Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002462

PARTE ACTORA: A.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.313.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN HUIZA, JOHNLIMBER HERNÁNDEZ, P.Z., W.G., A.D., A.G., D.G., F.A., J.G., G.P., THAHIDE PIÑANGO, M.B., CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, M.P., Z.P., A.R., C.A., E.H., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.M., A.L., R.F., L.P.O., S.V., A.R., N.C. y F.G., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 96.656, 97.552, 51.384, 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 196.429 y 178.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 2005, bajo el número 90, Tomo 1.182-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. e I.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.590 y 105.849 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 675.521,04), por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses anuales acumulados, utilidades no canceladas, conceptos fraccionados, vacaciones no canceladas y bono vacacional no cancelado, así como intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., en fecha nueve (09) de julio de 2007, desempeñando el cargo de PELUQUERA, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., percibiendo un último salario promedio mensual de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.236,67), hasta el veintiocho (28) de marzo de 2014, fecha en la cual renunció por motivos personales, para una prestación de servicios de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

Que desde la fecha de su renuncia la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Manifiesta la accionante que fue obligada a firmar Contratos Convenio de Alianza y Participación Comercial, teniendo la empresa la finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, que son calificadas de fraude o simulación laboral.

Que durante la prestación de sus servicios tenía que usar uniformes, cumplía un horario de trabajo, no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales les prestaba el servicio, ya que éste se cancelaba en la caja de la peluquería directamente, no podía disponer de su tiempo, no fijaba el precio a cada servicio prestado, la prestación no era autónoma e independiente, motivo por el cual se presume la existencia de una relación laboral.

Por su parte, la demandada opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto no recibe ni ha recibido de manera subordinada e ininterrumpida los servicios personales como peluquera de la ciudadana A.M.R.P. a partir del nueve (09) de julio de 2007. Que la demandada no ha recibido de la actora la prestación de servicio personal alguno que pudiere calificarse como relación de trabajo.

Que nunca ha existido relación laboral con la accionante. Que la empresa no ha sido de ninguna forma patrono de la actora, por lo que no ostenta la cualidad para ser sujeto pasivo en la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana A.M.R.P., la cual se atribuyó la condición de trabajadora.

Que en fechas veinticuatro (24) de marzo de 2008 y veintiséis (26) de agosto de 2013, se suscribieron entre las partes convenios denominados Alianza y Participación Comercial a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inició en fecha nueve (09) de julio de 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería. Que la demandante aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio de manera independiente y la demandada aportaba el lugar, local comercial arrendado, destinado y acondicionado para recibir a los clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería.

Que de acuerdo a los convenios suscritos de Alianza y Participación Comercial se establecieron y cumplieron condiciones tales como fijar conjuntamente los precios de los servicios de peluquería que se prestarían, ya que de la utilidad obtenida por el cobro de los servicios, una vez deducido el IVA, se distribuía en un 50% para la actora y el 50% restante para la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., acordando las partes para un eficiente control en beneficio de la sociedad de hecho y dar cumplimiento con la normativa vigente que corresponde al giro comercial de una persona jurídica, que MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., facturaría a los clientes que visitaran el local la totalidad de la cantidad cobrada por la demandante, para ser distribuidos los beneficios obtenidos en la oportunidad que acuerden las partes.

Que se estableció en el convenio establecer un horario de atención al público de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., pero que en ningún momento se estableció y reconoció como un horario de trabajo de cumplimiento subordinado e ininterrumpido.

Que ciertamente, se suscribió un contrato sin mediar coacción alguna entre las partes, para formalizar la relación comercial entre ellas, pero jamás orientado a ocultar una relación de trabajo que pudiera configurar el supuesto fraude o simulación laboral alegados.

Se insistió en la existencia de una relación comercial entre las partes y no una relación de trabajo, ya que no se devengó nunca un salario ni se cancelaron distintos conceptos laborales, no existió subordinación, no se estableció una jornada de trabajo y el servicio prestado era por cuenta propia e independiente directamente a sus clientes y no a la empresa.

Que se desvirtúa la existencia de alguna relación de trabajo que implica subordinación, dependencia, salario y disfrute y pago de beneficios establecidos en la ley, con la existencia de una relación comercial denominada Alianza y Participación Comercial, mediante la cual se pactó la distribución de las ganancias, y se materializa el hecho de que la demandante paga a la demandada el 50% del total de los ingresos obtenidos por clientes atendidos, por el ejercicio de su oficio de manera independiente, gozando de un lugar adecuado y servicios básicos, elementos que constituyen costos operativos y que cubre la demandante con el señalado 50% pagado a quien fuera su aliada comercial MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A.

Se niega el salario alegado como devengado.

Se niega que la demandada haya renunciado en virtud de que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo que la empresa no está obligada por ningún concepto a pagar Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la accionante.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la empresa demandada, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza mercantil, al haberse suscrito convenios denominados Alianza y Participación Comercial con la finalidad de formalizar la sociedad de hecho que existió entre las partes, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Corresponderá entonces a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones establecidas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Estilista. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Y anexa al Cuaderno de Conservación:

Por lo que respecta al uniforme consignado por la parte actora, quien decide lo desestima al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de M.O., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto a las documentales que cursan en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones establecidas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante como Estilista. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales insertas en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de L.M. y YAIMIL ANZOLA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana M.J.S.P., es apreciada por quien decide con la finalidad de evidenciar que la empresa llevaba un control con respecto a los turnos de cada estilista a los fines de atender a los clientes, así como también que el precio total cobrado a éstos debía ser cancelado en la caja del local. Que le era cancelado a cada estilista un porcentaje equivalente a un 50% del servicio de manera quincenal. Que los químicos y tintes se encontraban en la peluquería y los suministraba la dueña del negocio, pero que el secador, los cepillos y tijeras los debía traer cada empleado.

La testimonial de los ciudadanos MADERLIN GARCÍA y YOFRE FARÍAS SALAS es apreciada, todo ello a los fines de demostrar que a los estilistas del salón de belleza les era cancelado un porcentaje equivalente a un 50% del servicio prestado de manera quincenal. Expresó además la ciudadana GARCÍA que usan uniformes distintivos del salón suministrados por la dueña de la empresa. Que las herramientas utilizadas son propias pero que los químicos los tiene la peluquería, y los vende ésta última y los estilistas realizan propaganda al producto. Que el precio de los químicos los fija la dueña de la peluquería. Que hay un horario fijado y que en caso de no asistir a prestar el servicio no pueden enviar a otras personas a prestarlo. Que el servicio prestado es exclusividad de cada estilista.

La testimonial de la ciudadana M.C.M.R., manicurista del salón de belleza demandado es desestimada por cuanto la misma nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido. Únicamente fue preguntada con respecto a las condiciones de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

La testigo EWLIN J.T. es apreciada por quien decide con la finalidad de demostrar el control llevado por el salón de belleza con respecto a la atención de los clientes. Que los estilistas cobran un porcentaje equivalente a un 50% del servicio prestado. Que los tintes deben comprarse a la peluquería, pero que el estilista cobra por su aplicación.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Nos encontramos en presencia de la delimitación de un contrato de trabajo o de uno de distinta índole. Y en el caso de los peluqueros o personas que prestan sus servicios en este tipo de salones, estéticas o peluquerías ha dado bastante labor tanto en los Tribunales de Instancia como en nuestro M.T.d.J.. Y hemos visto distintos métodos de trabajo en atención a esta forma de negocio. Hemos observado porcentajes de distribución de hasta de 70% para el peluquero y 30% para el salón de belleza o estética.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio debemos realizar un test de laboralidad a los fines de determinar que indicios vinculan hacia un contrato de trabajo y que indicios vinculan hacia un contrato de diferente índole. El test de laboralidad lo conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Debemos realizar el denominado test de laboralidad o haz de indicios para saber cual fue la situación o relación que unió a las partes, porque se llegó a determinar que la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo no era suficiente para establecer si existía un contrato de trabajo o no, porque muchas relaciones o prácticamente todas las relaciones contractuales tienen esa característica de la subordinación.

El test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la accionante como PELUQUERA para la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., desde el nueve (09) de julio de 2007, siendo celebrados en fechas veinticuatro (24) de marzo de 2008 y veintiséis (26) de agosto de 2013, convenios denominados Alianza y Participación Comercial a los fines de formalizar la prestación del servicio que se inició en el año 2007; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 07:00 p.m. Que lo devengado dependía directamente de la prestación del servicio; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía como contraprestación el 50% del total producido por su servicio y al centro estético un 50%. Que dicho porcentaje era cobrado de manera quincenal. Fue manifestado que la última contraprestación recibida fue la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.236,67); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del centro estético. Que la empresa llevaba un control con respecto a los turnos de cada estilista a los fines de atender a los clientes, así como también que el precio total cobrado a éstos debía ser cancelado en la caja del local; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionante prestaba el servicio con secadores, tijeras, peines y cepillos de su propiedad. Los químicos y tintes se encontraban en la peluquería y ésta los vendía, es decir, eran suministrados por la dueña del negocio quien además le fijaba los precios y los estilistas realizan la propaganda al producto. Se observa además que se usan uniformes distintivos del salón suministrados por la dueña de la empresa; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la cual consistía en un porcentaje de 50% del total producido por sus servicios y el otro 50% correspondía a la empresa; h) la exclusividad o no para la usuaria, fue manifestado que en caso de no asistir a prestar el servicio no se puede enviar a otras personas a prestarlo. Que el servicio prestado es exclusividad de cada estilista.

Observamos que hay un indicio en el caso sub iudice que desvincula el contrato de trabajo y se constituye en la última percepción que tuvo la ciudadana accionante por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.236,67), ya que resulta poco probable que un trabajador para el año 2014, devengase ese tipo de prestación.

No obstante, existe un punto que vincula y definitivamente aclara la situación. Y es que la relación comenzó de manera verbal el nueve (09) de julio del año 2007, luego se procura si se quiere, formalizar y darle nombre a lo que se venía haciendo, a través de los convenios denominados Alianza y Participación Comercial celebrados el veinticuatro (24) de marzo de 2008 y veintiséis (26) de agosto de 2013, pero como bien sabemos, el contrato de trabajo se puede pactar hasta verbalmente e incluso con el simple consentimiento de las partes sin que sea expreso. Es decir, en este caso inicia verbalmente el contrato y luego se le procura dar diferente índole. Eso marca mucha diferencia en esta situación.

Con respecto al contrato realidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0773, dictada en fecha once (11) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F., en el caso G.J.A.R. contra SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/165556-0773-11614-2014-13-346.HTML señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otro punto que marca la pauta es lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado la ajenidad. Observamos que los factores de producción son administrados por la estética y quien decide es de la tesis que en el caso sub iudice aunque aparezca un desbordamiento del contrato de trabajo, nos encontramos ante una relación de trabajo y la demandada no pudo desvirtuar la presunción establecida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, debe declarar quien decide Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación a la ciudadana A.M.R.P. de los conceptos de Prestaciones Sociales; intereses anuales acumulados; utilidades 2008-2013; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas 2007 y 2014; vacaciones y bono vacacional 2007-2013, así como intereses moratorios e indexación.

Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

Con respecto a las Prestaciones Sociales e intereses anuales acumulados, corresponden:

Prestaciones Sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Con respecto al concepto de utilidades 2007-2014, corresponden:

En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2007-2013, corresponden:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo se procede a cuantifica la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha notificación de la demanda 06 octubre de 2014, trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el tres (03) de abril de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el calculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana A.M.R.P., en contra de la Entidad de Trabajo MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-002462

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