Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos Con Informes de la Parte Demandada.

Se inicia el presente Juicio por demanda interpuesta por la ciudadana A.B.M.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.484.566, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 22.242, mediante la cual intentó acción de Daño Moral contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES “Aguas de Sucre” DE R.L.

Alega la demandante lo que a continuación se transcribe:

“Es el caso ciudadana Juez, que en reiteradas y consecutivas Asambleas de Socios celebradas en la sede de la Cooperativa arriba señalada, se ha manifestado, rumorado y asegurado que mi persona cometió actos delictivos en perjuicio de la Cooperativa de trabajadores “Aguas de Sucre”, donde entregue gran parte de mis esfuerzos, mi afán, mis conocimientos, mi empeño y hasta mi amor por ser pionera en la constitución de dicha cooperativa.

Debido a estas aseguraciones por parte del Cuerpo Directivo de la Cooperativa y del resto de los socios, se me excluyo de la misma de la manera más vulgar e improcedente, violando no nada más los Estatutos Sociales de la misma, sino la propia Ley Especial de Cooperativas, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes que contemplan expresamente el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa: pero lo más degradante para mi persona fue el proceder insultante, grosero, violento y desprovisto de las mas elementales consideraciones de convivencia civilizada que adoptaron mis compañeros socios de la Cooperativa, quienes me han lesionado moralmente, vulnerando y pisoteando mi patrimonio inmaterial, poniendo en tela de juicio mi decencia, mis principios como mujer honrada y honesta, mi credibilidad y respeto como ciudadana ante mucha gente disminuyéndome como ser humano, utilizando y vociferando calificativos delictivos de manera pública y a viva voz, repartiéndose entre todos los Socios informes que me califican como falsificadora de facturas, me menoscaban en mi capacidad de servir como una Secretaria, me tildan de negligente, sin pericia, corrupta al señalarme como malversadora de los fondos de la Cooperativa, donde yo también soy socia, realizo mis aportes y hago mi trabajo. Es de mi consideración, respetado juez, que existen los órganos Competentes, donde la junta Directiva de la Cooperativa de Trabajadores “Aguas de Sucre”, realice y canalice la respectiva denuncia y se aclaren estos conceptos, pues lejos de esto ni siquiera me permitieron la intervención de un Abogado que me asistiera, me privaron hasta de eso y me vejaron delante de muchas personas.

La parte actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil se sirva acordar una justa indemnización por el supuesto Daño Moral Causado a su persona.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de octubre del año 2003, se ordenó la citación de la demanda.

En la oportunidad respectiva el ciudadano D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.496.440, en su condición de PRESIDENTE de la Cooperativa de Trabajadores de Aguas de Sucre De R,L, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Abril del año 2002, bajo el N° 140, folio 381 al 382 de los Libros respectivos; debidamente asistido por el abogado J.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 84.754, procedió a dar Contestación a la demanda en los términos que a continuación se expresan:

Rechazó, negó por cuanto su decir ninguno de los Socios de la Cooperativa ni su persona habían rumorado, ni manifestado que la ciudadana A.B.M. haya cometido actos delictivos en contra de la Organización ni mucho menos se haya descalificado como persona.

Rechazó, negó por infundadas e inciertas que su persona, ni los Socios haya en ningún momento de manera insultante, grosera, violenta y sin consideración hayan pisoteado su patrimonio inmaterial y mucho menos que hayan puesto en tela de juicio su decencia y principios como mujer honrada y honesta

En dicha oportunidad la parte demandada procedió a RECONVENIR a la parte actora, para que conviniera o a ello fuese condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO: El pago de las Costas y Costos del Proceso.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios estimados en contra de la Cooperativa, relacionadas con las irregularidades en la parte administrativa como lo son: forjamiento de Facturas, Cobro de Cheques sin soportes, Relaciones Incoherentes de Gastos de Caja Chica, etc.

Estimó la Reconvención en la Cantidad de OCHO MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00).

En la oportunidad correspondiente para que la parte actora Reconvenida diera contestación a la Reconvención Planteada, se evidencia de autos que la parte actora no dio contestación a la misma.

Consta en autos los medios promovidos por las partes.

Cumplidos los Trámites Procedimentales en ésta Instancia esta Juzgadora Procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Así las cosas, esta Jurisdicente considera que la cuestión de hecho y de derecho que se plantea en esta controversia, es la de determinar, si se causó o no Daño Moral a la parte accionante como consecuencia de las “Supuestas Acusaciones que le hiciera la Óptica del Comité de Evaluación y Control de la Cooperativa de Trabajadores de Aguas de Sucre De R.L., siendo que dicho Informe fue consignado por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda así como también debe determinar quien decide las consecuencias que aparejan la falta de Contestación a la Reconvención planteada.

Planteada en tales términos la Litis, quedó abierto a pruebas el proceso, cumpliendo ambas partes con la carga de promoverlas oportunamente, siendo admitidas por este Juzgado, en la oportunidad de ley, los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Tenemos entonces que la actora reclama una indemnización por daños morales que dice se le ha causado, supuestamente por parte de la Cooperativa de Trabajadores de “Aguas de Sucre”, donde en informes repartidos entre todos los Socios la calificaban presuntamente como Falsificadora de Facturas, la tildaban como de negligente y corrupta, consignado a tal efecto, dichos informes conjuntamente con su libelo.

Al respecto ha sido tradicional y constante la doctrina de nuestro m.T. de la República que por la naturaleza esencialmente subjetiva, del daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material y que a los fines de que se declare “Con Lugar”, la pretensión de quien demande la indemnización del agravio que ha sufrido con éstos, basta que se demuestre el “Hecho Generador” de tales daños.

Tal como quedó establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de mayo de 1.998 dictada en el juicio de M. Prato y otros contra Seguros Venezuela S.A se dijo:

como es de doctrina sabido el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la calificación cuyo petitum dolores se reclama, probado que sea el hecho generador del daño, procede la indemnización pecuniaria del mismo. Esta prueba debe determinar en su circunstancia el nacimiento del derecho de solicitar la indemnización estimativa, o sea el derecho de crédito que le nace a la victima…Cfr. RAMIREZ Y GARAY (comp.), 1998, jurisprudencia venezolana (Vol. CIV), Caracas; El Autor, p, 463>>.

Más recientemente, en Sentencia del 20 de mayo de 1.999, dictada en el juicio de MC, maya contra Central Madeirense C.A. la Sala de de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ratificó que:

…tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ello no es posible para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesiva de algún modo al ente moral de la victima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resulte exclusivo de los jueces de mérito.

Los principios expuestos permiten concluir que es suficiente la apreciación del juez de reenvío expresado en el sentido de que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la represión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima…>.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, del 11 de julio del año 2000, dictada en el juicio de Nec de Venezuela C.A, ha dicho que:

sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

lo que de acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum dolores se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso, lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación de la ley y a la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable

(Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.996, caso: stergios Zouras cumpi contra Pepeganga C.A)>.

Ahora bien, en relación al reclamo sobre el Daño Moral esta juzgadora precisa lo siguiente:

El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho sobre ellos e obtiene.

El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.

En la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancias de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral es considerado un Daño Contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima. Por esa razón el daño moral está exento de prueba.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad.

Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales.

En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud Profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros vivos o muertos o por las cosas, etc.

Trabada en tales términos la litis, quedó abierto a pruebas el proceso, cumpliendo tanto el actor como el demandado, con la carga procesal de promoverlas oportunamente, siendo admitidas por este Juzgado, en la oportunidad de Ley, las probanzas promovidas por las partes, pasando de seguidas este Juzgado a a.y.p. sobre el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios producidos en el presente proceso.

La parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos Á.L.B.A.; H.J.O.R. y M.M.. De los testigos promovidos, según consta en autos sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano H.J.O.R., cuya deposición cursa a los folios 64 y 65. De dicha deposición se concluye que el testigo conocía a la parte actora, que laboró en la Cooperativa de Trabajadores “Aguas de Sucre” de R.L durante el tiempo que la actora trabajaba en dicha Cooperativa y si bien esta Juzgadora no puede apreciar la respuesta a la pregunta cuarta, pues la pregunta formulada se refiere al conocimiento que tendría el testigo de la supuesta motivación para excluir a la parte actora como socia de la tantas veces mencionada Cooperativa, lo cual supone que el testigo expresó su conocimiento no sobre hechos sino sobre motivos y valoraciones y ello no es materia de la prueba testimonial. También debe concluir esta juzgadora de la respuesta a la pregunta quinta, que dicho testigo tuvo conocimiento directo de los hechos alegados por la parte actora, pues al ser preguntado si en alguna oportunidad presenció frases de insulto, difamaciones y vejámenes contra la ciudadana A.M., el testigo respondió: “si, escuchaba que la llamaban estafadora, ladrona, incluso el presidente de la Cooperativa me llamó a mi aparte una (sic) preguntándome cual era el misterio de que tenía (sic) Amarilis con C.O., pero incluso me dijo el presidente, que le iban a montar una trampita a Amarilis para sacarla de la Cooperativa”. La parte demandada no se hizo presente en la evacuación de la prueba testimonial y no repreguntó al testigo. Por lo antes expuesto este Juzgador aprecia la testimonial del ciudadano H.J.O.R.. Así se declara.

En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas la parte actora “reproduce y promueve... el (sic) Causal Segundo de la reconvención, inserta al folio 28 del presente escrito expediente”. Sobre el particular, es reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que los libelos de demanda (y/o reconvención) y escritos de contestación de demanda no son medios probatorios a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal pueden los alegatos allí vertidos constituirse en un medio probatorio que obre contra la propia parte, y mucho menos que un alegato sea equivalente a una confesión voluntaria. En consecuencia la “reproducción y promoción” que hace la parte actora de lo expresado en el escrito de reconvención no constituye un medio probatorio y no puede ser tomada como una declaración idónea para ofrecer algún elemento de convicción a este Juzgador. Así se declara.

Pasa esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. La parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió una serie de documentos que anexa marcados con las letra A, B, C, D y Con relación a la prueba documental marcada con la letra A la cual corre inserta al folio 36, se trata de un instrumento privado en papel membrete de la Cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre. Al encabezamiento de dicha comunicación se lee: INFORME DE LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LA SOCIA A.M. DENTRO DE LA COOPERATIVA, SEGÚN LA OPTICA DEL COMITÉ DE EVALUCACION Y CONTROL y al pie de la misma aparece una firma ilegible sobre la leyenda “Por el Comité de Evaluación y Control Joaquín Otero Director”. Se trata de un instrumento privado emanado de la propia demandada reconviniente, que no aparece suscrito por la actora reconvenida, por lo tanto no puede producirse ni ser valorada como prueba contra ella, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba, sí merecen valor probatorio con relación a los hechos alegados por la actora. Así se declara.

Con relación a la prueba documental marcada con la letra B la cual corre inserta al folio 37, se trata igualmente de un instrumento privado emanado de la propia demandada reconviniente, que no aparece suscrito por la actora reconvenida, por lo tanto no puede producirse ni ser valorada contra ella, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba, sí merecen valor probatorio con relación a los hechos alegados por la actora. Así se declara.

Con relación a la prueba documental marcada con las letras C y E, las cuales corren inserta al folio 37 y 42 al 44 respectivamente, se tratan de un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, no costando en autos que se haya promovido ni evacuado la testimonial de los terceros de los cuales emanaron dichos documentos, por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.

Con relación a la prueba documental marcada con la letra D, la cual corre inserta a los folios 40 y 41 y su vuelto. Se trata de el Acta de la Asamblea Extraordinaria Nº 17 de la cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, folio 198 al 201, Protocolo 1º Tomo 16. El instrumento promovido es un instrumento público que merece fe pública y el mismo no fue impugnado mediante tacha, de manera que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.

Este Juzgado una vez sintetizados los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas y juzgadas las pruebas producidas, por razones metodológicas se pronunciará en primer lugar sobre la acción principal deducida en este juicio y luego sobre la reconvención, en tal sentido, para decidir observa:

Como ha quedado expresado en la parte narrativa de esta decisión, alega la parte actora que en Asamblea de Socios de la demandada, se manifestó que ella habría cometido “actos delictivos” en perjuicio de la Cooperativa demandada y en virtud de tales imputaciones se le excluyó de manera vulgar e improcedente, causándosele una lesión moral, pues se “puso en tela de juicio su decencia”; “sus principios como mujer honrada y honesta”, por lo tanto fundamente su acción en el artículo 1196 del Código Civil vigente, según el cual la obligación de reparación por hecho ilícito se extiende al daño moral.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Art. 46). Así mismo toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Ciertamente, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios Nº 17 de la Cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre, RL celebrada el 13 de septiembre de 2003, que cursa en autos a los folios 40 y 41, y que como ya se expresó merece pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, se desprende que dicha asamblea tuvo como punto único: “Decisión a tomar con respecto al caso de la socia A.M.”. Se desprende igualmente de lo expresado en dicha Acta, que para debatir y considerar dicho punto único, se procedió en dicha Asamblea a “dar lectura a los informes presentados por los Directores del Comité de Evaluación y Control (Joaquín Otero) y del Comité de Educación (Johnny Perdomo)”. Esta Juzgadora observa que dichos informes son los mismos que la parte actora promovió como prueba instrumental marcadas A y B que corren a los folios 36 y 37, que son emanados de la propia demandada reconviniente, que no aparece suscrito por la actora reconvenida, por lo tanto, como ya se expreso, no puede producirse ni ser valorada como prueba contra ella, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba, sí merecen valor probatorio con relación a los hechos alegados por la actora, pues ponen en evidencia que la demandada imputó a la parte actora: “1. la falsificación de facturas en grado de complicidad...”; 2. Malversación de fondos...; 3) Abuso en el uso de los bienes de la Cooperativa (INFORME DE LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE LA SOCIA A.M. DENTRO DE LA COOPERATIVA, SEGÚN LA OPTICA DEL COMITÉ DE EVALUCACION Y CONTROL Anexo A, folio 36).

Así mismo en el Informe del Caso de la Socia A.M. según el Comité de Educación (Johnny Perdomo) que se discutió en Asamblea y se promovió como anexo marcado con la letra B, que como ya se ha indicado es emanado de la propia demandada reconviniente; que no aparece suscrito por la actora reconvenida, por lo tanto, no puede producirse ni ser valorada como prueba contra ella, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba, sí merecen valor probatorio con relación a los hechos alegados por la actora. En efecto, en dicho informe, se hacen observaciones no solo en cuanto a la responsabilidad de la actora en cuanto a la administración de la Cooperativa, sino que se cuestiona su idoneidad y capacidad como Secretaria, al punto que se reprocha el hecho de que “no sabe utilizar la computadora, equipo que en la actualidad toda secretaria debe manejar”

En criterio de quien suscribe, ambos informes contienen imputaciones por parte de personeros y del órgano supremo de la Cooperativa, como lo es la Asamblea de Socios, de hechos que constituyen ilícitos civiles o penales en contra de la actora. El hecho de que en una Asamblea de Socios, que posteriormente es inscrita ante una Oficina de Registro Público, ponen en evidencia que tales imputaciones y discusiones se hicieron públicamente (la Asamblea se constituyó con 37 socios) y además son del dominio público en virtud de la publicidad registral de dicha Acta. De manera que se trató de un hecho voluntario de la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, los hechos imputados a la actora, por el solo hecho de ser discutidos en Asamblea, implican que estén demostrados. Tampoco lo fueron demostrados mediante algún medio de prueba válido en este proceso ni en otro cuyas resultas hayan sido traído a los autos. Si la parte demandada reconviniente tenía certeza de la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de la Cooperativa y consecuente responsabilidad de la actora reconvenida, lo aconsejable era intentar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes o reclamar judicialmente la rendición de cuentas a la actora. Pero el hecho de imputarle en una Asamblea de Socios, hechos tales como la falsificación de facturas en grado de complicidad; malversación de fondos, abuso en el uso de los bienes de la Cooperativa, y responsabilizar a la actora de tales hechos, expulsándola de dicha Asociación Cooperativa, significa no solo que la demandada se convirtió en juez y parte, sino que sin duda se le causó un dañó moral a la demandada. Además que dicha condena, al implicar también un cuestionamiento de su competencia como Secretaria, tiene trascendencia hacia futuro pues podría restarle posibilidades a la actora de ser contratada como Secretaria en el futuro. No debe dejar de pasar por alto quien juzga que en esta circunstancia, sin duda fundamentalmente hay responsabilidad de quien selecciona a la secretaria, cuando ésta no tiene el perfil para el cargo y no obstante se le elige. Por lo que mal podría luego mediante informe que se discute en asamblea, invocar que se trata de una “causa de suspensión y exclusión la impericia o negligencia manifiesta en la realización de sus funciones en los cargos que desempeña todo Socio...”.

Toda persona tiene derecho, en principio a que se le considere digna de respeto. Esto recibe el nombre de honor. Dentro del concepto de honor debe considerarse no sólo la estima o consideración en que una persona debe ser tenida por los demás sino también su autoestima. Imputar hechos ilícitos tan graves a una persona, a pesar que en uno de los informes que se discutió en Asamblea se refiere que “la socia supo decir que ella no era responsable de la administración...” y no obstante excluírsele de la Cooperativa de la cual formaba parte y era Secretaria imputándosele falsificación de facturas en grado de complicidad; malversación de fondos, abuso en el uso de los bienes de la Cooperativa, sin haber recurrido a las autoridades competentes ya sean administrativas, policiales o judiciales, para establecer jurídicamente responsabilidades es en opinión de esta Juzgadora una temeridad que sin duda constituye un ataque al honor, reputación y buen nombre de la actora y por lo tanto un daño moral en ella. Así se declara.

Declarado la existencia del daño moral en perjuicio de la actora A.M., su autor es decir la Cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre RL esta en obligación de repararlo, y si bien el daño moral resulta humanamente irreparable pues no hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito, a la persona que ha sido lesionada, el mismo puede y debe indemnizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, por lo que este Juez debe acordar una indemnización a la víctima.

A tal efecto, considera esta Juzgadora que la victima es una mujer trabajadora, su ocupación era Secretaria y desde el mismo momento en que fue excluida como socia (13-09-2003) dejó de devengar su salario que era de Bs. 300.000,00 pues evidentemente quedó desempleada, lo cual indudablemente causa en cualquier persona intranquilidad y desasosiego de cara a las obligaciones cotidianas frente. Además la misma circunstancia de haber recurrido a los tribunales de justicia para tratar de que se le reparara el daño causado, sin duda es una evidencia de la afección que se le causó. Por otra parte, las circunstancias en que fue excluida y la trascendencia pública que tuvo tal hecho, le deben haber tenido incidencia en sus relaciones familiares y sociales, razón por la cual no queda duda a esta Juzgadora que hubo una escala importante de valores morales, personales y familiares, de la victima que se vieron afectados. Razón por la cual esta Juzgadora acuerda una indemnización de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que la Cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre RL deberá cancelar a la demandante A.M.. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre la reconvención intentada. En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

DE LA RECONVENCIÓN.

Yo, D.R., antes identificado actuando como Presidente de la Cooperativa de Trabajadores Aguas de Sucre de R.L. y suficientemente facultado en el Acta Constitutiva y Estatutos de la misma; y actuando en nombre y representación de los socios integrantes, con tal carácter tenemos y gozamos como organismo autónomo y a su vez revestido de formalidad jurídica, de deberes y derechos, para ejercerlos como lo hacemos en este acto; basándonos en la normativa legal correspondiente en contra de la ciudadana A.B.M.Z., identificada supra, para que convenga o sea condenada por este tribunal:

PRIMERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de Ocho millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00); por concepto de indemnización por daños y perjuicios estimados en contra de la Cooperativa, relacionadas con las irregularidades en la parte administrativa como lo son: forjamiento de facturas, cobro de cheques sin soportes, relaciones incoherentes de gastos de caja chica, etc.

(sic)

Consta en autos que en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado, vista la reconvención propuesta por el demandante, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para que la parte actora reconvenida diese contestación a la reconvención intentada. No obstante tal carga procesal la parte actora reconvenida, no dio contestación a la reconvención en forma alguna. Pues bien, dispone el único aparte del artículo 367 que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favoreciere.

Este Juzgador, independientemente de el pronunciamiento que hará más adelante al analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, considera que la reconvención propuesta en los términos en que fue intentada no cumple los extremos de ley y por lo tanto independientemente de que el actor reconvenido nada probare que le favorezca, mal podría en modo alguno aplicar la consecuencia de la confesión ficta al actor.

En efecto, en primer lugar, no es materia de reconvención demandar el pago de las costas y costos del presente juicio, pues las costas a tenor de lo previsto en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, son un efecto del proceso. Así dispone el artículo 274 eiusdem que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. De manera que si la parte actora resultase totalmente vencida, la condenatoria en costas se impone ex lege como un efecto procesal, independientemente de que se solicite al Juez.

Por otra parte, en cuanto a la reconvención por concepto de indemnización por daños y perjuicios estimados en contra de la Cooperativa, relacionadas con las irregularidades en la parte administrativa como lo son: forjamiento de facturas, cobro de cheques sin soportes, relaciones incoherentes de gastos de caja chica, etc. (sic). El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en su ordinal 7º que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe expresar la especificación de estos y sus causas. La parte demandada reconviniente, en absoluto especifica en su escueta reconvención, cuáles fueron esos daños, es decir en qué consistieron los mismo o la naturaleza de estos, ni tampoco sus causas. No puede en modo alguno considerarse que se ha cumplido con la obligación legal de especificar las causas de los daños que se reclaman, con la simple mención referencial a una serie de “irregularidades en la parte administrativa como lo son: forjamiento de facturas, cobro de cheques sin soportes, relaciones incoherentes de gastos de caja chica, etc.” (sic) . En una reclamación de daños y perjuicios, no puede darse por sobreentendidas las causas, u omitirse ellas mediante el uso en el alegato de la expresión latina etcétera (etc).

Por otra parte, la parte demandada reconviniente, tampoco expone los fundamentos de derecho en que se base la pretensión deducida mediante su reconvención, tal y como se lo impone el ordinal 5º del ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mal puede considerarse que se da cumplimiento a tal requisito legal con la simple expresión basándonos en la normativa legal correspondiente (sic). De manera que considera este Jugador que la reconvención intentada, en los términos propuestos, es contraria a derecho pues viola flagrantemente los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la Cooperativa de Trabajadores “Aguas de Sucre” de R.L. contra la parte actora, Ciudadana A.B.M.Z.. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por A.B.M.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 8.484.566, debidamente asistido por la abogada S.M.d.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 22.242 en contra de la Cooperativa de Trabajadores “Aguas de Sucre” de R.L la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, en fecha 8 de abril del año 2002, según documento inscrito bajo el Nº 47, Folios 274 al 282, Protocolo 1º representada en este juicio por el abogado J.E.P.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 84.754.

SEGUNDO

Se acuerda como justa indemnización la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AGUAS DE SUCRE R.L. debe cancelar a la demandante A.M.

TERCERO

SIN LUGAR La Reconvención intentada por la Cooperativa de Trabajadores “Aguas de Sucre” de R.L. contra la parte actora, Ciudadana A.B.M.Z., ambas partes plenamente identificadas.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio principal.

QUINTO

En virtud del vencimiento total de la parte demandada reconviniente en la reconvención propuesta, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley Notifíquese a las partes y una vez conste que están a derecho al día siguiente en que sea notificada la última de ellas comenzarán a correr los lapsos previstos en la ley.

Regístrese Publíquese, déjese copia certificad de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de la año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP. N° 5860.03

YODC/mvyf

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