Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000062.

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: M.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.527.234 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R., P.V., W.L. y Stanislavo Konopnicki, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.963, 44.526, 44.097 y 12.268 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

I

Se inicia la presente causa por demanda admitida en fecha 8 de marzo del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada personalmente la accionada, ésta dentro del lapso de ley opuso cuestiones previas. Declaradas sin lugar las referidas excepciones, en el lapso legal contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose el 25-7-2006 librándose despacho a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la demandada. Posteriormente, el 26 del señalado mes y año, constatado que el auto de admisión se había dictado fuera de lapso, se dejó sin efecto la comisión, ordenándose la notificación de las partes, estableciéndose que una vez constase en autos todas las notificaciones se procedería a librar la comisión en cuestión, constando la última de las notificaciones el 4-7-2007, sin que el promovente de tales testimoniales (accionada) impulsase la misma. La parte actora ha solicitado de manera reiterada se dicte sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora en su libelo que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 8 del edificio ROSARIO, situado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de Curamichate y Rosario con calle Diez (10), Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito capital, el cuan tiene una superficie de 83,76 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Principal Norte del edificio; SUR: Parte con fachada interior del edificio, parte con la caja de ascensores y parte con pasillo de circulación de la planta octava; ESTE: Apartamento Nº 82; y, OESTE: Fachada lateral oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,330.942% y le pertenece según documento protocolizado el 20-1-2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo 1º; que dicho inmueble lo está ocupando sin autorización alguna la ciudadana M.B.O., a quien se le ha requerido la entrega, negándose a ello, apoderándose del inmueble y los bienes que lo conforman; que necesita el inmueble para ocuparlo. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en defecto de ello sea condenada en que la accionante es la única propietaria del inmueble y los bienes muebles que lo conforman y en virtud de ello proceda a hacer entrega de los mismos sin plazo alguno.

Acompañó a su escrito libelar documento de propiedad del inmueble y documento de venta de bienes muebles.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, luego de resueltas las cuestiones previas, la parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.G., E.A.P., M.M. y C.Q.. La parte actora hizo valer los documentos cursantes a los autos.

Admitidas las pruebas y ordenada la notificación de las partes, la accionada no impulsó la prueba testimonial, a fin de que se librase el despacho y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio como fuese acordado en el auto de admisión de la demanda.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

Pretende la accionante la reivindicación de un inmueble y de bienes muebles, a su decir, de su propiedad. A tal pretensión la accionada guardó silencio, toda vez que no compareció en la oportunidad legal a contestar la demanda, dándose dos de los supuestos para que proceda la confesión ficta, a saber que la demanda no sea contraria a derecho y el demandado no conteste la demanda. Asimismo para que proceda tal confesión se requiere que el accionado nada pruebe que le favorezca. En el presente caso la parte demandada promovió testimoniales, las cuales además de no haber sido evacuadas, ante la total falta de impulso por parte de su promovente, las mismas en modo alguno desvirtuarían lo que está acreditado a través de documento público, en este caso el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende la accionante, cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana R.A.A.Y., adquirió de manos de la ciudadana R.T.D.J.G.D.Á., en fecha 20-1-2004, ante el Registrador del Tercer Circuito de esta Circunscripción Judicial el inmueble cuya reivindicación pretende. Así se establece.

El fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y, como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera que esté, que es lo que se denomina derecho de persecución.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el actor sea propietario de la cosa;

  2. Que el demandado posea o detente el bien; y,

  3. Que el bien cuyo dominio pretende el actor es el mismo que posee o detenta el demandado; y en virtud de ello, el actor debe probar en juicio los señalados extremos. Así se precisa.

Respecto al primer requisito, vale decir, que el actor sea propietario de la cosa, la parte actora con el libelo de demanda promovió -como se señalara- original de documento emanado de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20-1-2004, bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo 1º; instrumento que esta sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del referido instrumento se evidencia que el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 8 del edificio ROSARIO, situado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de Curamichate y Rosario con calle Diez (10), Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie de 83,76 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Principal Norte del edificio; SUR: Parte con fachada interior del edificio, parte con la caja de ascensores y parte con pasillo de circulación de la planta octava; ESTE: Apartamento Nº 82; y, OESTE: Fachada lateral oeste del edificio y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,330.942%, pertenece a la aquí demandante, ciudadana R.A.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.966. Así se declara.

Asimismo promovió la parte actora documento privado emanado de la ciudadana R.T.G.D.Á., contentivo de la venta de unos bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble. Comoquiera que este instrumento emana de un tercero que no es parte en este juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, al mismo no se le confiere valor probatorio alguno y por tanto es desechado por esta sentenciadora. Así se resuelve.

Una vez a.y.v.l. probanzas de autos, esta sentenciadora procede a adminicular las pruebas con las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por las partes en juicio, y en este sentido precisa que en cuanto al primer requisito, vale decir, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble a reivindicar, del instrumento de propiedad del inmueble a nombre de la demandante ha quedado plenamente demostrado tal requisito. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, vale decir, que el demandado posee o detenta el bien, observa quien aquí decide, que dicho aspecto no fue desvirtuado en modo alguno por la accionada, toda vez que ante su contumacia al no contestar la demanda, tal ocupación se subsume en una admisión de los hechos alegados por la actora en el libelo, y como consecuencia de ello ha de concluirse que la demandada, ciudadana M.B.O., detenta el bien inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar al arrendatario, el comodatario, el acreedor prendario, por cuanto poseen la cosa en virtud de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario.

Comoquiera que en el caso de autos, el detentador de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico válido celebrado con el propietario, debe esta sentenciadora declarar que el demandado está legitimado pasivamente para ser objeto de esta acción, y en consecuencia, en el caso de autos está consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere. Así se decide.

En relación al tercer requisito, es decir, que el bien cuyo dominio reclama el actor es el mismo que detenta el demandado, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide, que está perfectamente identificado, el bien, con precisión de sus linderos, ubicación. De tal manera que el inmueble a ser reivindicado no puede ser confundido con otro de la misma especie, lo que no ocurre con los bines muebles que se pretenden reivindicar. Como consecuencia de ello esta sentenciadora declara que el apartamento distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 8 del edificio ROSARIO, ampliamente identificado en este fallo, cuyo derecho de propiedad ha sido demostrado a favor de la parte actora, es el mismo que la demandada detenta. Así se declara.

Cabe señalar, que en el caso de autos, solamente el reivindicante ha presentado título sobre el inmueble, por lo que la posición de la demandada debe sucumbir ante la preeminencia de la situación de la actora que se presenta con un mejor título y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho respecto del bien inmueble. No así respecto de los bienes muebles, con base en lo indicado en la motiva de este fallo. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana R.A.A.Y., contra la ciudadana M.B.O., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 81, ubicado en el piso 8 del edificio ROSARIO, situado en la avenida Lecuna, entre las esquinas de Curamichate y Rosario con calle Diez (10), Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito capital, el cuan tiene una superficie de 83,76 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Principal Norte del edificio; SUR: Parte con fachada interior del edificio, parte con la caja de ascensores y parte con pasillo de circulación de la planta octava; ESTE: Apartamento Nº 82; y, OESTE: Fachada lateral oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,330.942%.

Comoquiera que no procedió la reivindicación de los bienes muebles y en virtud de ello la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 10-8-2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:25 a.m.

La Secretaria.

AH11-V-2006-000062

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