Decisión nº PJ0112010000122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Noviembre de 2010

200° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2009-001406

DEMANDANTE A.N.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.034

APODERADO JUDICIAL

O.R.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo los número 125.318

DEMANDADA AGROPECUARIA SOUTO C.A

APODERADO JUDICIAL V.G., ERIKA PEÑA Y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.334, 121.510, y 119.839

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana A.N.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.034, representada por el abogado O.R.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.318 contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SOUTO C.A, representada judicialmente por los abogados V.G., ERIKA PEÑA Y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 125.334, 121.510, y 119.839, en fecha 27 de octubre de 2010 se celebro audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 3 de noviembre de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL , en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: folios 1 al 7

Que comenzó a trabajar en la agropecuaria desde el 8 de junio de 1999 desempeñándose como Cajera despachadora, cumplía un horario rotativo de 2 turnos , los cuales eran de 7: 00 a.m a 3:30 p.m 1er turno; de 11:00 a.m a 7:00 p.m cuando trabajaba el 2 do turno de lunes a sábado ,

La prestación del servicio consistía en despachar bolsas de pollo que distribuidores y consumidores iban a comprar, bolsas estas que la trabajadora tenia que cargar de la cava a la caja registradora donde realmente es su puesto de trabajo cada una de esas bolsas tiene un promedio de 5 pollos cada uno con un peso de 2 kilos o sea cada bolsa pesa 10 kilos no solo tenia que trasladarla de la cava enfriadora, sino que tenia que subirla en peso muerto, es decir cargarla a la altura de 1,70 metros, donde esta la balanza que le informaba la cantidad de peso exacto que debía marcar en la caja registradora.

Todo iba bien hasta que la trabajadora comenzó a tener unos dolores fuertes en la espalda baja de la espalda y decidió ir al Seguro Social le mandaron reposo hasta el 25 de enero de 2007, no mejoro sino que se agudizaron los dolores y fue entonces cuando el día 19 de julio 2007. Fue intervenida y el diagnostico fue hernia discal, Síndrome de compresión radicular L4-L5, después de un largo proceso de recuperación, al que respondió torpidamente, ante tanta necesidad estableció conversaciones con la empresa, en Marzo 2009 para que la incorporaran a la misma , siendo infructuosa la misma .

DEL DERECHO APLICABLE

La trabajadora fue despedida injustificadamente por la empresa en virtud de 00que sufrió una enfermedad ocupacional, ya que la trabajadora no incurrió en ninguna causa que justifique el despido ni fue calificada de acuerdo al 453 de la LOT, además no se cumplió por parte del patrono con el derecho de inamovilidad laboral vigente, pretenden hacer ver que fue abandono de trabajo Vista la conducta renuente y contumaz del patrono a reubicar y reinsertar al trabajador, se procede a demandar a la empresa por despido Injustificado, conforme al articulo 99 de la Lot en su parágrafo único literal b) con las indemnizaciones propias de la Terminación de la relación de trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado , indemnización por despido injustificado , además las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con discapacidad con el 50% para el trabajo habitual

CUMULO DE INDEMNIZACIONES

Son dos los salarios a tomar en consideración para calcular las indemnizaciones

PRIMERO

en cuanto a la relación laboral la cual comenzó el 8 de junio de 1999 y se suspendió por enfermedad ocupacional el 19 de julio de 2007, lo cual arroja una duración de 8 años 1 mes y 9 días

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ART 108 EN CONCORDANCIA CON EL ART 71 DEL Reglamento de la LOT, 507 días ( anexo 5) mas los intereses 10.298,22

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Tenía derecho a 94 días de utilidades

    Salario diario 20,49 Bs. 94/12x120,49 Bs. = 160,50

  3. VACACIONES FRACCCIONADAS

    22/12X20,49 = 37,56

  4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    14/12X1X20,49 Bs =) 23,90 Bs.

  5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO

    DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 X 36,88 = 5.532 Bs

    PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    60X 36,88 Bs. 2.212,80

    INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    ARTICULO 130 NUMERAL 4 = 46.515 Bs. Total

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O TEORIA DEL RIESGOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 573 DE LA LOT y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social

    7.377,48 Bs

    DAÑO MORAL:

    Bs. 100.000

    Total demandado bs. 172.154, 46

    CAPITULO II

    DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: folios 46 al 60

    FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La prestación de antigüedad:

    La trabajadora reclamante solicita el pago de 507 días de salario por prestación de antigüedad , lo cierto es que, A.M., durante su relación de trabajo, se mantuvo de reposo en varios periodos prolongados de tiempo, en consecuencia surten los efectos contenidos en el articulo 95 eiusdem…. En esos periodos de suspensión del contrato no se general la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Niegan de manera absoluta que la trabajadora haya prestado servicios efectivamente hasta el 19 de julio 2007 tal como lo esgrime en su libelo, en virtud de las pruebas traídas al proceso se evidencia que para el 1 de enero de 2007 se encontraba de reposo por lo cual desde esa fecha estaba suspendida la relación de trabajo.

    Asimismo durante la vigencia del contrato de trabajo, la ciudadana A.M., solicito en distintos momentos anticipos de su prestación de antigüedad, con lo cual se modifica el total

    Utilidades Fraccionadas;

    Niegan de manera absoluta que le adeude a la ciudadana A.N.M. , cantidad alguna por utilidades fraccionadas en virtud de las pruebas traídas al proceso se evidencia que para el 1 de enero de 2007 se encontraba de reposo por lo cual desde esa fecha estaba suspendida la relación de trabajo

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados

    Niegan de manera absoluta que le adeude a la ciudadana A.N.M. , cantidad alguna por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados en virtud de las pruebas traídas al proceso se evidencia que para el 1 de enero de 2007 se encontraba de reposo por lo cual desde esa fecha estaba suspendida la relación de trabajo

    Indemnización por despido Injustificado:

    Niegan de manera absoluta que le adeude a la ciudadana A.N.M., cantidad alguna por los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , el pago de las indemnizaciones por despido y el pago sustitutivo de preaviso, en virtud de la falta de reincorporación de la trabajadora a sus puesto de trabajo, ya que la empresa nunca despidió a la trabajadora ni dio motivo alguno para que la actora asumiese un despido

    Indemnización por enfermedad profesional.

    La lesión que padece es a nivel lumbar (L4-L5) sobre ello debemos argumentar, labor que realizaba la actora era de cajera de la Agropecuaria Souto c.a, lo cual implica labores de cobro de facturas y registro de pago y ejercicios matemáticos con la cual nunca la trabajadora por su ocupación debía ejercer labores de fuerza,… la trabajadora en sus propias palabras levantaba peso de hasta 10 kg, no siendo esto un peso excesivo conforme a la norma COVENIN 2248-87, que establece de sus medidas de seguridad en su norma 3.1.2, que las cargas excesivas se entienden que son a partir de 20 Kg. Para levantamientos manuales de mujeres mayores de 18 años, por lo que no puede ser calificado como excesivo el levantado por la peticionante.

    Niegan absolutamente el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por la ciudadana A.M., pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que prestaba para mi representada, por lo que negamos que la enfermedad se deba a un hecho ilícito

    Negó la responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, de manera pormenorizada

    CAPITULO III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    HECHOS ADMITIDOS

    Los hechos que admite son: la relación de trabajo, la fecha de inicio, y el cargo desempeñado, en consecuencia están exentos de pruebas

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Tal como quedo contestada la demanda surgen como hechos controvertidos los siguientes: La prestación de antigüedad, ya que la actora se le dieron adelantos , que no adeuda nada de los siguientes conceptos Utilidades Fraccionadas Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y que no despidieron a la accionante en consecuencia no debe la Indemnización por despido Injustificado, por cuanto la actora esta de reposo el pago de las La responsabilidad de la demandada en la adquisición de la enfermedad proveniente del hecho ilícito del patrono; Labor desempeñada por el actor ; El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos. A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A de fecha 17 de mayo de 2000, cito “…el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se

    produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.) … fin de la cita.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Marcada 1, Informe medico de la Dra Maruja Bolívar adscrita la hospital Universitario A.L. , donde señala que la actora acudió a consulta en abril del año 2007, por presentar dolor lumbar y un síndrome de comprensión radicular L4- L5 izquierda, quien fue intervenida el día 19/7/20017,. En su post-operatorio la paciente presenta dolor lumbar de la cintura escapular, de articulaciones grandes y pequeñas tendones….” ASI SE APRECIA

    Marcada 2, Constancia de la incapacidad residual, en la cual se determino “… porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo (50%) cincuenta por ciento…” ASI SE APRECIA

    Marcada 3, Oficio 00566 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado de Diresat Carabobo, para el representante legal de GRUPO SOUTO C.A, donde se señala que la trabajadora puede seguir trabajando y señala algunas condiciones que deben de seguirse para la actividad laboral. ASI SE DECLARA.

    Marcada 4, Marcada 5, Marcada 6, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD

    CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    DESDE HASTA REINTEGRO N° MOTIVO

    295971 09/4 09/5 10/5/07 Hernia Discal L4-L5 Izq

    410636 12/7 12/8 13/8/07 Hernia Discal L4-L5

    p-operatorio

    17285 29/1 28/2 01/3/09 P.O Hernia Discal lumbar , Fibromialgias

    En cuanto a la documental marcada 6 la desconoce, quien sentencia puede

    apreciar que ambas partes trajeron a los autos

    DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS,

    Registró de Comité de Seguridad Y Salud en el Trabajo

    Constancia de tener servicio de Seguridad y salud en el trabajo

    Notificación de riesgo firmado por la trabajadora

    Original de la Declaración del Impuesto sobre la renta

    Quien decide a pesar de que no fue exhiba las documentales, esta juzgadora no le puede otorgar los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se señalo los datos que se tenían que dar por ciertos. ASI SE APRECIA

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO TECNICO, la testimonial de la médico cirujano MARUJA B.D.P., esta ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaro desierto el mismo ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Marcada A, descripción de cargo, quien decide no la valora por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA

    Marcada A2, Planilla 14-02, quien decide no la valora por cuanto no es un hecho controvertido la Inscripción en el seguro social obligatorio. ASI SE DECLARA

    .

    Las marcadas A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14 Y A15; son cronogramas de Horarios de trabajo, quien decide no los valora por cuanto no es un hecho controvertido el mismo. ASI SE DECLARA.

    B, EL ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora la niega, a pesar de estar suscrita por la trabajadora

    B4, manifiesta que la misma no esta firmada por la trabajadora. Así se aprecia

    B1, B2, B3, B6 Y B7 reconoce las documentales

    Marcadas C1, C2, C3, C4 y C5; estas documentales son anticipos de Prestaciones sociales , quien decide las valora por cuanto puede observar que están firmadas y con huella dactilar de la actora. ASI SE APRECIA.

    Marcadas D1 y D2, SON PAGO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2002 y 2003, QUIEN DECIDE NO LAS VALORA POR CUANTO NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO. ASI SE DECLARA..

    Marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14 y E15; son recibos de vacaciones de años anteriores, quien juzga no los valora por cuanto no es un hecho controvertido ASI SE DECLARA,

    Marcadas desde F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, y, F22, F23 son los certificados de incapacidad de la actora

    CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    DESDE HASTA REINTEGRO N° MOTIVO

    2580 27/10 10/11 11/11/200 15 Infección urinaria amenaza de aborto

    3756 18/12 01/01 02/01/2001 15 Amenaza de parto ID Prematuro

    4011 04/01 03/01 14/01/01 10 Reposo por amenaza de parto prematuro

    4296 12/2/ 25/3 26/3/2001 42 Reposo Pre natal

    5356 26/3 17/6 18/6/2001 84 Reposo postnatal

    12380 03/6 10/6 11/6/2003 8 Radiculopatia

    08379 06/0/ 12/7 13/7/2006 ---- -------

    08630 13/7 29/7 30/7/2006 ------ No se entiende

    00437 30/7 06/08 07/08/2006 ------- No se entiende

    00195 08/08 14/08 15/08/2006 07 Abdomen agudo

    12148

    26/10

    26/11

    27/11/2008

    ----- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    11301

    25/9/

    25/10

    26/10

    ------ P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    08219 24/7/ 24/8 25/8/2008 --- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    09876 25/8 24/9 25/9/08 ------ P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    DESDE HASTA REINTEGRO N° MOTIVO

    5476 11/6 01/7 02/7/08 ----- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    00184 02/7/ 23/7 24/7/08 -------- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    3183 19/4 19/5 20/5/08 ------- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    5477 21/5/ 10/6 11/6/08 ------- P.O de hernia Discal Lumbar Fribromialgias

    551284 17/2 17/3 18/3/08 -------- P.O de hernia Discal Lumbar (P.O dolor)

    02339 18/3 18/4 19/4/08 -------- P.O de hernia Discal Lumbar dolor post operatorio

    552283 16/1/ 16/2 17/2/08 ----- Dolor Lumbar post operatorio

    551281 16/01 16/2 17/2/08 ----- PO de hernia discal lumbar (dolor post operatorio

    362361 12/1 15/1 16/1/08 ----- PO de hernia discal lumbar

    417128 14/9 14/10 15/10/07 ------- PO de hernia discal lumbar L4 L5

    362316 15/10 13/11 14/11/07 ------- PO de hernia discal lumbar

    417128 14/9 14/10 15/10/07 -------- PO de hernia discal lumbar L4 L5

    410636 12/7 12/8 13/8/07 -------- Hernia Discal L4L5 p-Operatorio

    CERTIFICADO DE INCAPACIDAD

    DESDE HASTA REINTEGRO N° MOTIVO

    288882 10/5 10/6 11/6/07 ----- de hernia Discal

    289888 11/6 11/7 12/7/07 -------- hernia Discal

    l4-l5

    04332 22/3/ 08/4 09/4/07 ------ -----------------

    295971 09/4/ 09/5 10/5/07 ------- hernia Discal L4- L5

    09189 07/01 28/2 01/03/07 -------- ------------

    00549

    01/03

    21/3

    22/03/07

    -------- Discopatia lumbar T12L1 L1.L2 l4-l5

    08537

    25/01

    28/1 29/1/07 ----- Infección Urinaria

    07185 31/1 06/2 07/2/07

    7 Infección Urinaria

    07108 15/1 24/1 25/01/07 10 no se entiende

    00537 11/01/07 --------- --------- 3 Lumbalgia aguda

    Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma s e desprende que esta de reposo durante ciertos periodos. ASI SE DECLARA

    Marcada F21, Justificativo medico no se valora, no aporta nada a la solución de la controversia . ASI SE DECLARA

    Marcadas F24, F25, F26, F27, F28, F29; no se valora, no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

    Marcada G, Normas covenin 22548-87 Manejo de materiales y equipos Medidas Generales de Seguridad y la Marcada H, sentencia de la sala Social no se valora, no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

    INFORMES: al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES IVSS, no se valora por cuanto no consta las resultas. ASI SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora señala que comenzó a laborara en fecha desde el 8 de junio de 1999 desempeñándose como Cajera despachadora,, que La prestación del servicio consistía en despachar bolsas de pollo que distribuidores y consumidores iban a comprar, bolsas estas que la trabajadora tenia que cargar de la cava a la caja registradora donde realmente es su puesto de trabajo cada una de esas bolsas tiene un promedio de 5 pollos cada uno con un peso de 2

    kilos o sea cada bolsa pesa 10 kilos no solo tenia que trasladarla de la cava enfriadora, sino que tenia que subirla en peso muerto, es decir cargarla a la altura de 1,70 metros, donde esta la balanza que le informaba la cantidad de peso exacto que debía marcar en la caja registradora. Por su parte la DEMANDADA Señala: Niegan absolutamente adeude las indemnizaciones de articulo 125 de la LOT, las vacaciones , bono vacacional y utilidades fraccionadas, negaron el origen ocupacional de las enfermedades adquiridas por la ciudadana A.M., pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que prestaba para mi representada, por lo que negamos que la enfermedad se deba a un hecho ilícito , Negó la responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral, de manera pormenorizada, quien decide puede observar:

    PUNTO PREVIO

    En la audiencia de juicio se evacuo la declaración de los expertos de INPSASEL, y se certifico la incapacidad de la actora, pero si observamos dicha documental no fue promovida en la audiencia Preliminar tal como debió ser, ya que es una prueba fundamental para poder determinar la incapacidad de la actora y la responsabilidad de la demandada, y es el Juez de Sustanciación quien oficia a Inpsasel a los fines de que remita la certificación de Discapacidad con la Investigación de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora no puede valorar dicha prueba por cuanto la misma no fue aportada por las partes en sus escritos de pruebas que consignaron al inicio de la audiencia preliminar , a este respecto se ha Pronunciado la Sala de Casación social en los siguientes términos: Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso: YAC MARYLIS PÁEZ CORREA contra SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA),

    cito “…Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

    De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda…” fin de la cita

    En virtud de la inconsistencia de la demanda es imposible para esta

    Juzgadora condenar a la demandada de autos que lo es TRANSPORTE

    COCHE C.A, por la responsabilidad subjetiva, ya que el juez no puede suplir las deficiencias de las partes, tal como lo ha señalado la sala de casación social, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.007. con Ponencia del Magistrado O.A.M.D.., caso: M.A.C. contra la empresa mercantil LA LUCHA, C.A, de fecha 29 de noviembre de 2.007.

    Cito “…cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…” fin de la cita

    Pero igualmente se puede observar que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, y en aras de la realidad de los hechos, de la justicia, de la equidad y al derecho del trabajo como hecho social, esta juzgadora Considera que la demandada de autos debe responder con culpa o sin culpa

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando el trabajo de carga y descarga, el actor tenia que tener ayudante, tenia que ser notificado de los riesgos generales y específicos a los que estaba expuesto, cuestión que no se evidencia.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

    Importancia del daño: La enfermedad ocupacional sufrida tiene un porcentaje de perdida para el trabajo de 50% cuando a penas tenia 33 años de edad.

    La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad profesional tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

    La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como Cajera, sin ayudante, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad

    Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia en las actas

    Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que depende de su esfuerzo no consta en el expediente su lugar de residencia

    Capacidad económica de la empresa: por ser un hecho publico y notorio y se sabe que la agropecuaria souto c.a, goza de liquidez en la zona

    En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia de la enfermedad profesional la actora tenía 33 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

    Atenuantes a favor del responsable; no se observa en las actas

    Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de veinte MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 20.000,00) como indemnización por daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

    En cuanto a la reclamación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Quien decide acuerda dicho concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso 8/6/1999 hasta el da 25/1/2007, fecha en que salio de reposo

    Es decir 410 días al salario integral que pueda determinar el experto, para lo cual la demandada deberá facilitar las nominas , recibos y otras documentales a los fines de que el experto determine el salario mensual mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando en cuanta lo establecido en la ley orgánica del trabajo y deberá deducir la cantidad de Bsf 7.487,29 adelantos e intereses que constas en autos desde los folios 99 al 110. ASI SE DECLARA

    Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal c de la LOT

    En referencia a lo solicitado por la Indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo acuerda ya que es la empresa la que tenia que demostrar que la actora no quiso regresar a su puesto de trabajo, y debió solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo, o en su defecto hacer la participación de despido y no ocurriendo ninguna de las 2 situaciones esta sentenciadora considera que el despido es injustificado y en consecuencia se ha hecho acreedora a este concepto:

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO

    DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 X 36,88 = 5.532 Bs

    PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    60X 36,88 Bs. 2.212,80

    Conceptos no acordados:

    En cuanto al pago de las vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas, quien decide no las acuerda por cuanto la actora estaba de reposo y en consecuencia no se generaron las mismas. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA por Prestaciones sociales y enfermedad Profesional , incoara la ciudadana A.M., contra la empresa LA EMPRESA agropecuaria souto c.a Y SE CONDENA A ESTA A CANCELAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y MONTOS

    En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia de la enfermedad ocupacional, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de veinte MIL BOLIVARES fuerte (Bs.f. 20.000,00) como indemnización por daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

    En cuanto a la reclamación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Quien decide acuerda dicho concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso 8/6/1999 hasta el da 25/1/2007, fecha en que salio de reposo

    Es decir 410 días al salario integral que pueda determinar el experto, para lo cual la demandada deberá facilitar las nominas , recibos y otras documentales a los fines de que el experto determine el salario mensual mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando en cuanta lo establecido en la ley orgánica del trabajo y deberá deducir la cantidad de Bsf 7.487,29 adelantos e intereses que constas en autos desde los folios 99 al 110. ASI SE DECLARA

    Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal c de la LOT

    En referencia a lo solicitado por la Indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo acuerda ya que es la empresa la que tenia que demostrar que la actora no quiso regresar a su puesto de trabajo, y debió solicitar la calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo, o en su defecto hacer la participación de despido y no ocurriendo ninguna de las 2 situaciones esta sentenciadora considera que el despido es injustificado y en consecuencia se ha hecho acreedora a este concepto:

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO

    DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 X 36,88 = 5.532 Bs

    PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    60X 36,88 Bs. 2.212,80

    …….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 10 días del me de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:40 p .m.

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA

    YSDF/ah/ys

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