Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) del mes Enero del año dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000077

PARTE ACTORA: A.A.G.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.885.772 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C. y L.M.R., inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 102.076 y 90.405 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.265.140 y de este domicilio

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.D.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.621 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinales 2º y 3, interpuesta por la ciudadana A.A.G.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.885.772, de este domicilio, contra el ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.265.140 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 01/02/2010 (Folios 1 al 3), intentada por la ciudadana A.A.G.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.885.772 y de este domicilio, contra el ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.140 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05/02/2010 (Folio 5). En fecha 03/03/2010 la parte actora consigno poder Apud Acta otorgado a la Abogada J.C. (Folio 7). En fecha 03/03/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó se librara la respectiva compulsa de citación y consignó copia del libero (Folio 9). En fecha 17/03/2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 10 y 11). En fecha 27/04/2010 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demanda (Folios 12 al 15). En fecha 05/05/2010, la parte actora solicitó se librara cartel de citación (Folio 19). En fecha 07/05/2010 el Tribunal mediante auto acuerda la citación del demandado por carteles de conformidad con el 223 del C.P.C. (Folio 18). En fecha 22/06/2010 la parte actora consignó publicaciones de carteles (Folios 20 al 23). En fecha 14/07/2010 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandando, (Folio 24). En fecha 01/10/2010 la parte actora consignó diligencia donde solicitó se designara defensor ad-litem al demandado (Folio 26). En fecha 05/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó designar Defensor ad-litem al Abogado B.D. (Folio 27). En fecha 23/02/2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el defensor adlitem designado (Folios 29 y 30). En fecha 25/02/2011 la Juez Temporal, I.V.B.T., se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 31). En fecha 03/03/2011, se realizo el acto de juramentación del Abogado B.L.D., Defensor Ad-Litem designado (Folio 32). En fecha 18/04/2011, se realizo el Primer Acto Conciliatorio, el cual se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, y el Defensor Ad-Litem en la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 33). En fecha 03/06/2011 se realizo el Segundo Acto Conciliatorio en el cual se dejó constancia que estuvo presente la parte actora y el Defensor Ad-Litem, en la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 34). En fecha 08/06/2011 el Defensor ad-litem mediante diligencia contesto la presente demanda (Folio 35). En fecha 10/06/2011, se realizo el acto de contestación de la demanda en el cual se dejo constancia que estuvo presente la parte actora, ratificando el contenido del libelo de la demanda (Folio 36). En fecha 10/06/2011 la parte actora consignó poder apud acta a la Abogada L.R. (Folio 37). En fecha 15/07/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por ambas partes (Folios 38 al 40). En fecha 25/07/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 41). En fecha 01/08/2011 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MEILYN B.B.P., J.A.S.A., W.W.A. HERMANDEZ Y D.D.C.R., (Folios 42 al 49). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 50). En fecha 04/11/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informe y que comenzaría a transcurrir los ocho día de las observaciones (Folio 51). En fecha 04/11/2011 la parte actora consignó escrito de informe (Folios 52 al 54). En fecha 16/11/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo que venció el lapso de observaciones de los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 55).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana A.A.G.Q., contra el ciudadano J.E.D.M., alegando la parte actora que en fecha 20 de Septiembre de 2007, había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el ciudadano J.E.D.M.. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asi como tampoco adquiriendo bienes de fortuna, asimismo la relación se desenvolvió a partir de la fecha de su matrimonio en completa armonía, paz y amor en la relación cotidiana cada uno asumía las obligaciones propias de los cónyuges y vivían juntos guardando fidelidad y socorro mutuo desde el mes de septiembre de 2008, la relación empezó a deteriorarse provocada por la agresión verbales y psicológicas que su esposo le propinaba aunado a esto la constante ausencia del hogar que cada vez se prolongó mas, asimismo alego que los maltratos verbales y vejaciones y ofensas extinguió la armonía, la fraternidad y el respeto existente, provocando el deterioro de la v.e.c., igualmente alego que en diciembre del año 2008 su esposo ciudadano J.E.D.M., antes identificada se marcho del hogar conyugal abandonando sin dar explicaciones alguna, alega la actora que fueron en vano todas las diligencia a través de amigos y familiares para tratar de buscar una reconciliación o una salida para salvar su relación matrimonial por tal motivo demando al ciudadano J.E.D.M., antes identificado por esta incurriendo en lo dispuesto en el articulo 185 ordinales 2° y del Código Civil Venezolano.

En su oportunidad procesal el Defensor Ad-Litem, rechazó, negó y contradijo que a mediados del mes de Diciembre del 2008, el su defendido se haya marchado del hogar conyugal, asimismo rechazó, negó y contradijo que su defendido haya agredido verbal y psicológicamente a su cónyuge A.A.G.Q., antes identificada e igualmente que su defendido en el mes diciembre del 2008 se haya marchado del hogar conyugal abandonando a su cónyuge A.A.G.Q., antes identificada y que haya propuesto una reconciliación entre ellos para salvar el matrimonio puesto que nunca hubo desavenencias, ni ruptura matrimonial entre ellos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece (Folio 05).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

1) Testimoniales de los ciudadanos MEILYN B.B.P., J.A.S.A., W.W.A. HERMANDEZ Y D.D.C.R.. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que las partes se separaron desde hace tiempo y que desde ese entonces se le ve a la parte actora en todo momento sola. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió escrito en el que reproduce el merito de la contestación y se acoge al Principio de la comunidad de la prueba. Los cuales no constituyen elementos probatorios a valorar. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

El Artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En este sentido, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, se ciudadanos MEILYN B.B.P., J.A.S.A., W.W. y D.D.C.R., estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano J.E.D.M., antes identificado se retiro del hogar común, dejando de cumplir con los deberes fundamentales de matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia socorro y protección, la cual fue invocada por la parte actora en su escrito libelar y quedo demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Se plantea como punto central de la presente litis, el divorcio formulado tanto por la ciudadana A.A.G.Q., antes identificada en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado J.E.D.M., antes identificado a quien se le designó Defensor Ad-Litem, por no ser posible localizarlo a pesar de haber sido citado por Carteles (Folio 22), correspondiéndole en consecuencia la carga al actor de probar sus alegatos.

Evidencia quien juzga en Estrados, que los supuestos contenidos en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, fueron probados en el inter procesal, no así la causal 3 del artículo citado, pues no corre a los autos prueba alguna de la sevicia, agresiones o injurias proferidas, resultando en consecuencia improcedente la el divorcio por esta ultima causal. Así se establece.

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existió un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos si los tienen. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran, falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

De los autos se evidenció el conflicto existente entre los cónyuges, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoado por la ciudadana A.A.G.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.885.772 y de este domicilio, contra el ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.265.140 y de este domicilio, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el P.d.M.P.d.E.L., del año 2007 asentado bajo el N° 147.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Diaz de Sanchez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p. m, y se dejó copia.

La Secretaria Accidental

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