Decisión nº 181 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente No. 33.646

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

Sentencia Nº. 181

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V.-4.259.057, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.980; la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, tomo 127-A, segundo, cuyo cambio a su denominación actual consta según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1980, bajo el No. 23, tomo 81-A Segundo; y los ciudadanos ONAY J.C. y C.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.242.152 y V.-4.152.974, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.F.M., C.M., D.A., A.Y.G. y ARABEY J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 25916, 4.299, 41.062 y 19.448, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A.: Abogados en ejercicio F.M., A.F. y N.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 14.945 y 12.463, respectivamente.-

I

Consta en autos que en fecha 31 de mayo de 2.007, la ciudadana C.A.T.D.M., antes identificada, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio F.F.M., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), a la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., a la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y a los ciudadanos ONAY J.C. y C.A.Z..-

Conforme al auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2.007, se emplaza a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más ocho días de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el Apoderado Actor consignó las copias simples correspondientes para la práctica de la citación de los co-demandados.

Consta nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2007, cursante al folio 33, en la cual se dejó constancia que se libró despacho a los fines de la citación de la co-demandada C.A.Z., y que no se libran recaudos de citación de los demás co-demandados por cuanto la parte no indicó el nombre de los Juzgados a comisionar, y que no se libró oficio al Procurador General de la República por cuanto las copias consignadas estaban incompletas.-

En escrito de fecha 19 de julio de 2007, el Apoderado Actor expuso que correspondía a este Tribunal determinar el respectivo comisionado para la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y a todo evento indicó las direcciones y los Juzgados a comisionar.

En diligencia de esa misma fecha 19 de julio de 2007, la parte actora sustituyó el Poder otorgado, en la persona de la Abogada en ejercicio ARABEY J.C.P..

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, la Apoderada Actora solicita que para la citación del ciudadano ONAY J.C.Z., se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, este Tribunal decidió lo siguiente:

…en ningún momento esta Jurisdicente como director del proceso se encuentra imposibilitado en la selección o escogencia del Tribunal a comisionar … se pretende a través de dicha modalidad de instar a la parte interesada, tutelar judicial y efectivamente su derecho, toda vez que existen en el área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) Juzgados de Municipios con ubicaciones y sedes en diferentes direcciones de la ciudad, que podría influir en la lejanía o cercanía de la dirección donde es menester practicar la citación …No obstante, fue tal pronunciamiento objeto de consideraciones jurídicas del profesional del derecho F.F.M., en escrito de fecha diecinueve (19) de Julio del presente año; y en tal sentido a fin de mantener la uniformidad de los criterios aplicables en la tramitación de los juicios y sin que constituya perjuicio alguno para el demandante de autos, en el diligenciamiento de la citación del demandado, este Tribunal provee y para la citación de la empresas co-demandadas E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A. y P.D.V.S.A. Petróleo S.A., comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho de citación con las formalidades de Ley y remitir con oficio; Para la citación de la parte co-demandada ciudadano ONAY J.C.Z., se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…

Asimismo en la misma fecha anterior, se libraron los despachos de citación con oficios Nos. 33646-1423-07 y 33646-1424-07, y se libró el oficio ordenado al Procurador General de la República, bajo el No. 33646-1425-07.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la Apoderada Actora consignó las constancias de haber sido entregados los despachos de comisión para las citaciones respectivas.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de las citaciones de los ciudadanos C.A.Z. y ONAY CHAVEZ, éste último expuso el Alguacil del Juzgado comisionado que no pudo localizarlo.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la Apoderada Actora solicitó la citación del ciudadano ONAY J.C., por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al mencionado ciudadano de conformidad con los establecido en el articulo 223 ejusdem, y para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 33646-2026-07.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio N.A. consigna Poder Judicial el cual le fue otorgado por la co-demandada Sociedad Mercantil E.R. y CONSTRUCCIONES, C.A.

Por escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, solicitaron la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…la parte demandante no cumplió dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de las resultas de las comisiones de los diferentes Tribunales y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia , que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

.-

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL, de fecha 06 de diciembre de 2007, y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas los diarios consignados, en el cual aparece el Cartel de Citación librado.

Por escrito de fecha ocho (08) de enero de 2008, los Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRA, REPRESENTACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, ratificaron el pedimento de fecha cuatro de (04) de diciembre de 2007.

En diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que por cuanto los carteles de citación del co-demandado ONAY J.C., fueron publicados de forma errónea, solicita al Tribunal que se sirva librar nuevo Cartel de Citación.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se niegue el pedimento de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, formulado por los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil E.R. Y COSNTRUCCIONES, C.A.

Ahora bien, hecho el rastreo histórico anterior, y previo a resolver sobre lo solicitado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil E.R. Y COSNTRUCCIONES, C.A., referente a la Perención de la Instancia, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

. (Subrayado del Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

.(Subrayado del Tribunal).

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los co-demandados de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que este Tribunal admite la demanda en fecha seis (06) de junio de 2007, y se ordenó la citación de los co-demandados Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., a la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y a los ciudadanos ONAY J.C. y C.A.Z..-

En fecha 05 de noviembre de 2007, se agregó a las actas las resultas de la citación de la co-demandada C.A.Z., quien fuera efectivamente practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha 05 de noviembre de 2007, se agregó a las actas las resultas de la citación del co-demandado ONAY J.C., para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifestando el Alguacil del mismo, que no pudo lograr la citación del referido co-demandado.

En virtud de lo anterior, en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2008, la Apoderada Actora solicitó la citación cartelaria, lo cual fue proveído por este Tribunal; y en fecha 10 de diciembre de 2007, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece la publicación del cartel de citación.

Seguidamente en fecha 11 de enero de 2008, la Apoderada Actora solicita al Tribunal que se sirva librar nuevo cartel de citación, por cuanto los carteles de citación del co-demandado ONAY J.C., fueron publicados de forma errónea.

En cuanto a las resultas de la citación de la empresa co-demandada P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 33.646-1423-07, de fecha 09 de agosto de 2007, hasta la presente fecha no consta en actas resultas de la misma.

Por lo tanto, y de una simple operación matemática, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (06 de junio de 2007), hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses, y la parte actora no ha cumplido con la citación de los co-demandados Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y el ciudadano ONAY J.C.; por lo tanto, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días hábiles de despacho, desde la admisión de la demanda. Así se establece.-

Visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya realizado las citaciones respectivas; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:

La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.

Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.

No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.

La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

a.-) Por falta de actividad

b.-) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, y como fue plasmado en párrafos anteriores, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (06 de junio de 2007), hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) meses, y la parte actora no ha cumplido con la citación de los co-demandados la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y el ciudadano ONAY J.C.; en razón de lo cual, transcurrieron más de treinta (30) días hábiles de despacho, desde la admisión de la demanda, y sólo cumplió con la citación de la co-demandada C.A.Z., ya que la co-demandada Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., se hizo parte voluntariamente mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio N.A..

Este Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya logrado la citación de los co-demandados Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y el ciudadano ONAY J.C., habiendo transcurrido ocho (08) meses desde la admisión de la misma, evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación de los mencionados co-demandados, por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar procedente en derecho lo solicitado por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada abogados en ejercicio F.M.M. y N.A.R., y consecuencialmente se declara Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por la ciudadana C.A.T.D.M., contra la Sociedad Mercantil E.R. Y CONSTRUCCIONES C.A., la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y los ciudadanos ONAY J.C. y C.A.Z..-

  2. -) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

…/…

…/…

LA SECRETARIA,

Abog. A.V..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.181. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de febrero de 2008.-

La Secretaria,

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