inmueble por ser esta solo la propietaria, pero dejando en claro que la misma no fue quien cometió el acto de despojo y mucho menos se podría determinar si el querellado cometió el acto en nombre de ella, pues seria absurdo pensar que el mandato le fue otorgado para despojar a alguien de la posesión que pueda tener sobre el inmueble objeto de litigio (…)

    (…) como quiera que el juzgado de la causa, no entro a conocer del fondo de la causa hago valer nuevamente los alegatos que fueron planteados en ese tribunal, con la finalidad de demostrar fehacientemente que mis peticiones tienen lugar en cuanto a derecho se refiere (…)

    (…) es que requiero de este d.T. se sirva a revocar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia

    (…)(Sic)”.

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    - Si procede o no de la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener la acción, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    .

    Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa en el presente caso, que el codemandado ciudadano C.A.A., en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente: “…se manifiesta la falta de legitimación pasiva de mi representado C.A.A., pues, de la lectura meridiana del escrito libelar, y de la revisión del justificativo de Testigo (…) como prueba fundamental para la demostración de la posesión que ejercía la querellante y el despojo realizado por el propietario del bien inmueble cuya restitución se pretende (,,,) se observa que la actora A.B.T.R., interpone querella interdictal en contra del ciudadano C.A.A., quien en su carácter de mandatario de la ciudadana N.L.Z., le dio en opción el mismo inmueble que le fue desposeído, de lo cual resulta claramente demostrado que en el caso de autos, el demandado C.A.A., no posee un interés controvertido para sostener el presente juicio, en virtud de que el inmueble no es de su propiedad, sino de un tercero, es decir, de su mandante N.L.Z.…(Sic) (Folios 109 al 111), esta Alzada observó que el demandado expone que el mismo no tiene cualidad para sostener el juicio ya que el actúa en nombre de su mandante.

    Por su parte, esta Superioridad precisó que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, (folio 03 vto), esta señaló lo siguiente:”…procedo a demandar la restitución a mi persona del inmueble, conformado por un apartamento identificado con el No. 14-B-3, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, de la población de Turmero, Estado Aragua, de cuya posesión fui despojada en forma ilegal e ilegitima por los ciudadanos C.A.U.V. y C.A.A.L....(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Asimismo, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa esta Superioridad al folio 228 al 230, documento poder del cual se desprende: “…Confiere poder especial… a favor de DON C.A.A. LOPEZ… para que, en nombre y representación de la señora poderdante, pueda ejercitar, sin limitación alguna las siguientes FACULTADES: Tramitar y formalizar una opción de compra respecto a la finca propiedad de la señora compareciente, siguiente: “APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, distinguido con la letra y el número B, TRES (N° B-3), situado en el primer piso de EDIFICIO 14, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA 1, el cual forma parte del lote o sector ocho, Parcela A del parcelamiento “Urbanización Haras de San Pablo” Turmero, en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E. Aragua…” (sic).

    Ahora bien, de lo anterior se observa que el demandado ciudadano C.A.A., tenia un poder a través del cual la ciudadana N.L.Z., lo autoriza a realizar contrato de opción de compra venta un inmueble de su propiedad.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 783 del Código Civil que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, se le restituya en la posesión”. De lo anterior se desprende que la persona que realiza el acto despojador, es a quien la ley le confiere cualidad pasiva para ejercer la acción interdictal de despojo; es así como en el caso de auto se verifico que el ciudadano C.A.A.L., no tenia facultad para realizar el acto de despojo en nombre de su mandataria ciudadana N.L.Z., por lo que, se decide que el codemandado C.A.A. es la persona que tiene cualidad e interés para sostener el juicio, en razón de haber realizado el despojo en nombre propio, razón por la cual, quien aquí decide, considera que, lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte codemandada, anteriormente identificada. Y así se decide.

    Ahora bien, mencionado lo anterior pasara esta alzada a verificar si el codemandado C.A.U.V., titular de la cedula de identidad N° V- 13.530.170, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, a pesar de no haber sido alegada en la contestación de la demanda.

    Por lo que, respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía de lo anterior, considera esta alzada con respecto al codemandado C.A.U.V., indicar lo señalado en la demandada principal que cursa a los folios 01 al 04, y sus vueltos y de la cual se desprende: “…es que procedo a demandar la restitución a mi persona del inmueble (…) de cuya posesión fui despojada en forma ilegal e ilegitima por los ciudadanos C.A.U. VIÑAS…” (sic). Es por lo que, de lo anterior se desprende que el codemandado C.A.U., fue demandado en nombre propio por haber participado en el acto de despojo del inmueble, razón por lo cual, se concluye que dicho ciudadano tiene cualidad para ser demandado y sostener el presente juicio. Y así se decide.

    Por último, visto que en el caso de marras, el Tribunal de la causa declaró con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva como punto previo sin el consecuente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y verificado por ésta Alzada que la falta de cualidad pasiva no procede en el presente caso, ya que la parte demandada tiene cualidad para sostener el juicio, por lo que, ésta Superioridad debe revocar la sentencia dicta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de noviembre de 2010, en virtud del derecho a la doble instancia, siendo esta una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, y en consecuencia se ordena al Tribunal A Quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadana A.B.T.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.761.885, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de Noviembre de 2010. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de noviembre de 2010, y se declara sin lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el mérito de la causa. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.077, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ciudadana A.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.761.885, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 19 de noviembre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos C.A.A.L. y C.A.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.428.933 y V-13.530.170, respectivamente.

CUARTO

SE REMITE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los efectos que se pronuncie sobre el mérito de la causa.

QUINTO

SE MANTIENE la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de octubre de 2008 (folios 63 al 65), contra el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° B-3, situado en el primer piso del edificio 14, ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna I, urbanización Harás de San Pablo, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., el mismo tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte y escalera central de circulación, SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento B-4.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-

Exp. 16.906-11.

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