Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000062

PARTE ACTORA: A.M.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.531.106

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.C., G.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS A.T.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES

En fecha 16-03-2009, se da por recibida la demanda y se admite en fecha 18-03-2009, fijandose mediante auto la oportunidad de la Audiencia preliminar la cual tendría lugar al décimo día hábil siguiente de que la secretaría estampare en autos la constancia de haberse notificado a la parte demandada, actuación que fue realizada en fecha 03 de marzo del 2009.

En fecha 23 de abril del 2009, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana A.R., y sus apoderados judiciales C.E.M.C., G.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 44.874 y 41.982, respectivamente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así mismo se dejo constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo expuesto, y siendo la oportunidad legal procede este Tribunal a publicar el dispositivo el fallo con su correspondiente motivación y a efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; pasa a analizarlas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión de la demandante, se observa:

Alega que en fecha 07-04-2006, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ATM, C.A, como secretaria, devengando un salario de Bs. 612,00 mensuales. Que dejo de prestar sus servicios en al empresa el día 29-02-2008, debido a que el negocio fue cerrado y que para ese momento ésta se encontraba embarazada. Que laboro una jornada de trabajo de 8 horas diarias. Que en fecha 15 de septiembre de 2008, recurrió por ante la Inspectoría Del Trabajo de esta ciudad de Carúpano. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: 30 días de Preaviso articulo 104 de la Ley orgánica del trabajo; 107 días de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; 45 días por Indemnización por despido articulo 125 de la L.O.T; 15 días de vacaciones cumplidas; 21,70 días de vacaciones fraccionadas; 7 días de Bono Vacacional, 2 días por Días Feriados; 15 días de Salarios Retenidos; 126 días por concepto de Pre y post natal; 30 días de utilidades: Beneficio de alimentación estimando el valor de la presente demanda por la cantidad de Bs. 15.459,86, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora en cuanto al salario alegado, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar si los conceptos son o no procedentes en derecho señalados en consecuencia de seguidas se especifican: Observa esta sentenciadora que la parte demandante solicita la cancelación del preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido conforme al articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo; es criterio reiterado de nuestro M.T.d.L.R., que las dos pretensiones son excluyentes, pues al señalar la demandante que fue despedida injustificadamente y solicitar la indemnización por despido conforme al articulo 125 ejusdem, resulta procedente la indemnización sustitutiva del preaviso. Y ASI SE ESTABLECE. se observa que determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte final de la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los parámetros a seguir por el experto:

Fecha de ingreso: 07-04-06

Fecha de egreso: 15-09-2008

Tiempo de servicios: 01 año, 10 meses, 22 días

Salario mensual devengado: Bs. 615,00

En cuanto a los días FERIADOS TRABAJADOS correspondientes a dos días, este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada los condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem estos 2 días deberán ser calculados en razón al salario normal diario y adicionársele un 50% sobre el salario ordinario. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Con relación a este concepto el mismo se calcular de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado que es el resultado de dividir el salario mensual entre 30 días, a este salario normal diario una vez determinado, a los fines de establecer el salario integral, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 30 días del salario entre 360 días por los días laborados por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 días por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. En el entendido que los días que arroje la experticia por tal concepto debieran ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 30 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya que nuestro M.T.d.l.R. en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido por los siguientes días laborados: Desde el mes de abril del año 2006: 16 días; mayo: 22 días; junio: 22 días; julio: 21 días: agosto: 23 días; septiembre: 21 días, octubre: 22 días, noviembre: 22 días, diciembre: 21 días; Año 2007: Enero: 22 días; febrero: 20 días; Marzo: 22 días; Abril: 21 días; mayo: 23 días; junio: 21 días; julio: 22 días: agosto: 23 días; septiembre: 20 días, octubre: 23 días, noviembre: 22 días, diciembre: 21 días; año 2008: Enero: 23 días; febrero: 21 días; Marzo: 22 días; Abril: 22 días; mayo: 22 días; junio: 21 días; julio: 23 días, es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio. Así se decide. El experto designado deberá determinar de acuerdo a los días alegados por la actora, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Asimismo, el experto deberá utilizar a los fines del cálculo del referido concepto el término medio entre el 0.25 y el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria, aplicando el valor de la unidad tributaria, a cada año, señalando este Tribunal que la cantidad que en definitiva arroje la experticia sobre este concepto no será susceptible de indexación o corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

POR SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a este concepto se declara procedente, en virtud de que la parte demandada no compareció a desvirtuar los alegatos de la demandante, quedando admitidos y por cuanto el mismo es procedente en derecho se ordena a la demandada cancelar por el referido concepto al cantidad de 15 días de salario, el cual deberá ser calculado por el experto, multiplicando los 15 días por el salario diario normal. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T

Se demandó la cantidad de 45 días de salario y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 1 año, 11 meses y 22 días, por lo que de acuerdo con lo establecido en articulo 125 ejusdem, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 45 días de salario cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: aunque el mencionado concepto no fue demandado, esta sentenciadora advierte que es procedente en derecho ante la causa de terminación de la relación laboral alegada, en virtud de la aplicación del principio Iura novit curia, por cuanto al haber demando conforme al articulo 104 ejusdem, y siendo que este fue declarado improcedente esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que le corresponde 45 dias de salario por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 45 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.531.106, en contra de la Empresa INDUSTRIA ATM, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones cumplidas; días de vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional, Días Feriados; Salarios Retenidos; por concepto de Pre y post natal; Utilidades; los montos por los conceptos demandados, la cual será realizada por un único experto que designara este Tribunal y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada INDUSTRIA ATM, C.A, cancelar la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos condenados en el numeral segundo de este dispositivo del fallo Así mismo el experto que al efecto se designe a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre las prestaciones sociales, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo el experto no beberá incluir dentro de la corrección monetaria la cantidad correspondiente al concepto de cesta ticket. Igualmente se determina que los honorarios del experto designado por concepto de realización de la Experticia Complementaria del presente fallo serán a cargo de la demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.G.G.

La Secretaria

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