Decisión nº 178-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7331

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana A.Q.F., titular de la cédula de identidad No.6.926.205, asistida por el abogado F.M.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.426, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ RÍO C.D.E.M., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 7 del expediente, que en fecha 25 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo.

Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2006, la parte actora reformó su querella.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, que en fecha 14 de agosto de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ejerció el cargo de Síndico Procurador del Municipio Páez Río C.d.E.M. durante 6 años, 1 mes y 2 días, esto es, desde el día 18 de agosto de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual culminó la relación de empleo público que la vinculó con el citado organismo.

Afirma que la Alcaldía del Municipio Páez Río C.d.E.M., le adeuda la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.688.880) por concepto de antigüedad; CIENTO VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 122.100), por concepto de bono vacacional fraccionado; CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.266.098) por concepto de fideicomiso; UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) por viáticos correspondientes a los año 2001 y 2002; y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.645.675), por concepto de cesta ticket, desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2005.

Demanda asimismo el pago de una indemnización producto del daño moral que le fue causado, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, dejando al libre arbitrio de este Tribunal el monto que en definitiva le adeude la Administración por ese concepto.

En base a lo expuesto, demanda a la Alcaldía del Municipio Páez Río C.d.E.M., para que le pague la suma de VEINTICUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.022.753), monto que afirma le adeuda por los conceptos supra especificados, así como el pago de los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales, todos estos conceptos debidamente indexados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en su contra. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

Consta en autos que la pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que alega le adeuda la Alcaldía del Municipio Páez Río C.d.E.M., derivados de la relación de empleo público que la vínculo con ese organismo.

Ahora bien, no resulta un controvertido en el presente juicio el derecho de la recurrente a percibir el pago de sus prestaciones sociales, del bono vacacional fraccionado y del fideicomiso o intereses generados por sus prestaciones sociales, por haber convenido en el pago de dichos conceptos el organismo accionado, mediante escrito fechado 31 de marzo de 2006 suscrito por su apoderada judicial, abogada M.A.P., que corre inserto a los folios 56 al 58 del expediente, pero no así, en lo que respecta al resto de los conceptos cuyo pago pretende la querellante, por haber quedado con respecto a ellos, contradicha en todas y cada una de sus partes su pretensión, conforme lo establecido por este Tribunal en párrafos precedentes.

A pesar de lo expuesto se observa, con respecto al pago de las prestaciones sociales, del bono vacacional y del fideicomiso que le adeuda el Municipio Páez Río C.d.E.M. a la recurrente, que esta última omitió señalar en el libelo de manera pormenorizada los cálculos efectuados para determinar los montos que por tales conceptos le corresponden. Tal omisión en principio acarrearía la improcedencia del reclamo formulado, por carecer el mismo de causa o título de pedir, no obstante, como ya señalamos, la misma se ve subsanada en el caso sub examine por haber convenido la parte querellada en el pago de los mismos, produciendo en prueba de ello la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 64 del expediente, en la cual si se determina en forma detallada cada uno de los citados conceptos, coincidiendo el monto de los mismos con los expresados por la querellante en el libelo de demanda de manera resumida.

Por tal motivo, se declara procedente el reclamo formulado por la recurrente para el pago de los citados beneficios, en la forma expuesta en el escrito del recurso, a saber: Bs.122.100,oo por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs.4.266.098,oo por concepto de intereses sobre prestaciones, y Bs.12.688.880,oo por concepto de prestaciones sociales.

En lo respecta al pago del beneficio cesta ticket, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 1999 y el 17 de diciembre de 2004, se declara procedente dicho reclamo, por no constar en actas del expediente que el organismo accionado le hubiese pagado a la recurrente ese concepto, en la forma dispuesta en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, y en el artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, vigente a partir del mes de diciembre de 2004.

Solicita igualmente la querellante se condene al Municipio Páez Río C.d.E.M. a pagarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000), por concepto de gastos de traslado o viáticos correspondientes al año 2001, y al mes de enero de 2002. A pesar de lo expuesto no consta en autos que la actora efectivamente hubiese incurrido en los gastos de traslado que relaciona en el libelo y en los comprobantes anexos a éste, y que tenga por ende derecho a obtener el reembolso de los mismos, motivo por el cual, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En relación con el pago de los intereses moratorios, observa este Tribunal, que al ser las prestaciones sociales de exigibilidad inmediata, una vez culminada la relación de empleo público que vinculó a la actora con el Municipio Páez Río C.d.E.M. en fecha 20 de septiembre de 2005, surgió el derecho para ésta a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de lo expuesto, no consta en actas que el Municipio Páez-Río C.d.E.M. hubiese satisfecho el pago de ese beneficio situación esta que, a criterio de este Sentenciador, generó a favor de la actora el derecho a percibir los intereses de mora que se generen por dicho retardo, hasta tanto le sea satisfecho el pago de ese beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que consagra el derecho de los trabajadores y funcionarios públicos al servicio de la Administración a percibir los intereses que generen sus prestaciones sociales acumuladas y los de mora que se causen por el retardo en el pago de ese concepto una vez que surja el derecho a su percepción. A los fines de su determinación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como con punto de partida para el calculo de los mismos, el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual finalizó la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el organismo accionado y hasta la oportunidad en la cual se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

En relación al reclamo que formula la demandante, referido al pago de una supuesta indemnización derivada de los daños morales que le fueron causados, se desestima dicho pedimento por no constar en actas que se le hubiese producido a esta última algún daño en su entidad moral, producto de la falta de pago oportuno de los conceptos que se demandan. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación de las sumas ordenadas a pagar, se desestima igualmente dicho pedimento por constituir los conceptos que se le adeudan a la actora una deuda de valor, no líquida y exigible, no susceptible por ende de indexación en el ámbito funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.Q.F., asistida por el abogado F.M.C.O., ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ RÍO C.D.E.M..

SEGUNDO

Se CONDENA al organismo querellado a pagarle a la demandante, la cantidad de Bs.12.688.880 por concepto de prestaciones sociales, Bs.122.100 por concepto de bono vacacional fraccionado, y Bs. 4.266.098 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

Se le ordena al Municipio Páez Río Chico pagarle a la demandante los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, para cuya determinación se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se niega el pago de las cantidades que solicita la demandante se le reembolsen, por concepto de viáticos.

QUINTO

Se ordena el pago del beneficio cesta ticket, en la forma discriminada por la actora en el libelo.

SEXTO

Se NIEGA la indexación y el pago de los daños morales que reclama la demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 178-2006 .

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 7331

JNM/...

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