Decisión nº KP02-R-2012-001526 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001526

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1425 de fecha 04 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la incidencia cautelar surgida en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado L.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.206, contra el ciudadano C.G.C.I., titular de la cédula de identidad No. 10.847.405, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL ESTE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 52, tomo 105-A, GOLEEN HOUSE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el Nº 10, tomo 28-A e INVERSIONES ROCA MARINA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el Nº 53, tomo 61-A.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 16 de noviembre 2012, a través de la cual el referido Juzgado acordó exigir fianza a la parte demandada, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2013, la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Asimismo, consignó escrito de informes el abogado L.S.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto del 24 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y se dio inicio al lapso de observación, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 05 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes, y se fijó el lapso de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28 de febrero de 2013, el abogado J.Á.C., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes en torno a la medida cautelar decretada este Juzgado se remite al contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

El Juzgado entiende que la potestad de la palabra “podrá” se aplica al supuesto del decreto de la media cautelar, no obstante, siendo este el caso de un levantamiento de la medida cautelar el régimen aplicable es el del artículo 589 ejusdem, donde a diferencia establece la orden o imperativo “deberá suspenderse”. Por lo tanto, sí le asiste derecho por ley a la demandada de ofrecer caución suficiente a cambio del levantamiento de la medida. No obstante lo anterior, el Tribunal encuentra justificación en la inquietud del demandante por la naturaleza del derecho discutido, igualmente, debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de una obligación de hacer como se pretende, podría desembocar en una conversión de la obligación, cambiando la ejecución de la sentencia tal como establecen los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este potencial desenlace justifica que la caución a exigir sea suficiente para cubrir el contenido del contrato sometido a cumplimiento así como las costas que pudieran originarse; esa estimación es lo que el legislador ha denominado “caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle”.

Así las cosas, estima este Tribunal que para proceder al levantamiento de la medida la parte demandada deberá ofrecer fianza principal y solidaria por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), la cual será prestada por empresa de seguro o institución bancaria, cualquiera de las dos de reconocida solvencia, credibilidad que deberá ser valorada por este Tribunal una vez conste en autos la respectiva documentación o prueba que le avale

.

II

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, la abogada A.V., ya identificada, presentó informes con fundamento en lo siguiente:

Que “El articulo 589 del código de procedimiento civil en su parte in fine, establece de manera clara y detenida la forma de impugnar u objetar el monto fijado por lo que la contraparte debió, y no hizo, OBJETAR LA EFICACIA O SUFICIENCIA de la garantía, en este caso de la fianza, situación no ocurrió, debiendo tenerse al auto que fijo el monto de la fianza como firme, ya que, si bien es cierto que dicho articulo 589 in fine eiusdem, no establece en oportunidad de debe efectuar dicha impugnación, la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 602 eiusdem, que deberá aplicarse de manera analógica, dentro de los tres días siguientes, hecho éste que no ocurrió, por lo que la referida fijación se debe tener como definitivamente firme”.

Que “(...) el auto que fijo el monto de la fianza es un auto de mero trámite el cual es INAPELABLE, por cuanto nada decide respecto de la procedencia o no de la medida, sino que sustituye una cautelar con otra, sin interrumpir el procedimiento o incidencia cautelar, en virtud de lo cual, como se señaló anteriormente, lo único que podía hacer la parte demandada, en este caso, era OBJETAR LA EFICACIA O SUFICIENCIA de la fianza lo cual evidentemente no realizó”.

Que “La parte actora no objeta la suficiencia, sino que apeló del auto que fijo el monto de la misma, el cual es un auto de mero trámite, siendo lo procedente en el caso de haber el A-Quo establecido la caución en la cantidad SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para la suspensión de la medida decretada por el referido juzgado, era la objeción a la fianza decretada, de conformidad como lo establece el párrafo único del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en el presente escrito”.

Que es “Totalmente falsa la afirmación efectuada por la contraparte en el sentido de que el monto de la fianza en estos tipos de procedimientos debe de ser el doble de la estimación de la demanda; en primer lugar el articulo 589 eiusdem, no establece las reglas de fijación de la fianza, únicamente expresa textualmente: “diere caución o garantía suficiente en las establecidas en el articulo siguiente”, lo que equivale a establecer la priva el principio de discrecionalidad el cual goza de autonomía, siempre en el entendido de que se está en presencia de medidas preventivas, dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo”.

Que “La norma consagrada en el articulo 589 en concordancia con la doctrina patria citada, la caución o fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar-preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en este caso debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestó su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el tribunal, quien se encargara de establece la forma, cuantía y tiempo de duración de la caución o garantía, por cuanto es potestad de juez hacerlo y no de las partes”.

Que “El monto de la fianza para la suspensión de la medida, fue establecida por el tribunal a quo, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), lo cual supera con creces el monto de la negociación que presuntamente existe entre el demandante y el demandado, específicamente la duplica y supera, y para mayor precisión duplica el monto en que la parte demandante inicialmente estimo la demanda; solo que con intenciones desleales y contrarias a la ética, la parte demandante procedió a reformar la demanda con el único fin de modificar la estimación de su demanda en una cantidad exorbitante y fuera de toda lógica y justificación, precisamente para confundir al jurisdicente y lesionar los derechos de la parte demandada, pues pretende con ello, hacer imposible la consignación de caución o garantía para el levantamiento de la referida medida”.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, el abogado L.S.V., ya identificado, consignó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que “El día 16 de noviembre de 2012, el mismo tribunal que admite la demanda y su reforma, dicta decisión en la cual acuerda exigirle a la parte demandada corrado consales para conceder al levantamiento de la medida, fianza principal y solidaria por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00),todo ello a pesar de que en escrito presentado por mi representación objete la constitución de la fianza por tratarse el presente proceso no de cobro de cantidades de dinero, sino de cumplimiento de obligaciones complejas, las cuales no podrían ser susceptibles de fianza”.

Que se fijó “(...) el otorgamiento de la fianza, un monto que solo alcanza el 60% de la estimación de la demanda, situación que deja en absoluta desventaja e indefensión a mí representada en razón de que queda subgarantizada, si fuera el caso, las resultas del proceso”.

Que “(...)cuando se trata de fianzas de empresas mercantiles, ha sido consuetudinario en el tiempo y unánime en cuanto al criterio sostenido por los órganos de justicia, fijar como monto de la fianza el doble de la estimación de la demanda mas de las posibles o eventuales costas procesales, nunca un monto inferior a la estimación de la demanda, pues entonces no seria una garantía sino una sub-garantía o una garantía parcial; tampoco es permisible para la fijación de la garantía, criterios muy subjetivos como por ejemplo, señala que la garantía exigida es suficiente para cubrir el contenido del contrato sometido a cumplimiento, pues al plantearse ello, se podría en forma indebida adelantar opinión respecto a la estimación de la demanda, que es un punto que de ser objetado, formara parte de la decisión de instancia como punto previo al fondo del asunto a decidir”.

IV

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDAA

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, la abogada A.B., ya identificada, presentó observaciones a los informes de la parte contraria, con fundamento en lo siguiente:

Que “Al leer con detenimiento el escrito de informes de la contraparte, el mismo se limita solamente a establecer que la estimación de la fianza establecida por el A-Quo, es insuficiente puesto que la misma debió versar sobre el doble del monto de la cuantía estimada por la contraparte que lo fue en la reforma de su demanda fijada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), mas las posibles costas y que definitiva, para lo cual hizo mención de que ese era el criterios que se manejaba de manera impertérrita en los tribunales de la República, prácticamente desde siempre, pero solamente alcanza a citar una pero no del Tribunal Supremo de Justicia sino, de un Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente y cito textualmente: “…pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, mas de las cosas…” fíjese que dicho fallo habla del monto de la obligación y no del monto de la estimación de la demanda, fallo este que contradice la argumentación planteada por la contraparte”.

Que “(...) el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, establece de manera clara y determina la forma de impugnar u objetar el monto fijado, por lo que la contraparte debió atacar dicha fijación, si era su posición, por insuficiente, situación que no ocurrió, debiendo tener el auto que fijo el monto de la fianza como firme, ya que, si bien es cierto que dice articulo 589 in fine eiusdem, no estable en que oportunidad se debe efectuar dicha impugnación, la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 602 eiusdem, que deberá aplicarse de manera analógica, es dentro de los tres días siguientes, hecho que este no ocurrió, por lo que la referida fijación se debe tener como definitivamente firme; el auto que fijó el monto de fianza es un auto de mero trámite el cual es inapelable”.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

(N. de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer en segunda instancia el presente asunto, seguidamente se pasa a la resolución del mismo.

Se somete a esta Alzada, la revisión del auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, a solicitud de la parte demandada, fijó fianza principal y solidaria por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana F.L.M. contra el ciudadano Corrado Consales Ippolito y las sociedades mercantiles Golden House C.A., Inversiones Santa Bárbara del Este C.A., e inversiones Roca Marina C.A.

Al respecto, la parte apelante sostiene en su escrito de informes, que la juez de instancia al acordar la fianza fijó “(...) un monto que sólo alcanza el 60% de la estimación de la demanda, situación que deja en absoluta desventaja e indefensión a [su] representada en razón de que queda subgarantizada, si fuera el caso, las resultas del proceso”, razón por la cual solicita que se revoque el auto apelado, y que se ordene al tribunal a quo fijar caución en base al doble de la estimación de la demanda más las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial del demandado, invocó, en primer lugar, la inapelabilidad del auto recurrido por considerar que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma de impugnar u objetar el monto fijado para la fianza, y que por ello, la actora sólo podía objetar la eficacia o suficiencia de la caución fijada, y al no hacerlo, el auto apelado quedó firme; en segundo lugar, adujo que no es cierto que el monto de la fianza deba ser el doble de la estimación de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de autos observa esta J. que una vez dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, el auto objeto del presente recurso de apelación, la parte apelante consignó diligencia el 20 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, que revocara el referido auto, por considerar que “(...) la estimación hecha por el tribunal, ni siquiera alcanza la estimación de la demanda (...) por lo que exigir una fianza que ni siquiera cubre la estimación de la demanda resulta en una situación que afecta el derecho a la defensa (...) en todo caso de ser aceptada la fianza, esta se constituya hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (...)”. (Mayúsculas de la cita).

La anterior actuación, a criterio de quien suscribe, refleja una clara objeción al monto fijado por el Tribunal a quo para que la parte demandada presentara la fianza ofrecida a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, es decir, la parte en cuyo beneficio se dictó la medida cautelar, consideró que el monto determinado en caución era insuficiente, pues en su criterio, debía fijar en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo).

La anterior actuación de la parte actora, no fue resuelta en modo alguno por el juzgado de cognición, lo que condujo a que aquélla ejerciera posteriormente, esto es, al día siguiente, el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a estas

.

La anterior disposición consagra la posibilidad de evitar el decreto u obtener la suspensión de la medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, la suspensión que eventualmente se haga de la medida por el ofrecimiento de caución o garantía puede ser controvertida por la parte que solicitó su decreto, al considerar que es insuficiente o ineficaz, por lo que de ocurrir dicha actuación, el Tribunal debe aperturar la articulación a que se refiere el único aparte del citado artículo 589.

Dicha norma deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos, al margen de la solicitud de revocatoria solicitada mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, entiende este Juzgado Superior que tal actuación contiene una evidente objeción al monto de la fianza fijado por el Tribunal a quo, bajo el argumento de que dicho monto no cubre la estimación de la demanda, causándosele una situación que afecta el derecho a la defensa de su representada; sin embargo, la jueza recurrida omitió todo pronunciamiento sobre la indicada actuación, y se limitó a providenciar la apelación interpuesta.

En este sentido, advierte este Juzgado Superior que la incidencia originada en el procedimiento cautelar, a los fines de que se produzca una suspensión de la medida cautelar decretada, supone por imperativo legal, el cauce o seguimiento de una articulación que debe ser resuelta por el Juez de la causa, en el supuesto de que se objetare o reclamare sobre el monto fijado como fianza para que la parte que ofreció caución haga suyo el efecto reglado en el encabezado del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye la observancia de las reglas procedimentales en que ha sido revestido el proceso, a los fines de que las partes pueden ejercer íntegramente su derecho a la defensa dentro de un debido proceso y con las garantías procesales que ello implica, y ante lo cual el jurisdicente debe ser fiel garante a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, al ejercicio de sus derechos, a realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este punto, es menester señalar que el texto adjetivo civil consagra una serie de principios procesales, entre los que se encuentra el denominado principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, esto es, que los actos se realizan en la forma y oportunidad prevista en la norma, salvo que no exista previsión alguna al respecto, caso en el cual serán admitidas las que el juez estime idóneas, para los fines del mismo; pero ello no implica que los Tribunales puedan a su libre arbitrio subvertir las reglas legales con que se han revestido la tramitación de los distintos procedimientos, cuestión ésta que se encuentra estrechamente vinculada al orden público.

Ahora, aún cuando las normas se dictan para darle aplicación con estricta vigilancia a determinadas formalidades, según su carácter esencial, lo general es que también se dicten para cubrir en la medida de lo posible todos los supuestos de hecho viables y previsibles, puede ocurrir que la ley no disponga todo, y por ende, existan situaciones jurídicas no reguladas de manera expresa, y es allí donde tiene lugar las la integración de las normas procesales, y se faculta al juez para obrar conforme a su sano criterio judicial, en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; si embargo, en el caso concreto no le estaba dado al Juzgado que actuó en primera instancia, omitir todo pronunciamiento sobre la actuación realizada por la parte actora y que consta al folio treinta (30) del expediente.

Estima quien juzga, que la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa, devino en una clara subversión del procedimiento para resolver de manera definitiva la subincidencia cautelar, pues ante la notoria objeción de la parte demandada, debió dar operatividad a la articulación que prevé el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, es necesario resaltar que dentro de los elementos que conforman el debido proceso, tiene suma importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben aperturarse cuando se den los supuestos que prevea la norma, ello con la finalidad de otorgar seguridad de las actuaciones, donde la imperatividad de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes, pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley.

Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad, y por ello es que los lapsos del proceso deben ser acatados en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales deben respetarse, ya que no fueron consagrados de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, están establecidos a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Así, es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita un fiel cumplimiento y observancia, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

En el presente asunto, considera este Juzgado Superior que la actuación omisiva por parte de la Juez de primera instancia, constituye una evidente subversión del procedimiento, en franca violación al orden público, apartándose con ello, de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso según la forma establecida en la ley, pues como bien se señaló ut supra, no se aperturó la articulación prevista en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, todo en ello, en contravención de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pese a que el recurso de apelación ejercido persigue la revocación del auto de fecha 16 de noviembre de 2012, así como la fijación de un nuevo monto para que la parte demandada otorgue la fianza ofrecida, este Juzgado Superior considera que ello debe ser producto del pronunciamiento que realice el Juzgado a quo, con ocasión a la articulación que a tales efectos se aperture en la presente incidencia, a los fines de verificar si es suficiente o no el monto previamente fijado, en virtud de la objeción o reclamo que sobre el mismo efectuó la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación en los términos expuestos.

No obstante la anterior desestimación, vista la subversión del procedimiento legalmente establecido, lo cual es contrario al orden público, este Juzgado Superior debe reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramite la correspondiente articulación a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la incidencia cautelar surgida en la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado L.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.206, contra el ciudadano C.G.C.I., titular de la cédula de identidad No. 10.847.405, y las sociedades mercantiles INVERSIONES SANTA BÁRBARA DEL ESTE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 52, tomo 105-A, GOLEEN HOUSE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el Nº 10, tomo 28-A e INVERSIONES ROCA MARINA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el Nº 53, tomo 61-A.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que tramite la correspondiente articulación a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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