Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000170.

PARTE ACTORA: A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.476.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YGNARDI E.B.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 59.911.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TERMINALES DE FERRY C.A. (TEFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre de 1970, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YOLIMAR TORREALBA DELGADO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.867.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA Y POR EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE MARZO DE 2009.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por el Síndico Procurador del Municipio J.A.S.d.E.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como el Síndico Procurador del Municipio J.A.S.d.E.A., también recurrente y la parte demandante, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de dos (02) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de Mayo de 2009. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Este Tribunal encontrándose en el lapso de Ley para reproducir en extenso el fallo dictado, procede a la efectuarlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente expone ante esta alzada que, el objeto de su apelación se circunscribe a su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la condenatoria del pago de preaviso a la parte actora, pues en su criterio, el referido concepto no le corresponde a la accionante por tratarse de una empleada de libre nombramiento y remoción, señalando que la trabajadora nunca fue despedida y en ese sentido mal puede establecer la recurrida que se trata de un despido injustificado. Asimismo, expone la recurrente que el a quo condenó el pago de cesta tickets, y señala al respecto que el referido beneficio alimentario venía recibiéndolo la actora a partir del año 2005 por lo que no debe ser condenado el pago del mismo a partir del inicio de la relación laboral como lo decidió el a quo, por cuanto quedó evidenciado de las actas que dicho concepto no le correspondía sólo que a partir del año 2005 se hizo extensivo al personal directivo por decisión del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

A su vez, el Síndico Procurador del Municipio J.A.S.d.E.A., limita su argumento a solicitar por ante este Tribunal Superior la declinatoria de la competencia, por cuanto señala que la parte actora era funcionaria de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía de Sotillo, siendo designada por esta dependencia en virtud de ser accionista de la empresa demandada y, que la referida trabajadora ya había ocupado cargos de dirección en la Alcaldía, que sus alegatos se logran evidenciar de la forma de culminación de su relación de trabajo, la cual concluye cuando el Alcalde a través de resolución la remueve del cargo que venía ocupando, por lo que sostiene que la jurisdicción competente para conocer de la controversia, es el Contencioso Administrativo Funcionarial, y que quedó demostrado que tanto el nombramiento como su remoción se hizo a través de resoluciones emitidas por el Alcalde para ese momento, las cuales fueron consignadas en el expediente y que el alegato de la incompetencia por la materia es de orden público, por lo que no puede alegarse por el Tribunal recurrido la extemporaneidad del alegato de incompetencia más aún cuando el ente municipal goza de privilegios y prerrogativas, por lo que insiste que la actora es funcionario público y las controversias suscitadas deben estar reguladas bajo la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se remitan las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al formular sus observaciones, manifiesta que incurren en error tanto la parte demandada como la Sindicatura del Municipio Sotillo, al sostener que su representada era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, que cuando fue designada para ejercer el cargo que desempeñaba por el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo, era en representación de las acciones que el referido Municipio tenía en la empresa demandada, que la actora es designada presidenta de la empresa demandada hoy recurrente mediante Acta de Asamblea de Accionistas y que las funciones de la demandada son de carácter mercantil y no públicas, por lo que todo el personal que labora en la empresa, tanto empleado como obreros están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que no fue removida del cargo sino que al vencer el lapso establecido en el Acta de Asamblea de Accionistas para ejercer sus funciones en el acta constitutiva, se dio por concluida la prestación de servicio.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Es menester destacar que si bien el Municipio J.A.S. de esta Entidad Federal, en el caso sub examine no resulta parte demandada, sin embargo al ser el referido ente municipal propietario de un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ C.A, (TEFERCA), persona jurídica contra quien se propone la presente acción por cobro de prestaciones sociales, el Sindico Procurador Municipal del señalado organismo, en ejercicio de las facultades que le confiere la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal insurgió contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2009, al igual que la representación judicial de la sociedad demandada a través del presente recurso de apelación, en razón de lo cual procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en primer término, respecto de la defensa sostenida por el referido funcionario durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, al solicitar la declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de resultar procedente la defensa esgrimida, resultaría inoficioso el pronunciamiento relacionado con las delaciones expuestas por la sociedad también recurrente.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición de la actora, al sostenerse que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora observa que el tribunal de la causa, al respecto estableció:

…se evidencia de la revisión del expediente, que cursan a los autos aportados por la propia representación judicial demandante copias certificadas de Resoluciones del Alcalde del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, contentivas tanto del nombramiento como de la destitución de la ciudadana A.G.R. (f. 68 al 72, pieza 1); de igual forma, cursa en el expediente (f. 66, pieza 1), copia certificada de acta de asamblea de la empresa TEFERCA, donde se desprende que la Alcaldía es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad hoy demandada, instrumentales que el Tribunal estima con pleno mérito probatorio al tratarse de copias certificadas no impugnadas en forma alguna y demostrativas entonces que el nombramiento de la ciudadana A.G. efectivo a partir del 16 de enero de 2002 en TEFERCA, no solo fue como representante del referido ente municipal en la empresa demandada sino que por decisión de la Asamblea de Accionistas de dicha sociedad de comercio (máximo organismo según documento estatutario), asumió el cargo de Presidenta, es decir, fue designada como administradora de esa sociedad mercantil (en los términos del Código de Comercio) y, por ende, de una persona jurídica de derecho privado, con lo cual aun cuando haya sido nombrada y removida por el Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A., no hace de ella un funcionario público per se, al no estar en el ejercicio de una función pública, sino en cumplimiento de un cargo administrativo en una sociedad de comercio, por lo que este Tribunal del Trabajo …

Conforme a lo parcialmente trascrito se evidencia que la juez a quo, determinó que no obstante la existencia en autos de documentales que acreditan el nombramiento y remoción por parte del máximo representante del ente municipal, para la época, del cargo que ostentaba la parte accionante como Presidente de la sociedad recurrente, sin embargo tal circunstancia por si misma no conllevaba a estimar que las funciones ejercidas por la hoy demandante se desarollarán bajo el amparo de la función publica, toda vez que, si bien esta fue designada como representante del Municipio J.A.S. de esta Entidad Federal, quien ostenta un significante aporte accionario en el capital social de la empresa TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ C.A, (TEFERCA), tal designación deviene del cumplimiento del ejercicio de un cargo administrativo dentro de la esfera de una sociedad de comercio, como persona jurídica de derecho privado en los términos del instrumento normativo que regula las actividades de los comerciantes.

En este sentido del examen detallado de la documental contentiva de la copia certificada del Documento Constitutivo Estatuario de la demandada, inserta a los folios 47 al 63 pieza 1, evidencia este Tribunal que el contenido de la cláusula décima estipula que la dirección y administración de dicha empresa, compete a una Junta directiva integrada por un Presidente, Vice-Presidente y Director Gerente, entre otros miembros, otorgándosele en la cláusula undécima un período de cinco (5) años para el ejercicio de su funciones, instrumental que adminiculada al contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cursante igualmente en copia certificada al folio 66 y 67 de la señalada pieza, mediante la cual por mandato del órgano decisorio de dicha sociedad, se designa a la Licenciada AMARlLIS GONZALEZ, como Presidente de dicha empresa, debe concluirse de manera cierta y suficiente que la demandante en modo alguno era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, pues su condición devine tal como acertadamente resolviere el a quo mediante el fallo impugnado, del ejercicio de un cargo administrativo de la sociedad de comercio TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ C.A, (TEFERCA). Siendo ello así, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido. Por consiguiente, los alegatos de falta de jurisdicción deben ser desestimados y así se decide.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de los alegatos que soportan el recurso de apelación ejercido por la sociedad recurrente.

Así, se observa que denuncia su representación judicial que, el concepto de preaviso, no le corresponde a la accionante por tratarse de una empleada de libre nombramiento y remoción, señalando que nunca fue despedida y en ese sentido mal puede establecer la recurrida que se trata de un despido injustificado.

Al respecto, es menester advertir que al fundamentarse tal planteamiento en la consideración referida a que tal indemnización es improcedente en derecho, toda vez que la actora se encuentra amparada por las disposiciones de la Ley Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo desechada por esta Alzada, tal defensa con los razonamientos que preceden, forzoso es para quien juzga considerar improcedente tal delación y reiterar la condena que en relación al concepto de preaviso realiza el a quo en los términos del literal “c” del artículo 104 de la ley Orgánica del trabajo, dada la condición de empelada de confianza de la parte demandante. Así se deja establecido

Finalmente, en cuanto a la inconformidad con la condena del beneficio de alimentación a partir del inicio de la relación laboral, al invocarse que quedó evidenciado de las actas que, dicho concepto no le correspondía a la demandante sólo que a partir del año 2005 se hizo extensivo al personal directivo por decisión del Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debe indicarse que en sujeción al principio de la distribución de la carga probatoria en el actual proceso laboral, al no existir evidencia probática en las actas procesales referidas a que el señalado beneficio fuere percibido por el personal directivo de la sociedad recurrente a partir del año 2005, resulta procedente su condena bajo los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia. Así se resuelve.

Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada, la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal recurrido en fecha 30 de marzo de 2009 y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2009, se le condena en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la referida sentencia, 3) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (01) de Junio de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR