Decisión nº 2295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: A.J.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, portadora de la Cédula de Identidad número V.-2.644.033 y domiciliada en el sector Las Margaritas, parcela Nº 87 a orillas del canal de riego, vía hacia la población de Las Vegas, municipio R.G.d.e.C..-

Apoderados Judiciales: J.F.M.M. y R.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad números V.- 2.844.882 y V-7.531.884 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.890 y 111.353 respectivamente, ambos del mismo domicilio.-

Parte demandada: P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.526.490 y domiciliado en el sector Las Margaritas, parcela Nº 87 a orillas del canal de riego, vía hacia la población de Las Vegas, municipio R.G.d.e.C..

Abogada asistente (Ab initio) y apoderada judicial: L.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.- 8.671.745, profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.714 y de éste domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa (Unión Concubinaria).-

Sentencia: Interlocutoria.-

Expediente Nº 5368.-

Antecedentes

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado dictó Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana A.J.B., debidamente asistida por los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., en contra del ciudadano P.C., condenándose en costas a la parte demandada, conforme al único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil..-

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), suscrita por los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., en su carácter de autos, solicitó la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por auto de dos (2) de agosto de 2010, mediante la cual se ordenó librar oficio al Registrador Civil del municipio San C.d.e.C., a los fines de su inserción en los libros respectivos llevados por dicho Registro, a los efectos de los artículos 117, numeral 3 y 119 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), presentada por una parte, por la ciudadana A.J.B., parte demandante, asistida por los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890 y 111.353 y por la otra, el ciudadano P.C., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.227, mediante la cual exponen lo siguiente:

“Definitivamente firme como ha quedado la acción mero declarativa de concubinato y ejecutoriada la misma, en fecha 02-08-2010 por ante este Tribunal en el Expediente Nº 5368, nosotros P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.526.490, domiciliado en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, vía hacia la población hacia la población de Las Vegas, Municipio R.G.d.e.C., debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de éste domicilio, debidamente inscrito en el IPSA., bajo el Nº 136.227, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.763, con domicilio procesal en la urbanización Barreto Méndez, casa Villegas, Nº 23-18, de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C., y A.J.B., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la parcela Nº 87, a orillas del canal de riego, Sector Las Margaritas, cía hacia la población de Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C. y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.033, asistida en este acto por los ciudadanos J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA., bajo el Nº 15.890, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.844.882 y R.M.V.G., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el IPSA., bajo el Nº 111.353, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.884, con domicilio procesal ubicado en la avenida Bolívar cruce con Silva, Nivel 1, Local 13, Centro Comercial Colavita de la ciudad de San Carlos , Municipio San C.d.E.C.; de mutuo y común acuerdo hemos convenido en liquidar la comunidad concubinaria en que hemos vivido desde el veintidós de julio del año 1984 hasta el día veintiuno de agosto del año 2010, y lo hacemos de la siguiente manera:...(sic.) SECCIÓN PRIMERA. BIENES MUEBLES, BIENES INMUEBLES Y ENSERES QUE QUEDARÁN COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN PLENA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA A.J.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA PARCELA Nº 87, A ORILLAS DEL CANAL DE RIEGO, SECTOR LAS MARGARITAS, VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G.D.E.C. Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.644.033, SEGÚN SE SEÑALA A CONTINUACIÓN: PRIMERO: Un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías (edificio de tres (3) niveles o plantas) , ubicado en la calle Ricaurte cruce con Dr. González de la población de Tinaco del Estado Cojedes, alinderados: NORTE: Con casa que es que es o fue de A.A., con una longitud de DOCE METROSLINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (12,30 ML.); SUR: Con casa que es o fue de M.V., calle Dr. González en medio, con una longitud de DOCE METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (12,30 ML.); ESTE: Con casa que es o fue de Hemenegilda Rivas, con una longitud de VEINTITRES METROS LINELAES (23 ML.); OESTE; Con Casa que es o fue de E.H., con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML.); las bienhechurías consisten en: Un edificio de tres (3) niveles o plantas: PRIMER NIVEL O PLANTA BÁJA: existen dos (2) locales comerciales, que miden cada uno cinco metros lineales (5 ML.) de ancho, por veinte metros lineales (20 ML.) de largo; con sus respectivos baños, con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido y puertas Santamaría. EL SEGUNDO NIVEL: consistente en un (1) apartamento de cinco habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala comedor, cocina totalmente empotrada, pisos de cerámica, dos baños, ventanas vasculantes y con un área de construcción que mide diez metros lineales de ancho (10 ml.) por veinte metros de largo (20 ML.). EL TERCER NIVEL: Constituido por una terraza cuyo techo reposa sobre una estructura de metal y lámina de acerolit, con la cometida del sistema eléctrico de 110V y 220V., aguas blancas y servidas, y dos tanques para aguas de dos mil (2.000) litros cada uno, uno subterráneo y otros aéreo; cuyo documento reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, protocolizado de fecha siete de diciembre de dos mil uno (07-12-2001), bajo el Nº 18, folios 85 al 89, protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 2001 (según se evidencia y consta a los folios 2 y 3 del Documento que trata sobre la Partición de Bienes Concubinarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de san C.d.E.C., de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2007; quedando inserto el Primero, Nº 100, Tomo 54 y posteriormente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 03 de septiembre del año 2007, inserto bajo el Nº 03, folios 03 al 09, Protocolo segundo, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 2007; que anexo en Fotocopia Simple, marcado “A”).- De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que el mencionado inmueble, así como todos los bines muebles y enseres allí existentes pertenecen en plena propiedad a la A.J.B., antes identificada.- SEGUNDA: Una casa Quinta constante de dos (2) plantas con su correspondiente parcela de terreno, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno en cuestión consta de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (253,57 Mts.2) , y está ubicada en la calle Silva c/c Carrera Boyacá de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C.. En dicha parcela de terreno está construido el inmueble a que se ha hecho referencia, y se deja constancia expresa constancia que los linderos tanto de la vivienda como de la parcela son los siguientes: NORTE: Carrera Boyacá, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LENEALES (16,80 ML.); SUR: Casa y solar de d.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINELAES (15,80 ML.) ESTE: Casa y solar de J.A., con una longitud de QUINCE METROS LINEALES (15 ML.); OESTE: Calle Silva, que es su frente, con una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16ML.). Ambos inmuebles se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e.C., de la siguiente manera: La parcela de Terreno, bajo el Nº 30, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1991; La vivienda; se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 58, Folios 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1986. (Anexos en original, marcados “B” y “C”).- De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que el mencionado inmueble, así como todos los bienes muebles y enseres allí existentes pertenecen en plena propiedad a la A.J.B., antes identificada. Las Partes dejan expresa constancia que la casa-quinta hoy construida en dicha parcela fue edificada posteriormente, una vez que fue destruida la primera vivienda que se encontraba en dicha parcela; de igual manera se deja expresa constancia que posterior a esta liquidación de la comunidad concubinaria que hoy se realiza, la ciudadana A.J.B., plenamente identificada, quien será la propietaria de dicho inmueble procederá los trámites del titulo supletorio por ante los tribunales competentes y de igual manera, procederá a su registro correspondiente.- SECCIÓN SEGUNDA: BIENES MUEBLES, BIENES INMUEBLES Y ENSERES QUE QUEDARÁN COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EN PLENA PROPIEDAD DEL CIUDADANO P.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.526.490, DOMICILIADO EN LA PARCELA Nº 87, A ORILLAS DEL CANAL DE RIEGO, SECTOR LAS MARGARITAS, VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G.D.E.C., SEGÚN SE SEÑALA A CONTINUACIÓN: PRIMERO: Una extensión de terreno con una correspondiente construcción realizada en la misma. La parcela de terreno consta de CUATROCIENTOSDIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (418,74 Mts. 2) y está ubicada en la calle Ayacucho c/c Carrera Rivas de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C., bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE: Casa y solar de D.H., con una longitud de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (16,50 ML.); SUR: Carrera Rivas; con una longitud de DIECINUEVE METROS LINEALES (19 ML.); ESTE: Calle Ayacucho, que es su frente, con una longitud de VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES CON CINCUENTA METROS LINEALES (25,50 ML.); OESTE: Casa y Solar de R.S., con una longitud de VEINTITRES METROS LINEALES (23 ML.); el cual fue adquirido por compra realizada a la municipalidad según consta en documento protocolizado de fecha Treinta de junio de mil novecientos noventa y tres (30-06-1993), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 40, Folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3ª, Segundo Trimestre del año 1993. (anexo en original, marcado “D”).- De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que el mencionado inmueble, así como todos los bienes muebles y enseres allí existentes pertenecen en plena propiedad al ciudadano P.C., antes identificado.- SEGUNDO: En la Sociedad Mercantil denominada “Librería y Papelería Andrés Bello”, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 64, Tomo 2-A, de fecha 01-04-2004, que alcanzan a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80% del capital social de la compañía, y pertenecen en plena propiedad al referido al referido ciudadano P.C., ya identificado, (Anexo marcado “E” en fotocopia simple y cuya original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes).- De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que todas y cada una de las acciones suscitas y pagadas por el ciudadano P.C. en la mencionada Compañía Anónima, las cuales ascienden a la cantidad de 1600 acciones cada una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y que equivale al 80 % de capital de la compañía; así como todos y cada unos de los bines muebles y enseres existentes en la “Librería y Papelería Andrés Bello”, pertenecen en plena propiedad al ciudadano P.C., antes identificado.- SECCIÓN TERCERA. BIENES MUEBLES, BIENES INMUEBLES, MERCANCIAS Y ENSERES QUE QUEDARÁN COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CON CUBINARIA EN IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN, ES DECIR, 50% PARA LA CIUDADANA A.J.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, COMERCIANTE, DOMICILIADA EN LA PARCELA nº 87, A ORILLAS DEL CANAL DE RIEGO, SECTOR LAS MARGARITAS, VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G.D.E.C. Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 2.644.033, Y 50 % PARA EL CIUDADANO P.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.526.490, DOMICILIADO EN LA PARCELA Nº 87, A ORILLAS DEL CANAL DE RIEGO, SECTOR LAS MARGARITAS, VÍA HACÍA LA POBLACIÓN DE LAS VEGAS, MUNICIPIO R.G.D.E.C., SEGÚN SE SEÑALA A CONTINUECAIÓN: PRIMERO: Una parcela de terreno signada con el Nº 87, ubicada en el Asentamiento Campesino Las Margaritas, vía hacia la población de las Vegas, Municipio R.G.d.E.C., con una extensión de DIEZ HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREAS (10,80 has.) bajo los siguientes linderos y medida: NORTE: Parcela Nº 86; SUR: Parcela Nº 88; ESTE: Parcelas Nros. 83 y 84; y OESTE; Vía interna, todo lo cual se evidencia y consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 34, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1993 (Anexo en Original, marcado “F”). Sobre el mencionado terreno construidas unas bienhechurías constantes de UNA CASA DE HABITACIÓN: Con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (358M2). Paredes de bloque frisado, techo de acerolit con vigas de hierro y viga doble T; base de concreto; piso de cemento pulido. La casa está distribuida por : TRES (3) dormitorios, Cuatro (4) corredores, Dos (2) Salas de Baño con todos sus accesorios; Una (1) cocina empotrada con bombona de agua potable Pasteur, con puertas y ventanas de hierro con protectores de tubos 1x1, con vidrio escarchado. UN TANQUE : Elevado de fibra doble vidrio, capacidad de mil litros (1.000 Lts.), en estructura de hierro. GALPÓN DEPOSITO: Área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts.2). Paredes de bloques frisados, vigas doble t de 12cms. Techo de acerolit con viga de hierro Omega, y vigas doble T de diez centímetros (10cms.). Piso de cemento pulido: GALPÓN PARA CRIA DE POLLOS: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts.). Estructura de Hierro, tubo 2x2, Techo de Acerolit con tubos 2x1, paredes de bloques de Diez centímetros (10 cms.) con tres (3) hileras y tela de gallinero. GALPÓN TIPO GARAGE: AREA DE VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 mts.2). Piso de cemento rústico, estructura de tubo de hierro redondo. Techo: Láminas de zinc y tubos de 2x1; POZO: Profundidad VEINTISIETE METROS (27 mts.); Diámetro Dos (2) pulgadas; equipado con Bomba Eléctrica y mármol en su casilla de protección; TOMA DE AGUA PARA RIEGO: Construida De concreto armado en sus respectivos canales; PISCINA: ÁREA: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts.2) con su respectiva Bomba Eléctrica. Piso de concreto y Cerámica. CERCA PERIMETRAL: con Seis (6) pelos de alambre púa y estantiíllos de cemento por los linderos NORTE, SUR Y ESTE. CERCA DE ALFAJOL: QUINIENTOS METROS DE LONGITUD (500 mts.) con base de concreto, alero de tres (3) pelos de alambre de púa con su respectiva puerta de hierro con alfajol. REFLECTORES: cantidad: cuatro (4) de luz de halógeno. AREA PISO DE CONCRETO: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 MTS.) con mesas y sillas de cemento. PLATACIONES: cultivos permanentes que consisten en: Diez (10) matas de mango bocao en producción, vente (20) matas de mango heide en desarrollo, sesenta (60) matas de naranja valencia en producción, Diez (10) matas de guanábana en producción, cuarenta (40) matas de aguacate en desarrollo, Diez (10) matas de onoto en producción, Trescientas (300) matas entre plátanos, cambur y topocho. Todo lo cual se evidencia y consta de documento protocolizado de fecha 19 de Agosto de mil novecientos noventa y tres, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nº 35, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer Trimestre de año 1993 (Anexo en original, marcado “G”.). De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que el mencionado inmueble pertenece a ambas partes; es decir, el 50 % para la ciudadana A.J.B. y el otro 50% para el ciudadano P.C., antes identificados. Por otra parte, todos los bienes muebles y enceres existentes en el mencionado inmueble pertenecen en plena propiedad a la ciudadana A.J.B., antes identificada. SEGUNDO; Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO; GRAND BLAZER; AÑO: 1998. COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO; PARTICULAR; SERIAL: 8ZNEK13ROWV326834; PLACAS: DAP95S; propiedad del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.526.490, según se evidencia y consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, número 3908594, emitido en fecha 19-08-2002 por el Ministerio de Transporte y comunicaciones (MINFRA) y el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito ( el cual anexo en original marcado “H”).- De mutuo y común acuerdo ambas partes convienen y así se deja expresa constancia que el mencionado vehículo pertenece a ambas partes; es decir, el 50% para la ciudadana A.J.B. Y el otro 50% para el ciudadano P.C., antes identificados. Como consecuencia de la liquidación de la comunidad concubinaria que hemos celebrado en el presente juicio, ambas partes P.C., asistido en este acto por el Profesional del Derecho J.C.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA., bajo el Nº 136.227, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.763, y A.J.B., identificada en autos, asistida en este acto por los ciudadanos J.F.M.M., inscrito en el IPSA., bajo el Nº 15.890, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.844.882, y R.M.V.G., debidamente inscrita en el IPSA., bajo el Nº 11.353, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.884; SOLICITAN muy respetuosamente del ciudadano Juez, homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación, y consecuencialmente, ordene el archivo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

  1. Sobre el Convenimiento.-

    Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante, como por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

    El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

    Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

    (Negritas del Tribunal).

    La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    “CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.

    II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello

    .

    La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida

    .

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

    .

    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

    .

    Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

    .

    Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:

    1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado

    .

    El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: > (Couture, E.J.: Fundamentos…; 91)

    .

    Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden publico absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se concluye.-

    En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

    En el caso de marras, debe proceder este jurisdicente a.l.r.d. procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

    1. Respecto a que conste en el expediente en forma auténtica, se evidencia que las partes han celebrado esta manifestación de voluntad, de convenir en la partición de bienes habidos durante su comunidad concubinaria, ante una autoridad competente en materia de partición, con lo cual se cumple con el primer (1er) requisito. Así se constata.-

    2. En lo concerniente a que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, se observa que el indicado convenimiento de partición de bienes no fue sometido a ninguna de estas modalidades, por lo que, se cumple con el segundo (2º) requisito. Así se observa.-

    3. En lo tocante a la capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste o conviene es la parte actora en persona o las partes en el segundo supuesto, siendo en el caso de marras verificable, que tal acuerdo fue suscrito personalmente por los ciudadanos A.J.B. y P.C., ambos suficientemente identificados en actas, quienes no poseen disminución en su capacidad negocial o contractual, por lo que, se cumple con el tercer (3er) requisito. Así se evidencia.-

    4. Finalmente, en lo que concierne al hecho de que tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

      El presente juicio verso sobre una pretensión de declaratoria de mero certeza de un derecho a favor de la demandante, ciudadana A.J.B., sobre su verdadero estado civil y del demandado P.C., a quienes están unidos de hecho bajo la modalidad de concubinato, desde el 22 de julio de 1984, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dictamino el fallo de este juzgado de fecha 19 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, adquieren los mismos efectos que el matrimonio. Ello así, resulta absolutamente lógico observar que, la unión estable de hecho existente entre las partes, se tramitó por un procedimiento mero declarativo, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue sentenciado y quedó definitivamente firme, siendo debidamente ejecutado conforme las reglas establecidas en los artículos 117, numeral 3 y 119 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, con lo cual, no es posible que se genere un nuevo pronunciamiento de este juzgador conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el caso de marras terminado con la declaratoria del estado civil de concubinos de las partes, sin ser posible cualquier otro pronunciamiento sobre otro respecto. Así se analiza.-

      Ahora bien, tomando como absoluto la garantía Constitucional contenida en el artículo 77 de la Carta M.V., la cual le da a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos por la ley, como fue determinado mediante sentencia en el caso de marras, los mismos efectos del Matrimonio, debe ser aplicado en materia de bienes gananciales de la comunidad concubinaria, los mismos principios que rigen la partición de bienes habidos durante el matrimonio, con lo cual observamos que nuestra norma sustantiva civil vigente en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XI (De los efectos del matrimonio), Sección II (Del régimen de los bienes), Parágrafo Sexto (De la disolución y de la liquidación de la comunidad), establece que:

      Artículo 173.La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

      .

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes

      .

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

      .

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

      (Negrillas y subrayados de este sentenciador).

      Siendo ello así, ha sido claro nuestro legislador en indicar que la comunidad de bienes fenece o se extingue en los siguientes casos:

    5. Por disolución del Matrimonio, es decir, en virtud de la muerte del cónyuge o mediante declaratoria judicial de Divorcio, conforme al artículo 184 del Código Civil;

    6. Por declararse la nulidad del matrimonio conforme a los artículos 117 y siguientes del Código Civil.

    7. Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y siguientes del Código Civil.

    8. Por la quiebra de uno de los cónyuges, conforme al artículo 939 del Código de Comercio; y,

    9. Por la separación judicial de bienes conforme al artículo 190 del Código Civil, es decir, mediante la solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiendo ser registrada esta última (la de bienes), para que tenga efectos erga omnes (contra terceros), una vez transcurrido tres (3) meses de la fecha de su protocolización.

      Por tanto, las causales signadas en el citado artículo 173 son aplicables, en principio, por imperativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las uniones estables de hechos, judicialmente declaradas o administrativamente reconocidas por la autoridad civil, conforme a la Ley del Registro Civil, no siendo materia de debate en la presente causa la interpretación de todos y cada uno de sus supuestos, empero, debiendo interpretarse en el caso de marras, la causal contenida en el ordinal 1º, la cual Mutatis mutandi (Cambiando lo que deba cambiarse), quedaría así:

      1º Por disolución de la Unión Estable de Hecho, es decir, en virtud de la muerte del concubino, no siendo aplicable la causa de declaratoria judicial de Divorcio, conforme al artículo 184 del Código Civil, pues la unión estable o concubinaria es de hecho y no de derecho

      (Negrillas de esta instancia).

      En ese orden de ideas, se observa que el convenimiento suscrito por las partes, versa sobre la partición de los bienes habidos durante la unión estable de hecho de los ciudadanos A.J.B. y P.C., los cuales, ni en su libelo de demanda, ni en la contestación de ella, ni en la indicada partición voluntaria, manifestaron que había finalizado, pues fue clara la pretensión de la demandante en afirmar que su “UNION CONCUBINARIA aún persiste y se mantiene en los actuales momentos” (F.3), ratificando en el capítulo IV referente al Objeto, Petitorio y Conclusiones de su libelo, que pretende “Omissis… una sentencia declaratoria de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, habida y existente …omissis” (F.15), alegatos que fueron convenidos por el demandado tal como puede evidenciarse de su escrito de contestación de fecha tres (3) de febrero de 2010 (F.112), razón por la cual, sino ha existido ruptura de dicha unión estable de hecho, no puede existir partición de bienes. Así se concluye.-

      Entonces, no existiendo evidencia de actas de la disolución del vínculo o unión estable de hecho, tal como lo precisaron las partes en su libelo y en la contestación de la demanda, persiste la comunidad de gananciales conforme a los artículos 148 y 156 del Código Civil, no siendo posible proceder a la partición de los bienes habidos en dicha comunidad concubinaria, la cual, aún persiste, por lo que, tal petición resulta contraria al orden público procesal de la cual están revestidas las normas referentes al matrimonio, aplicables por imperio del artículo 77 de la Carta Magna a las relaciones estables de hecho y consecuencialmente, deberá este juzgador declarar la Improcedencia de tal petición, por ser contraria a la naturaleza mero declarativa de esta causa y no evidenciarse de actas, la ruptura del concubinato que une a los ciudadanos A.J.B. y P.C.. Así se dictamina.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, declara Improcedente la Homologación de la Partición de la Comunidad Concubinaria solicitada por los ciudadanos A.J.B. y P.C.. Así se declara.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..-

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5368.

    AECC/SmVr/zuly herrera.

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