Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000752

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.294.405, domiciliado en el Conjunto Residencial Bahía Azul, Los Mesones Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: A.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.684.229.

DEMANDADO: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.317, domiciliada en EL Sector Cayaurima, calle Esperanza, cerca de la Bomba Cayaurima, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de julio de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana A.J.O.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.148, en contra del la ciudadano C.A.R.M., en cuya demanda alega la parte demandante “…que al principio de su unión todo era armonía y comprensión y posteriormente todo cambio al punto de este golpearla, y tener que denunciarlo firmando caución por ante la Policía Municipal de Municipio Bolívar, por violencia contra la mujer, por lo que es imposible seguir en esa situación de insultos, humillación e injurias, delante de amigos y extraños, haciéndole la vida imposible, por lo cual se separaron de hecho…” (f. 1-09).

Consta al folio 12 al 14 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 24 de enero de 2013 la Jueza Provisional Abg. F.M.A. se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 31 de mayo de 2013, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2012 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.O.M., debidamente asistida por su Abogado; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano C.A.R.M.. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 14 de junio de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 15 de julio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 21 de junio de 2013 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y ocho anexos.

En fecha 15 de julio de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.J.O.M., junto a su Apoderado Judicial, y la parte demandada ciudadano C.A.R. no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 22 de julio de 2013 ordeno fijar para el día 20 de agosto de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. En fecha 16 de septiembre de 2013 la Jueza Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, transcurridos que sean tres días de despachos siguientes a la presente fecha. Reanudándose la causa en fecha 20 de septiembre de 2013 y se procedió a fijar la Audiencia Oral y Publica para el día 26 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana A.J.O.M., debidamente asistida por su Apoderado Judicial y no estuvo presente la parte demandada ciudadano C.A.R.M., ni la Fiscal del Ministerio Público; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.J.O.M. y C.A.R.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1997, corre al folio del 44 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio M.C. y MADGELIS KARELIS, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que las niñas nacieron en fecha 18/04/2001 y 07/04/2003 y que son hijas de los ciudadanos A.J.O.M. y C.A.R.M., corre al folio 45 y 46 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de la denuncia por el delito de Violencia contra la mujer y la familia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 22 de febrero de 2012, cursante al folio 70 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, quedando demostrada la causal alegada de excesos, servicias e injurias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 26 de Junio de 2012, cursante al folio 71 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, quedando demostrada la causal alegada de excesos, servicias e injurias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 2012, cursante al folio 72 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, quedando demostrada la causal alegada de excesos, servicias e injurias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Promuevo, reproduzco y hago valer copia simple de oficio de remisión emanado de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 12 de Julio de 2012, dirigido a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, cursante al folio 73 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, quedando demostrada la causal alegada de excesos, servicias e injurias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadano C.A.R.M. se verifica de las actas procesales, que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos A.J.O.M. y C.A.R.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto el ciudadano C.A.R.M. no hace vida en común con su esposa, por cuanto se encuentran separados de hecho, en virtud de que le era imposible la vida en común juntos, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y el incumplimiento de las obligaciones conyugales, y así se declara.

- Con las documentales consignadas en los autos, quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, tanto es así que hubieron varias denuncias por violencia contra la mujer, por parte de la esposa hacia su esposo por ante los Órganos Competentes, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de las hijas de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos en el presente procedimiento a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.J.O.M. y C.A.R.M., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano C.A.R.M., no asistió a la Audiencia de Mediación y Sustanciación establecidas en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común a la cónyuge, de parte del ciudadano C.A.R.M.. Ya que esta situación, se pudo evidenciar de las pruebas documentales consignadas por la parte, tales como las denuncias por ante el Instituto de Policía Municipal S.B.d. fecha 22 de febrero de 2012, la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Instituto de Policía Municipal S.B.d. fecha 26 de junio de 2012, la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 2012 y el oficio de remisión de las denuncias por parte de los entes competentes a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico de este Estado a los fines de que se aperture la investigación del caso; constatándose que el ciudadano C.A.R.M., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados de hecho, por cuanto se dicto una Medida de Protección a favor de la cónyuge; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana A.J.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.294.405, en contra del ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.277.317, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana A.J.O.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los adolescentes, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351,37) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano C.A.R.M., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos. Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la Comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:17 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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