Decisión nº 1CA-417-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 29 de septiembre de 2002.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-417-03.-

Juez: Abg. M.L.B.P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Público 9° de Adolescentes. Abg. J.W.B.

Víctima : El Estado Venezolano.

Secretaria: Abg. Taibeth Castellano.

Imputado(s): (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En el día de hoy, veintinueve, (29) de Septiembre de dos mil tres (2.003), siendo las 2:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. A.U., así como del adolescente presunto imputado (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Defensor Público Noveno DR. W.B.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “El Ministerio Público, presenta formalmente Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual presenta como presunto imputado al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien fue aprehendido por la Guardia Nacional, por la avenida (5) de Julio, vía el Recreo, supuestamente al otro ciudadano le fue incautada un Arma, no es menos cierto ciudadana Juez, que en la misma Acta Policial se observa la presentación del presunto imputado adolescente, más no así, que el halla incurrido en el Delito que se le imputa y por el cual, esta siendo presentado el día de hoy ante este Tribunal, es por lo que solicito la Nulidad del Acta Policial, por cuanto vulneraron los artículos 44.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana en concordancia con los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no se incauto Arma alguna. Es todo”.En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente presunto imputado para que proceda a identificarse, (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo “si” manifestando ser y llamarse como queda escrito: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Exponiendo: “Nosotros estábamos en una Pollera, vía el Recreo, llegaron los Funcionarios de la Guardia Nacional y pegaron a todo el mundo, nosotros teníamos la Moto en la carretera, nos preguntaron quien era el dueño de la moto, y respondimos que nosotros, y el Arma estaba debajo de la moto y dijeron que el Arma era de nosotros. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “La Defensa Pública, una vez escuchados los alegatos expuestos por el Ministerio Público, por considerarlos todos y cada uno de ellos ajustados a Derecho, se adhiere a dicha solicitud, puesto que es evidente, que según lo expuesto en el Acta Policial que riela en el expediente en los folios (3 y 4), el Arma de Fuego incautada, en dicho Operativo Policial era portada por otra persona distinta a mi Representado, razón por la que en base al Principio consistente en que la Responsabilidad Penal, es de carácter personal, necesariamente debe declararse la L.P. de mi Representado, el Sobreseimiento de la presente causa y el Archivo Judicial de la misma, por las razones antes expuestas .Es todo”. Oído el adolescente así como los alegatos de las partes este Juzgado de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista el Acta Policial que riela al folio (03) a las presentes actuaciones en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente presunto imputado (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se desprende que el adolescente presente en esta Sala de Audiencia, no portaba Arma alguna, siendo el Arma Portada por otro ciudadano. SEGUNDO: Del ítems anterior y de la declaración del adolescente presente en la sala, se desprende no cometió el Delito de Porte Ilícito de Arma, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Declarar la Nulidad de la Detención y no del Acta Policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decretar la L.P.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y se Ordena su Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1, en cuanto al 2do supuesto del artículo en mención del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. En éste estado el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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