Decisión nº DP11-R-2010-000340 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Disolución de Sindicato, siguen los ciudadanos A.C.M.R., E.R.P.R., P.F.M.M., E.F.P.J., J.V.D.P., L.G.G.R., CESAR CARRASQUEL PARRA Y DARWIS N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454,13.309.483 y 14.297.246, respectivamente, en su carácter de Trabajadores activos de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A, representados judicialmente por los abogados P.A. SIMOZA P., y P.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado números 48.879 y 121.663 respectivamente, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), sin representación acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, se interpuso DEMANDA POR DISOLUCION DE SINDICATO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 22 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos A.C.M.R., E.R.P.R., P.F.M.M., E.F.P.J., J.V.D.P., L.G.G.R., CESAR CARRASQUEL PARRA Y DARWIS N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454,13.309.483 y 14.297.246 respectivamente, todos trabajadores activo de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), que se encuentra registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el Nº 1.736, Tomo 02, folio 30 del Libro respectivo llevado por esa Inspectoría.-

Que, el 30 de Junio de 2009 unos supuestos trabajadores de la empresa presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un proyecto de organización sindical según expediente Nº 043-20096-02-00052 de la Sala de Organizaciones Sindicales, donde le dan entrada al proyecto, presentado por el Secretario de Reclamos y el de Finanzas, facultad esta atribuida al Secretario General.-

Que, mediante comunicación dirigida al representante legal de la Empresa le participan que los ciudadanos HERRERA RENIS como secretario de reclamos y LOBO J.E. secretario de Finanzas, quienes conformaban el proyecto del sindicato, recibido el 28-07-09.-

Que, de las copias certificadas del expediente administrativo, la empresa fue formalmente notificada de la conformación de la organización sindical.-

Que, el Acta Constitutiva del Sindicato está suscrita por algunas personas cuya identificación no corresponde a los trabajadores que prestan o prestaban servicios para la empresa, y que estuviesen presentes en las supuestas asambleas, como Y.L. cuya Cédula de Identidad pertenece a otra persona, demostrando que no tuvo el apoyo de la cantidad de personas necesarias para su constitución, estaban 22 personas menos tres que nunca han prestado servicios para la empresa, y al no ser miembros ni trabajadores no podían ser partes de la referida organización, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para su constitución y menos para su funcionamiento.-

Que, la organización sindical no cumple con el número de miembros suficientes para su funcionamiento conforme al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que, la referida organización sindical presentó un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa, donde se alegó la falta de representatividad de la organización sindical, por lo que la Inspectoría hubo de realizar un referéndum donde el sindicato obtuvo 15 votos apoyantes, a los cuales permitió la Inspectoría del Trabajo presentarse al referéndum aún cuando ya no prestaban servicios, así como también impidió a otros participar, alegando que eran personal de confianza.-

Piden se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot M.B.I., Libertador, Costa de ORO, L.A. y M.d.E.A. s los fines de que remita copias de las resultas del referéndum.-

Que, en la referida acta constitutiva, el sindicato violenta disposiciones expresas en los artículos 100 y 101 de la LOPNA y 87 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Carta Magna.-

Que, las precedentes omisiones son de carácter esencial al momento de constituir una organización sindical, por lo que no ha cumplido con los requisitos de los artículos 417 y 426 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo que son esenciales para su existencia y sin ellos no pueden funcionar, las vacantes dejadas por los extrabajadores no han sido subsanadas, porque no han contado ni cuentan con el apoyo de los trabajadores de la empresa, por lo tanto no cumplió ni cumple con los requisitos de los artículos 417 y 426 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que carece fundamentalmente de los requisitos señalados para su funcionamiento.-

Así tenemos que, en el presente asunto la juzgadora de primer grado, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la demandada interpuesta con fundamento a lo siguiente:

…ÚNICO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Revisado como fue el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los anexos y pruebas promovidas en el presente asunto, esta juzgadora encuentra oportuno resaltar que en los procesos laborales el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su fase inicial es precisamente que los escritos libelares deben bastarse por si mismos, ser presentados en forma simplificada, sin ambigüedades y con expresa precisión de cada uno de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado y expuesto, como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el Juez que sustancia como para la parte accionada, en resguardo de su derecho a la defensa; pues si bien es cierto que la materia laboral es muy especial, no es menos cierto que en la medida que se presente un libelo en forma clara y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, esto garantizará el debido proceso y así la parte accionada tendrá un mejor conocimiento de lo que se le demanda, para de esa manera preparar con buenos y fidedignos elementos su defensa, y no correr el riesgo de quedar en estado de indefensión.

En vista de ello, corresponde a los juzgadores como directores del proceso que somos, mantener la igualdad procesal entre las partes a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del Debido Proceso la Seguridad Jurídica, y en fin el fiel de las normas.

Se observa que la Parte Actora o Agraviada en el presente juicio, no tomó en consideración que con fecha 10 de Junio de 2010, intentó esta misma acción de disolución de sindicato, por ante este mismo tribunal, cuya causa se encuentra bajo la nomenclatura DP11-2010-000611, la cual fue declarada: desistida la acción al no comparecer a la Audiencia de Juicio, Sentencia esta confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 2010 por lo que forzosamente debe declararse que sobre la misma recae COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda…

(negrillas del tribunal)

Ahora bien, observa también esta Alzada que la parte apelante consignó copia certificadas contentivas de las actuaciones judiciales pertinentes a una demanda, nomenclatura DP11-L-2010-000611, que por disolución de sindicato había interpuesto, a través de apoderados judiciales, ante el mismo Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, la sociedad de comercio la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13/10/2004 bajo el N° 14, Tomo 49-A - contra el mismo sindicato hoy demandado - SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), por el mismo concepto, es decir, la Disolución del referido sindicato, de la cual, se reitera, primariamente había conocido la juez a-quo, las cuales corren inserta a los folios 176 al 186, cuyo objeto y pretensión era – igual que hoy- el incumplimiento de los requisitos de los artículos 417 y 426 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo que son esenciales para su existencia y sin ellos no pueden funcionar, las vacantes dejadas por los extrabajadores no han sido subsanadas, porque no han contado ni cuentan con el apoyo de los trabajadores de la empresa, por lo tanto no cumplió ni cumple con los requisitos de los artículos 417 y 426 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que carece fundamentalmente de los requisitos señalados para su funcionamiento.-

Precisado lo anterior, se verifica igualmente de las documentales consignadas ante esta Alzada, que, en esa primera oportunidad, la Juez de primer grado sentenció dicha causa en fecha Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en los siguientes términos:

… En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, a desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos exponen en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, y en la que deben ser evacuadas de forma oral las pruebas aportadas. Es así, que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. IV DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13/10/2004 bajo el N° 14, Tomo 49-A contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 2009, bajo el N° 1.736, Tomo 2, folio 30 del Libro Respectivo. Y ASI SE DECIDE…

(folios 187al 193) (Negrillas del Tribunal)

Preciado lo anterior, y en sintonía con la decisión parcialmente transcrita, se verifica igualmente de las documentales consignadas ante esta Alzada por la hoy recurrente, que, contra la mencionada decisión – el desistimiento de la acción- la parte actora, representada en esa oportunidad por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), ejerció recurso de apelación, siendo que, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció en fecha 13 de julio de 2010, y mediante sentencia declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión apelada que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. (AZULVENCA), contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), folios 194 al 199, en los siguientes términos:

… Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la actora en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio, es que, el apoderado judicial que tenía asignado el presente asunto, presento quebrantos de salud el 03 de junio de 2010, es decir, el propio día de la celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad establecida la apoderada judicial de la actora produjo los siguientes medios probatorios: 1) Informe médico, (folio 118) emanado del Centro Quirúrgico del Norte de esta Ciudad de Maracay, de fecha: 03/06/2010. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia por la parte demandada, bajo el argumento de tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificado por la prueba testimonial.

Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la documental en análisis se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado por la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

2) Respecto a las documentales, de copias certificadas, que rielan desde el folio 119 al folio 121, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose que las abogadas G.C. y B.D., apoderadas de la demandante, se encontraban en la ciudad de La Victoria, en una prolongación de la audiencia preliminar, para el día de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Así se decide

3) Con relación a la documental que riela al folio 122, consistente de constancia expedida por la sociedad mercantil “Asesores Humanos” a la abogada B.C., se evidencia que la misma fue impugnada en la audiencia por la parte demandada, bajo el argumento de tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificado por la prueba testimonial.

Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la documental en análisis se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado por la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

Determinado lo anterior, se concluye que la hoy accionante se encuentra representada judicialmente por varios apoderados; sin embargo, se precisa que logró demostrar que sólo dos de ellos se encontraban imposibilitados de acudir a la audiencia de juicio, por encontrarse en la ciudad de La Victoria compareciendo a la celebración de una audiencia preliminar. Así se declara.

Igualmente, esta patentizado en autos que todos los apoderados de la parte demandante se encuentra domiciliados en la ciudad de Maracay (Vid., instrumento poder que riela al folio 12). Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por el quebranto de salud acaecido en la persona del apoderado asignado para asistir a dicha audiencia; sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no llegó a demostrar dicha situación, y conforme a las previsiones del artículo 151 antes citado, es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide. D E C I S I Ó N Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 03 de junio de 2010, y reproducida íntegramente en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION en la demanda que por disolución de sindicato, incoara la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., contra la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS)…

(negrillas y cursivas de esta Alzada)

Así las cosas, con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos de la apelación ejercida por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, cuyo punto central estuvo dirigido a que no existe cosa juzgada en el caso que hoy nos ocupa toda vez que en este proceso no se trata de la misma parte actora, ya que en aquel entonces la misma era la sociedad de comercio AZULEJOS VENEZOLANOS C.A. representada judicialmente por los abogados G.C. y B.D., resulta de capital importancia entonces precisar por parte de esta Superioridad lo siguiente:

El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Así, siendo claro que el desistimiento de la acción imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos libelados, este Tribunal, atendiendo al hecho de que ello constituye materia de orden público, verifica de las actas procesales que el Juzgado a-quo, ya había declarado DESISTIDA LA ACCION, hoy, nuevamente interpuesta, por DISOLUCION DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS), por lo que procede esta juzgadora a dilucidar el punto apelado, relacionado a la verificación de si el desistimiento de la acción declarado con anterioridad produce hoy, los efectos de la cosa juzgada en este proceso, pues de acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Tribunal a-quo consideró, que, en virtud de que fue conocido un caso con anterioridad donde intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme que declaró el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, correspondiente al expediente No. DP11-2010-000611, es por lo que a su juicio existen en el caso de marras, identidad de sujetos y objetos.

Visto lo anterior, constata este Tribunal que, efectivamente este Circuito Judicial, conoció de una demanda por Disolución de Sindicato donde el accionante era la sociedad de comercio AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., asimismo, se evidencia que la petición en dicha causa coincide con la presente causa, es decir, se solicita igualmente la DISOLUCION DE SINDICIATO por incumplimiento de los requisitos de los artículos 417 y 426 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo; así también coincide, que, el Sindicato cuya disolución se solicita en el anterior proceso como en este, es el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS), en cuya causa primaria se declaró el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de las parte accionante a la audiencia de juicio fijada, lo cual adquirió firmeza al haberse ejercido recurso de apelación y este fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior competente, confirmándose la anterior decisión.

En este orden de ideas, es preciso entonces señalar que la consecuencia jurídica en casos de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo, lo anterior es desarrollado en Sentencia No. 1378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades

. De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes

.

Del texto anteriormente parcialmente trascrito se desprende la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de su incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión. Así se establece

Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce el desistimiento de la acción en el primer asunto, incide directamente, en este proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este orden de ideas, preciso es destacar, que la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal, cuyos efectos que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente No. DP11-2010-000611 y la presente causa, si bien es cierto no demando el mismo accionante, es decir, que no existe identidad de sujetos reclamantes, no menos cierto es, que ambos procesos versan sobre el mismo objeto de reclamación, la Disolución Sindical demandada, así también, se verifica en ambos procesos la identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y sujeto pasivo en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues en aplicación de lo señalado en la precitada jurisprudencia, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, hace que la misma quede definitivamente firme, por lo que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no puede este entonces volver a ejercer su acción. Así se decide

En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:

  1. ) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.

  2. ) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.

    En este sentido, se distingue también, que la norma general sobre la cosa juzgada aparece en los arts. 162 y 163 del CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, pero también se advierte, que la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:

    1. Límites subjetivos.

  3. ) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.

    1. Límites objetivos.-

    El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. Entonces, la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.

    Determinado lo anterior, se reitera, que en el presente asunto, si bien es cierto que en el caso de autos se verifica que no existe identidad del accionante en el anterior y este proceso, no menos cierto es que si lo hay del objeto y del demandado, por lo que en criterio de quien juzga, se desarrollan pues, los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir, cuyos antecedentes por demás eran conocidos por los hoy accionantes, por lo que advierte esta Alzada, dada las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, que podría considerarse entonces - obviando lo anterior - estar en presencia de la violación del principio de la buena fe procesal y, la posible revelación de un fraude procesal fraguado, planeado o ideado por sujetos involucrados en este y en el anterior proceso, toda vez que los hoy accionantes fungen como trabajadores activos de la sociedad de comercio AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., quien inició el procedimiento primario de disolución de sindicato, siendo pues, que el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño y muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 cardinal 7º , principio non bis in eadem, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada, en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso estima no procedente el punto apelado por constituir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).

    Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, precisa esta Alzada que, en sintonía con la juzgadora de primer grado, debía declararse inadmisible la demanda hoy nuevamente interpuesta por Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS); por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado bajo la motivación supra establecida. Así se establece.

    Finalmente, y en virtud de que se evidencia en el presente proceso, que los abogados apoderados judiciales de la parte actora P.A. SIMOZA P., y P.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado números 48.879 y 121.663, respectivamente, tenían conocimiento de los antecedentes del presente asunto, toda vez que consignaron las actuaciones respectivas en la audiencia de apelación celebrada, omitiendo tales datos en la demanda hoy presentada, es por lo que esta Superioridad activa su poder disciplinario y efectúa las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:

    Ha dicho la doctrina, que la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, como lo señala el procesalista a.O.A.G., reseñando a J.S.R.P. (Bogotá 1987), en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 310.

    Así, no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional, en diversas oportunidades (vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: J.Á.R.; del 3 de octubre de 2001, caso: E.J.U.H.; 23 de enero de 2002, caso: M.B. y R.S.).

    Asimismo, dicha potestad fue reconocida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 48, en el cual se establece lo siguiente: (…)

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:…2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso…”

    De otra parte, advierte esta Alzada, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa u obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

    Precisado lo anterior cabe igualmente resaltar, que la circunstancia de que los mencionados abogados no actuaran bajo la modalidad de apoderados judiciales de los hoy accionantes, en el libelo primario ni en el presente proceso, sino bajo la cualidad de abogados asistentes, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio, pues, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    .

    La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.

    Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.

    Por todo lo anteriormente indicado y dado los hechos suscitados en la presente causa, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los Abogados P.A. SIMOZA P., y P.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado números 48.879 y 121.663, respectivamente, a que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en conductas de omisión de hechos esenciales a la causa, instándoles a exponer los hechos de acuerdo con la verdad a objeto de que no se patenticen conductas temerarias o de mala fe, con falta de probidad y ética en los procesos judiciales, conductas estas que atentan contra el normal funcionamiento de la gestión judicial. Así se decide

    Por último, En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.M.R., E.R.P.R., P.F.M.M., E.F.P.J., J.V.D.P., L.G.G.R., CESAR CARRASQUEL PARRA Y DARWIS N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.365, 8.732.971, 9.435.077, 4.527.609, 5.281.393, 8.739.454,13.309.483 y 14.297.246 respectivamente, en su carácter de Trabajadores activos de la Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., por concepto de Disolución de Sindicato contra la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS (SINBOTRA-AZULEJOS), identificado supra.- no hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    M.M.R.

    En esta misma fecha, siendo las 10:40 a. m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.R.

    Asunto: DP11-R-2010-000340

    AMG/MR

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